Decisión nº 881 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06 ) de junio de dos mil ocho.

197º y 148º

SENTENCIA N° 881

Asunto Antiguo N° 1704

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000029

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 07 de septiembre de 2001, el ciudadano M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.567, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 127-A-5to e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30452932-5, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000506 de fecha 27 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma las Actas de Reparo Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-000324; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-000323; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-000325 y las actas de retenciones N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-0000325; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-0000326, todas de fecha 23 de mayo de 2000.

El 12 de septiembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 24 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1704, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente accionante.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 22 de octubre de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 30 de octubre de 2001, y el Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 13 de noviembre de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 14 de noviembre de 2001.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 144/2001, de fecha 05 de diciembre de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2002, se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2002, el abogado R.E.R.R., actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 01 de julio de 2002, fijándose ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado M.I., titular de la cédula de identidad N° 9.979.57, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Nacional Starch & Chemical C.A., presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado L.E.M.D., titular de la cédula de identidad N° 14.021.054 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.853, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, solicitó se declare la prescripción de las obligaciones contenidas en los actos recurridos.

II

ANTECEDENTES

Los funcionarios L.D., Joelma León y N.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.988.213, 11.923.328 y 3.628.181, respectivamente, en su condición de funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), efectuaron fiscalización a la contribuyente NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 25 de julio de 1997 al 31 de mayo de 1998 y 01 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

De la fiscalización efectuada, se levantaron Actas de Reparo Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-000324; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-000323; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-000325 y las actas de retenciones N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-0000325; SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2663-0000326, ambas de fecha 23 de mayo de 2000, mediante las cuales se formuló reparo en materia de impuesto sobre la renta, determinándose diferencias por ingresos brutos no declarados, deducciones no admisibles por enterar con retardo las retenciones efectuadas, e improcedencia de ajuste por inflación a la cuenta patrimonio.

En fecha 27 de junio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001 000506, mediante la cual se confirman en todas y cada una de sus partes, el contenido de las Actas Fiscales referidas y levantadas para los ejercicios comprendidos desde el 25 de julio 1997 al 31 de mayo de 1998 y 01 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

En consecuencia, en fecha 07 de septiembre de 2001, el ciudadano M.I., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000506 de fecha 27 de junio de 2001.

En efecto, en la referida Resolución se señala:

En consecuencia, expídase a la Contribuyente NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., planillas de liquidación por los siguientes conceptos y montos, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de veinticinco (25) hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.

EJERCICIO 25-07-97 al 31-05-98

Impuesto por Bolívares Treinta y Un Millones Quinientos Setenta Mil Ciento Dos con Cero Céntimos (Bs. 31.570.102,00)

Multa por Bolívares Treinta y Tres Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Siete con Cero Céntimos (Bs. 33.148.607,00)

Intereses Moratorios por Bolívares Diecisiete Mil Veintinueve con Cero Céntimos (Bs. 17.029,00)

EJERCICIO 01-06-98 al 31-12-98

Intereses Moratorios por Bolívares Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Cero Céntimos (Bs. 32.461,00)

(…)

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que la persona a quien le fueron entregados los actos recurridos no es representante legal de la empresa. Así, aduce que “la Resolución de Sumario Administrativo (…) fue entregada el día 04 de julio de 2001 a la Señora Y.V., quien es empleado de mi representada pero no es ni califica como representante legal de la misma, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del COT cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surte efectos después del décimo día de verificada”.

Igualmente, manifiesta que “en los actos recurridos no se indica el lugar u oficina ante la cual deberán interponer los recursos pertinentes”.

En este sentido, considera que “visto que los actos recurridos no cumplen con lo dispuesto en las normas antes citadas, al no señalar las oficinas o Tribunal ante el cual se debían interponer los recursos en contra de los mismos, tal notificación no produjo ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, las cuales, se establecen que la notificación es requisito indispensable para la eficacia del acto administrativo”.

