Sentencia nº 0421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio de partición que siguen los ciudadanos M.N.R.A., HERMILDES ROSALES ARELLANO, M.V.R. ARELLANO, F.D.C.R. ARELLANO, J.F.R. ARELLANO, A.M.R. ARELLANO, J.A.R. ARELLANO, L.S.R. ARELLANO, CLEIDY GLENY VIVAS ROSALES y BILL CLEMENT VIVAS ROSALES, asistidos por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., contra los ciudadanos D.D.S. ALBARRACÍN DE GÓMEZ, CLEDY A.G. ALBARRACÍN, J.L.G. ALBARRACÍN, ANDREÍNA DEL VALLE GÓMEZ ALBARRACÍN, J.M.G.A. y la adolescente M.E.G.A., representados por los abogados G.P.V. y J.M.S.V., el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 19 de octubre de 2009, declaró sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada, modificando la decisión proferida por el Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.R.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, lo hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente expediente fue recibido en la Sala de Casación Social el 20 de noviembre de 2009 y se designó ponente el 26 de noviembre del mismo año. El 13 de enero de 2010 se realizó cómputo del lapso para formalizar el recurso de casación, resultando que el mismo venció el 21 de diciembre de 2009.

El 19 de enero de 2010, la parte recurrente señaló que el escrito de formalización fue presentado erróneamente ante la Sala de Casación Civil, por lo que solicitaron se requiriera el mencionado escrito a la Sala de Casación Civil y se reabriera el lapso para la impugnación a la formalización y se notificara a la contraparte.

El 23 de febrero de 2010, se recibió de la Sala de Casación Civil el expediente contentivo de la formalización del recurso de casación recibido el 25 de noviembre de 2009, la designación del ponente el 1° de diciembre de 2009, el auto de 13 de enero de 2010 donde se acordó solicitar el expediente correspondiente al Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio de 14 de enero de 2010 solicitando el expediente al mencionado Juzgado, escrito de la parte recurrente de 19 de enero de 2010 donde señala el error cometido al consignar la formalización del recurso ante la Sala de Casación Civil y solicitando que la misma sea enviada a la Sala de Casación Social, el oficio N° 022 de 25 de enero de 2010 del Juzgado Tercero Superior, con sus anexos; y, el auto de 11 de febrero de 2010 que ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social en virtud del escrito de la parte recurrente y del oficio N° 022 del Juzgado Tercero Superior.

De lo anterior se evidencia que el escrito de formalización fue recibido por la Sala de Casación Social después de vencido el lapso para formalizar.

Ahora bien, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. (Subrayado de la Sala)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo prevé la posibilidad de presentar el escrito de formalización ante la Sala de Casación Social por lo que de conformidad con el artículo 11 eiusdem, en casos de presentación del escrito ante otro tribunal o Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, es necesario aplicar por analogía el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, (…)

En este caso, el escrito de formalización fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 25 de noviembre de 2009 -antes del vencimiento del lapso para formalizar-, ingresando posteriormente a la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de febrero de 2010, por lo que se hace necesario determinar si dicho escrito, a pesar de haberse presentado en una Sala distinta a la Social, surte los efectos jurídicos que se derivan de su presentación.

El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (ahora artículo 90 de la Ley de 2010) dispone:

En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala, no impedirá que se remita a la Sala competente.

La Sala Constitucional en múltiples oportunidades ha definido el principio pro actione. Así en su Sentencia N° 1764 de 2001, señaló:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

Abundando sobre el tema, la misma Sala Constitucional en su Sentencia N° 97 de 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, velando por los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estableció lo siguiente:

(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara.

(omissis)

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; (…)

En un caso parecido, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 351 de 2006, resolvió:

En tal sentido, en aplicación de lo expresado en las Jurisprudencias antes transcritas interpretadas en conjunto con la normativa contenida en la propia ley orgánica que rige este máximo tribunal, sería contradictorio sancionar al recurrente declarando perecido el recurso de casación, cuando es deber de este M.T. en cualesquiera de sus Salas cumplir con lo establecido en el artículo 18 párrafos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa que es cónsona al principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

Es claro pues, que en el sub iudice, habiéndose presentado el escrito de formalización, dentro del lapso correspondiente, es decir, el 8 de julio de 2005, y habiéndose indicado en el encabezamiento del mismo, que el destinatario de dicha presentación es la Sala de Casación Civil, resulta forzoso concluir que debe tenerse como presentado ya que es esencial garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el mandato justiciero consagrado en la Constitución Nacional, a los fines de que prevalezca la verdad como instrumento fundamental de la justicia, en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En el caso concreto, tomando en cuenta que el Juzgado Superior que dictó la sentencia recurrida fue el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que la materia del juicio es civil por su naturaleza (partición de bienes); que el escrito de formalización fue presentado oportunamente en el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil; que el recurrente fue diligente en advertir en forma oportuna su error y solicitar que el mismo fuera remitido a esta Sala de Casación Social; y, que no se ha declarado su perecimiento, en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione, considera la Sala que el mismo debe tenerse como tempestivo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en indeterminación subjetiva.

Señala el formalizante que la recurrida no decide sobre la situación jurídica de la ciudadana M.N.R.A., pues al numeral segundo del dispositivo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha tres (3) de julio de 2009 por la ciudadana M.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, con lo cual decidió respecto a sus representados y no respecto a sus derechos.

Considera el recurrente que el fallo sólo sería ejecutable respecto a las partes que involucra el dispositivo y nunca alcanzaría el valor de cosa juzgada respecto a los derechos de la ciudadana M.N.R.A..

La Sala observa:

Dispone el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y sus apoderados. El incumplimiento de este requisito configura el vicio de indeterminación subjetiva.

En el caso concreto la recurrida expresamente señala que la parte demandante está conformada por la ciudadana M.N.R.A., quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos HERMILDES ROSALES ARELLANO, M.V.R. ARELLANO, F.D.C.R. ARELLANO, J.F.R. ARELLANO, A.M.R. ARELLANO, J.A.R. ARELLANO, L.S.R. ARELLANO, CLEIDY GLENY VIVAS ROSALES y BILL CLEMENT VIVAS ROSALES; y, en el dispositivo del fallo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha tres (3) de julio de 2009 por la ciudadana M.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, con lo cual considera la Sala que se pronunció sobre la pretensión de la parte demandante inicialmente identificada; y, en consecuencia, no incurrió en indeterminación subjetiva.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en incongruencia negativa.

Señala el formalizante que de conformidad con la norma denunciada, toda sentencia debe resolver en forma expresa, positiva y precisa, lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

Alega el formalizante que el juicio de partición desde su inicio por mandato de nuestra legislación adjetiva debe contener la proporción en que deben dividirse los bienes, lo cual no contiene la recurrida, aun cuando modificó la decisión de primera instancia.

Considera el formalizante que la recurrida no contiene la resolución del alegato de la definición de la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la partición, pues aun cuando dispuso ordenar la partición advirtiendo ventas parciales y la partición de la comunidad conyugal de J.E.R.V. y M. delC.A. de Rosales, no definió de manera expresa, positiva y precisa la proporción o cuota parte de los comuneros.

La Sala observa:

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M. y otros contra E.M. y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, estableció lo siguiente:

(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (…) (subrayado de la Sala de Casación Civil)

En el caso concreto, hubo oposición a la partición, por lo que de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, corresponde a la recurrida pronunciarse respecto a la procedencia o no de la partición; y, en caso de proceder la partición, decidir el carácter y cuota de los interesados y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida, al emitir pronunciamiento respecto a los alegatos de las partes sobre las cuotas de la partición, no incurrió en incongruencia negativa.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en indeterminación objetiva.

Señala el recurrente que de conformidad con la disposición denunciada, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, ya que esta determinación es necesaria para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que de ésta emana.