Señala que “en la Resolución del Sumario Administrativo no se hace mención de la oficina administrativa o Tribunal por ante los cuales los contribuyentes podrían presentar los recursos que proceden en contra de los Actos Recurridos, limitándose a indicar los recursos que procederían en contra de éstos, |

Arguye, en cuanto a la omisión de ingresos brutos determinada por la Administración Tributaria que, “la fiscalización omitió revisar ciertas notas de créditos emitidas por mi representada en virtud de la anulación de operaciones comerciales en algunos casos o de la modificación de éstas, siendo que en virtud de dichas anulaciones o modificaciones”, su representada “recibió ingresos brutos menores de los que se desprenden de las facturas emitidas y que fueron aquellos tomadas en cuenta por la fiscalización a los fines de levantar el presente reparo”.

Por otra parte, señala que aún cuando su representada “emitió las notas de créditos que soportan dichas operaciones anuladas o modificadas, en su libro de ventas existen errores en los asientos contables, en virtud de que el sistema de computación no permitía la modificación o corrección de dichos asientos, es decir, estos contienen el monto total de la operación sin tomar en cuenta las notas de créditos emitidas, las cuales reducen el monto de la operación o de los ingresos brutos realmente percibidos”.

Agrega que “dichos errores fueron corregidos cuando se efectuó la conciliación del libro de ventas para cada período de imposición, de lo cual tampoco se percató la fiscalización”.

Destaca que “para el ejercicio fiscal comprendido desde junio de 1997 a mayo de 1998, su representada mediante una simple revisión de su contabilidad para los meses de marzo, abril y mayo de 1998, pudo justificar como ingresos no percibidos de la cantidad reparada por concepto de supuestos ingresos brutos no declarados (Bs. 20.023.054,89), la cantidad de Bs. 19.805.790,06”.

Asimismo arguye que “para el ejercicio fiscal comprendido desde junio de 1998 a diciembre de 1998”, su representada “mediante una simple revisión de su contabilidad para los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 1998, pudo justificar como ingresos brutos no declarados (Bs. 84.155.787,10), la cantidad de 79.305.245,97)”.

Alega que “en la oportunidad de presentación de su escrito de descargos, “su representada consignó, a los fines de evidenciar en detalle la información contenida en los cuadros anteriores, cuadros detallados para cada período revisado (…) con sus respectivos libros de ventas, facturas y notas de créditos, que justifican como ingresos no percibidos (…) las cantidades de Bs. 19.805.790,06 y Bs. 79.305.245,97”.

Señala que su representada “efectúo una revisión selectiva y no total de sus ingresos, a los fines de demostrar que la fiscalización efectuada sobre este rubro no fue del todo correcta”.

Afirma que “la fiscalización a los fines de determinar los supuestos ingresos brutos no declarados (…) en el impuesto sobre la renta, tomó como base de éstos las ventas de productos realizadas conforme a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (IGV), lo cual es todas (SIC) luces improcedente”, por cuanto el hecho que en dichas declaraciones se reflejen los ingresos brutos de las ventas realizadas a los fines de determinar el IGV del período de imposición de que se trate, no significa que estos sean los únicos ingresos brutos percibidos.

Igualmente alega la improcedencia del rechazo de la deducción efectuada, por tratarse de una sanción y por resultar confiscatoria.

Aduce que “la aplicación por parte de la Administración Tributaria de la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los ejercicios reparados, se traduce no sólo en una múltiple sanción económica por la misma infracción, sino que constituiría una abierta violación a las disposiciones consagradas a través del Código Orgánico Tributario”.

Alega que “el rechazo de la deducibilidad de determinado gasto sujeto a retención por el sólo hecho de no haberse practicado la correspondiente retención y haberla enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, le origina a los contribuyentes un efecto económico perjudicial, ya que dicho rechazo comporta el incremento de la renta gravable y en consecuencia el pago de un impuesto adicional, el cual económicamente hablando excede su capacidad económica real”.

En tal sentido, aduce que “no puede un dispositivo legal proponer el rechazo de una deducción cuando la misma ha cumplido los requisitos básicos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como lo son que dichos gastos estén efectivamente causados, sean normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el incremento patrimonial gravable a los efectos de este impuesto, y además cuando dicho dispositivo legal ‘desfigura’ la real capacidad contributiva de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, entendida ésta como capacidad económica”.

Alega que “el rechazo de la deducción en materia del impuesto sobre la renta por no haber efectuado una retención o haber enterado con retardo ésta, viola los principios de capacidad contributiva y de no confiscación del contribuyente, por lo que la referida disposición conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desaplicada”.

Arguye que “mal podría afirmarse que un contribuyente que ha cumplido con su obligación de retener las cantidades apropiadas, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, pero que a la vez incurrió en una demora en el enteramiento de las cantidades al Fisco Nacional, deba ser sometido no sólo a la sanción que para este supuesto de incumplimiento prevé el COT, que por lo demás ya fue pagada por mi representada, sino a una sanción inequitativa y confiscatoria, sobre todo si se tiene presente que el caso que nos ocupa se refiere, no a una ausencia total o parcial de retención, sino a una simple demora o retardo en el enteramiento de los respectivos impuestos, que no justifica de manera alguna el rechazo de la deducibilidad del gasto que pretende aplicar la actuación fiscal”.

En cuanto a las objeciones formuladas por la Administración Tributaria, respecto al reajuste por inflación del patrimonio, alega que “tal rechazo pretende ser motivado en una serie de artículos impertinentes con la circunstancia de hecho que motiva el rechazo, es decir, las normas o están relacionas de manera específica con la inclusión de las cuentas de provisión en el Patrimonio Neto ajustable por inflación”.

Sostiene que, de las normas citadas por la Administración Tributaria sólo puede concluirse que existe una confusión en torno a las partidas objeto de rechazo, es decir, el rechazo no se debió a la consideración de las provisiones como ‘Activos no Monetarios’ ni como ‘Pasivos no monetarios’, sino a que mi representada consideró que estas provisiones debían ser tomadas cuenta a fin de determinar el monto de Patrimonio Neto a ser Reajustado por Inflación”.

En efecto, afirma que su representada “efectivamente consideró que las provisiones debían incluirse como parte del Patrimonio Neto Fiscal sometido al Reajuste por Inflación, con base a dos elementos fundamentales contemplados en las normas que hacen referencia al asunto.

Asimismo aduce que las provisiones que su representada “incluyó dentro del Patrimonio Neto, obviamente forman parte de las ‘cuentas de balance’ para efectos del Impuesto sobre la Renta, la naturaleza contable de las provisiones sólo le permite ser considerada como una ‘cuenta real’ de saldo acreedor, cuyo origen y naturaleza se asemeja a las ‘reservas’ cuya inclusión en la determinación del Patrimonio es indudable”.

Afirma que “la provisión es una ‘cuenta de balance’ que en base a una ‘estimación’ disminuye el valor neto de un activo: Del activo ‘cuentas por cobrar’ en el caso de provisión para cuentas incobrables”.

Sostiene que “las cuentas de provisión para cuentas incobrables, se generan cuando una empresa realiza ventas a crédito y se desconoce con exactitud que clientes incumplirán con su pago, es decir, que no hay manera de conocer, al cierre del ejercicio económico, cuáles cuentas por cobrar serán efectivamente cobradas y cuales no”.

En este sentido, considera que se trata de “una estimación de pérdidas, pero no de una pérdida real por lo que no puede decirse que se trata ‘en realidad’ de una disminución del activo y en consecuencia de una disminución del patrimonio”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte el abogado R.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 2.070.133, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7.931, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Respecto a los vicios de forma alegados por el representante judicial de la contribuyente accionante, arguye que “la Administración Tributaria en la Resolución impugnada (…) si mencionó de manera clara y precisa los artículos 164 y 185, que se refieren específicamente a los Recursos Jerárquicos y Contencioso Tributario que puede interponer la contribuyente en defensa de sus derechos e intereses. Además de ello, al interponer el Recurso Contencioso Tributario (…) en contra de aquel acto administrativo de efectos particulares, expedido a su cargo, realizó una actuación que implica el conocimiento inequívoco de dicho acto, así como los medios de impugnación que la Ley acuerda (…)”.