Alega el formalizante que la recurrida no señaló el porcentaje a adjudicar sobre el bien a partir a cada comunero, vicio calificado como indeterminación objetiva, por carecer el fallo de la determinación sobre la que recae.

La Sala observa:

La recurrida en los folios 249 y 250 señaló que la partición solicitada recae sobre un inmueble constituido por un terreno propio y sus bienhechurías, determinando detalladamente su ubicación, linderos y los datos relativos al documento de protocolización del documento que acredita la propiedad, así como los datos de los documentos que acreditan las ventas parciales de esa propiedad que originaron la comunidad, además de confirmar las cuotas establecidas por el a quo, con lo cual, considera la Sala está perfectamente determinada la cosa sobre la que recae la partición, no incurriendo la recurrida en indeterminación objetiva.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida expresó que la compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente no es suficiente para que se califique al bien adquirido bajo estos parámetros como bien propio.

Señala que el artículo 152 numeral 6° del Código Civil establece que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

Considera el formalizante que esa disposición debió ser aplicada porque del texto del documento de adquisición de fecha 30 de agosto de 1961, protocolizado bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, se lee que “en cuanto a la parte que corresponde a M.D.C.A. DE ROSALES que es la mitad de lo descrito en este documento y la suma de siete mil bolívares, el dinero invertido en esta operación es proveniente de la venta de un inmueble que ésta vendió al señor P.A.C., ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, en consecuencia esta parte es de su exclusiva propiedad”.

Concluye el formalizante que de haber aplicado el artículo denunciado, la recurrida habría establecido que el 50% del inmueble adquirido en el documento arriba identificado era de exclusiva propiedad de la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES; y, el otro 50% era de la comunidad conyugal que fomentaron los ciudadanos J.E.R.V. y M.D.C.A. DE ROSALES.

La Sala observa:

El artículo 152 numeral 6° del Código Civil establece:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

(…)

  1. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    La recurrida, en el folio 265 verificó que en el documento de adquisición de fecha 30 de agosto de 1961, protocolizado bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, consta que el ciudadano J.E.R.V. declaró que el dinero utilizado para la compra de la mitad del bien descrito en ese documento (Bs. 7.000,00) proviene de un inmueble que su cónyuge M.D.C.A. DE ROSALES vendió al señor P.A.C.; y, en consecuencia, es de su exclusiva propiedad.

    La recurrida analizó los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil; y, concluyó que la totalidad del mencionado bien debe tenerse como de la comunidad conyugal habida cuenta que no se cumplió con lo exigido en la norma, para que un bien se repute como propio.

    Considera la Sala que al establecer la recurrida que en el documento de compra arriba referido consta que la mitad del inmueble se compró con el dinero producto de la venta de un bien propio de uno de los cónyuges y que por tanto es de su exclusiva propiedad, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6° del artículo 152 del Código Civil y declarar que la mitad del inmueble no formaba parte de la comunidad conyugal sino que era un bien propio de la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES; y, en consecuencia incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

    - V -

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, por error de interpretación.

    Considera el formalizante que la errónea interpretación en la que incurre la recurrida obedece a que no se percató que en el documento público de compra de fecha 30 de agosto de 1961, protocolizado bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, aparecen como compradores los cónyuges J.E.R.V. y M.D.C.A. DE ROSALES, que se cumplió con la constancia de la procedencia del dinero y con la aceptación del ciudadano J.E.R.V. de que la adquisición del 50% del inmueble comprado es de la exclusiva propiedad de su cónyuge M.D.C.A. DE ROSALES.

    Concluye que si la recurrida hubiese interpretado correctamente el artículo denunciado habría decidido que el 50% del inmueble comprado era de la exclusiva propiedad de la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES como bien propio y que el otro 50% le pertenece a la comunidad conyugal.