Alega que “las Actas Fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad de los medios y elementos que en ella se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales impugnadas”.

En este sentido, afirma que “corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en las Actas Fiscales antes identificadas, mediante las cuales se formulan los reparos y se imponen las sanciones correspondientes”.

En cuanto al alegato de la recurrente respecto a que la persona a quien fueron entregados los actos recurridos, no es representante legal de la empresa y que no se indica el lugar u oficina ante la cual deberán interponer los recursos pertinentes, observa que “el Código Orgánico Tributario contiene la regulación pertinente al procedimiento y pautas a cumplir a los fines de hacer eficaz el acto administrativo de contenido tributario y así el artículo 133, establece (…) que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos particulares”.

Alega que “la contribuyente fue notificada (…) en la persona de la ciudadana Y.V., quien es su empleada, pero que no califica como representante legal de la misma”.

Así, arguye que “la Administración Tributaria en la Resolución dictada en el presente caso sí mencionó de manera clara y precisa los artículos 164 y 185, que se refieren específicamente a los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario que puede interponer la contribuyente en defensa de sus derechos e intereses”.

Por otra aduce que “al interponer el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en contra de aquel acto administrativo de efectos particulares, expedido a su cargo, realizó una actuación que implica el conocimiento inequívoco de dicho acto, así como los medios de impugnación que la Ley acuerda”.

Respecto a los ingresos brutos supuestamente dejados de declarar, alega que “los ingresos declarados por los contribuyentes deben ser aquellos obtenidos en virtud de la actividad desarrollada por ellos”.

Así, “tendríamos que el ingreso bruto global estaría constituido, en principio, por todo aumento de valor del patrimonio, apreciable al comparar una situación patrimonial anterior con una final, sin disminuirle ningún elemento de costo o gasto e incluyendo todas las rentas que provienen del trabajo, del capital o mixtas”.

En el presente caso, arguye que “dentro del Sumario Administrativo se realizó una experticia contable en los libros de contabilidad de la contribuyente en la cual se señala que ciertas notas de crédito ajustan asientos originales en los libros de ventas, y que otras no afectan asiento alguno, además carecen de los correspondientes soportes que den fe de dichas transacciones, al igual que no se registraron en los libros, asientos de reverso que demuestren errores contables”.

De igual manera, aduce que “la experticia verificó los ingresos brutos registrados en los libros de ventas correspondientes a cada uno de los meses afectados con las notas de crédito aportadas por la contribuyente, y constató que sus totales son iguales a los determinados por la fiscalización, con lo cual se demuestra que la actuación fiscal consideró todo lo registrado en los libros, y contrario a lo afirmado por la contribuyente, dichos libros no muestran ningún tipo de ajuste o conciliación”.

Asimismo, arguye que “la experticia señaló, para el período octubre de 1998, que además de las notas de crédito registradas aparece registrado un ajuste por concepto de anulación de la factura N° 131476, de Mimos, C.A., por la cantidad de Bs. 16.411.146,10, que disminuye los ingresos brutos declarados, el cual es improcedente por no haber presentado el correspondiente juego de facturas que lo demostraran”.

Agrega que “se desprende del informe de experticia una explicación del procedimiento empleado por la contribuyente para facturar sus ventas, en los ejercicios investigados, en especial para los clientes que se encontraban en el occidente del país, depositaba en un almacén de la zona la mercancía que estimaba vender, la cual era facturada y registrada en el libro de ventas, como una venta, sin serlo, a nombre de una de sus vendedoras, de nombre Irene Villasmil”.

Señala que “dicha vendedora al realizar las ventas de estos productos, los facturaba a nombre de la empresa, siendo registradas en el libro de ventas y elaborando la empresa como contrapartida la correspondiente nota de crédito, donde se detallaba la factura de donde salían los productos vendidos, procedimiento que se empleaba hasta agotar la existencia registrada en cada factura, lo cual se comprobó no era registrado en libros en su respectivo momento”.

Observa “que del informe de la experticia, concerniente a la conciliación de los libros de ventas y aportados por la contribuyente, se desprende que algunas notas de crédito no afectan los asientos contables y otras en cambio, lo afectan de una manera superior a la debida provocando una disminución improcedente de los ingresos”.

En cuanto al carácter sancionatorio del rechazo de la deducción, alega que “se hace necesario diferenciar entre el requisito de admisibilidad constituido en el hecho de retener y enterar, para tener derecho a la deducibilidad de los pagos hechos por la contribuyente y otra situación muy distinta, que es la sanción por el incumplimiento de los agentes de retención de la obligación de retener en la fuente”.

Aduce que “la jurisprudencia ha entendido que las deducciones son un beneficio acordado por la Ley sujetas a ciertas condiciones, razón por la cual la pérdida de este derecho se verifica cuando el contribuyente, en su carácter de agente de retención, incumple con dichas condiciones previstas en la normativa que rige la materia de retenciones”.

Afirma que “el incumplimiento de un requisito considerado ‘sine qua non’, sin el cual no puede tener derecho a la deducción si no se practica la retención correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta o no se entera el impuesto retenido dentro del lapso legal, no puede en modo alguno considerarse como una sanción”.

Aduce que “al constituir la obligación de retener un requisito adicional previsto por el legislador para que un egreso sea admitido en calidad de deducción, no puede interpretarse de ninguna manera que el rechazo efectuado por la fiscalización a los pagos realizados por la contribuyente sin efectuar la correspondiente retención, o no haberlos enterado dentro del lapso legal, constituye una sanción, ya que ello sería tanto como decir que el rechazo de la deducción porque el gasto no sea, por ejemplo, normal ni necesario, constituye una pena”.

Respecto al carácter confiscatorio del rechazo de la deducción, destaca que la empresa accionante “mal puede sostener que hubo violación al principio de capacidad contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a ella misma, ya que la Ley de Impuesto sobre la Renta, condiciona la deducibilidad del gasto a la realización de la correspondiente retención y, en el supuesto de retener, enterarlo dentro de los lapsos correspondientes”.

Sobre la improcedencia del rechazo de la deducción por haber enterado fuera del lapso reglamentario, las retenciones efectuadas, sostiene que “todo egreso o gasto que sea objeto de retención conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta o su Reglamento, solamente serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación, de lo cual surge evidente que fue el propio legislador en desarrollo del principio de la legalidad tributaria consagrado tanto constitucional como legalmente, el que previó como condición de admisibilidad de la referida deducción, que el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto efectuara la retención y enteramiento del respectivo tributo en una oficina receptora de fondos nacionales”.

Respecto a la improcedencia del reajuste por inflación a la cuenta patrimonio, destaca que “las provisiones son cuentas de valuación, que como su nombre lo indica tiene la acción o el efecto de valuar, dar valor contable a una operación, en razón de las ventas de mercancías o servicios de crédito que efectúa una empresa, ya que algunos de esos créditos concedidos puedan resultar incobrables. Vale decir, corren un riesgo y deben prever como soportarlo”.

En consecuencia, indica que “antes de obtener las ganancias o pérdidas netas de un período en el cual se han realizado ventas a crédito cobrables en o en los próximos períodos, deberán prever la cantidad de gastos cobrables cargables al período actual por concepto de pérdidas por incobrables de esas ventas”.

Señala que “las perdidas cargadas con abono a provisión de cuentas incobrables o cualquiera otra denominación similar, no serán deducibles de los ingresos del período para efectos fiscales hasta tanto no se hayan causado, es decir, no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para obtener la ganancia o renta del ejercicio”.

Por otra parte destaca que “la Provisión para Cuentas Incobrables es una contracuenta del activo que se compensa contra Cuentas por cobrar, lo que permite informar a los usuarios en los estados financieros del valor realizable neto (…) estimado o del importe de efectivo que se espere cobrar respecto a los saldos actuales de los clientes.

Arguye que “de ello se desprende, que la partida de Provisión afecta las Cuentas por Cobrar y no la Cuenta de Patrimonio como es pretendido por la contribuyente, ya que el gasto no se causó y por lo tanto, la pérdida no se generó ni afectó el patrimonio, que sería en realidad la cuenta que afectaría la Cuenta de Patrimonio y no la Provisión”.

Aduce que de las normas previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, “se desprende que el mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto, los activos y pasivos no monetarios sujetos al ajuste por inflación, se debilitarán a (SIC) acreditaran a la cuenta de ‘Ajuste por Inflación’, la cual forma parte de las cuentas nominales de ingresos y gastos, cancelándose al cierre del ejercicio, con cargo a Ganancias y Pérdidas, según sea el saldo de la cuenta lo que incrementará o disminuirá la renta gravable a los fines del pago del impuesto sobre la renta en el ejercicio gravable, y visto que la contribuyente interpretó erróneamente el alcance de los artículos iniciados (SIC) supra, procedió a incluir las Partidas de Provisión de Gastos de Viajes y Provisión Cuentas Incobrables dentro de las Cuentas Patrimonio”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la contribuyente fue debidamente notificada.

i) Si la contribuyente omitió declarar ingresos brutos para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 25-07-97 al 31-5-98 y desde el 01-06-98 al 31-12-1998.

iii) Si la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de impuesto sobre la Renta, tiene carácter sancionatorio, y viola los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y en consecuencia no es procedente el rechazo de la deducción de los gastos por no haberse efectuado la retención.

iv) Si es procedente la determinación efectuada por concepto de reajuste por inflación a la cuenta patrimonio.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir, la solicitud efectuada por el abogado L.M.D., titular de la cédula de identidad N° 14.021.054, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente accionante, alegando que “en el presente juicio el lapso para sentenciar venció el día 01/12/02”. (folios 478 al 484)

En efecto, este Tribunal por razones de orden público, y en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, considera necesario pronunciarse previamente sobre la referida solicitud de prescripción.

En este sentido, -respecto a la oportunidad para dictar la sentencia, el Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos

.

En este orden, observa este Tribunal que en fecha 01 de julio de 2002, fue presentado el escrito de informes por el abogado R.E.R.V., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, por lo que es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que fueron presentados los informes, ya habían entrado en vigencia las normas sobre prescripción, previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En efecto, el precitado Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. EL sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción

.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”.

Así, de la norma prevista en artículo 55 -ut supra transcrito- del Código Orgánico Tributario vigente, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en su domicilio, en fecha 04 de julio de 2001, de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000506 de fecha 27 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surtiendo efecto dicha notificación, en fecha 19 de julio de 2001, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso contencioso tributario, en fecha 07 de septiembre de 2001, contra la referida Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000506.

Ahora bien, se advierte que, en efecto en fecha 28 de junio de 2002, fue presentado el escrito de informes por el abogado R.E.R.V., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fijando de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 28 de febrero de 2002-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 ut supra trancrito, el cual establece un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presentación de los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, para que el tribunal dicte su fallo pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 1 de marzo de 2003, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 01 de marzo de 2003, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual, el ciudadano L.M.D. ya identificado, presentó escrito solicitando la prescripción de la obligación tributaria, objeto del presente recurso contencioso tributario, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por cuatro (04) años, nueve (09) meses y doce (12) días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciónes tributarias, determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los siguientes montos: Treinta y Un Millones Quinientos Setenta Mil Ciento Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.570.102,00) por concepto de Impuesto, Bolívares Treinta y Tres Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Siete con Cero Céntimos (Bs. 33.148.607,00) por concepto de multa, y Bolívares Diecisiete Mil Veintinueve con Cero Céntimos (Bs. 17.029,00), por concepto de intereses moratorios para el ejercicio fiscal comprendido desde el 25 de julio de 1997 al 31 de mayo de 1998, así como intereses moratorios por la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Cero Céntimos (Bs. 32.461,00) para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de junio de 1998 al 31 de diciembre 1998, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil contribuyente NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., a través de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000506 de fecha 27 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

G.J.R.P.

En el día de despacho de hoy, seis (06) del mes de junio dos mil ocho (2008), siendo la 1:00 de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

G.J.R.P.

ASUNTO: AF47-U-2001-000029

ASUNTO ANTIGUO: 1704

LMCB/JLGR/mgr

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