    La Sala observa:

    El artículo 152 numeral 7° del Código Civil establece:

    Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    (…)

  2. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    Como se señaló en la denuncia anterior, la recurrida verificó que en el documento de adquisición de fecha 30 de agosto de 1961, protocolizado bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, consta que el ciudadano J.E.R.V. declaró que el dinero utilizado para la compra de la mitad del bien descrito en ese documento (Bs. 7.000,00) proviene de un inmueble que su cónyuge M.D.C.A. DE ROSALES vendió al señor P.A.C.; y, en consecuencia, es de su exclusiva propiedad.

    La recurrida aplicó el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil; y, concluyó que la totalidad del mencionado bien debe tenerse como de la comunidad conyugal habida cuenta que no se cumplió con lo exigido en la norma, para que un bien se repute como propio.

    Considera la Sala que la declaración observada por la recurrida en el documento arriba identificado no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, sino con lo previsto en el numeral 6° de la misma norma, razón por la cual al concluir que la totalidad del inmueble forma parte de la comunidad conyugal no incurrió en error de interpretación sino en falsa aplicación del numeral 7° del artículo 152 referido, lo cual no fue delatado.

    Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

    - VI -

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 507 del mismo Código por falta de aplicación y del artículo 1.360 del Código Civil al incurrir la recurrida en el primer caso de suposición falsa, al atribuir al documento de fecha 26 de julio de 1976 anotado con el número 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, que corre a los folios 31 al 35, menciones que no contiene.

    Alega el formalizante que el hecho falso establecido fue que los ciudadanos J.E.R.V. y M.D.C.A. DE ROSALES vendieron parte del inmueble objeto del litigio, cuando lo cierto es que la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES había fallecido para el momento en que el ciudadano J.E.R.V. suscribió ventas sobre el inmueble objeto de la partición, como consta en el documento de fecha 26 de julio de 1976 anotado con el número 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, que corre a los folios 31 al 35.

    Aduce el formalizante que de no haber cometido este error en el establecimiento de los hechos no habría considerado a la parte demandada como copropietaria del inmueble objeto del proceso de manera indeterminada, pues en ningún instrumento aparece la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES vendiendo.

    La Sala observa:

    Según el recurrente, el hecho falso o inexacto establecido por el juez fue que los cónyuges vendieron parte del inmueble objeto del litigio, cuando del documento que cursa en los folios 31 al 35 consta que el ciudadano J.E.R.V. realizó la venta después de fallecida la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES.

    Verifica la Sala que en el Documento N° 163, Protocolo Primero, Tomo Primero Adc. consta que el 11 de septiembre de 1972 los ciudadanos J.E.R.V. y M.D.C.A. DE ROSALES firmaron con testigos el documento de venta ante el Juzgado del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Asimismo, en el certificado de liberación N° 195-A, de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones de la II Circunscripción, consta que la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES falleció el 1° de septiembre de 1973.

    De las pruebas mencionadas se desprende que los ciudadanos J.E.R.V. y M.D.C.A. DE ROSALES vendieron un lote del inmueble objeto del litigio el 11 de septiembre de 1972, antes de la muerte de la ciudadana M.D.C.A. DE ROSALES, razón por la cual la recurrida no estableció un hecho falso.

    Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    Del examen de autos resulta que en el presente juicio de partición es innecesario el reenvío pues los hechos soberanamente establecidos por el juez de la Alzada permiten a esta Sala aplicar la apropiada regla de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    En el libelo se alegó que los actores eran copropietarios con los demandados de un inmueble constituido por un terreno propio y sobre parte de él unas mejoras constituidas por una casa para habitación construida en paredes de bloque y concreto, techos de zinc y aluminio, pisos de cemento y demás anexidades propias, tuberías de tres octavos en servicio e instalada al acueducto municipal, plantaciones de pasto argentino, yuca, café, cacao y otros frutales de la zona, ubicado en el punto denominado “Las Mesas”, antigua Aldea Cuchilla de Cristales, hoy Parroquia Las Mesas, Municipio A.R.C. del estado Táchira, todo dentro de los linderos generales siguientes: Frente: Mide 70 Mts, con la carretera Seboruco La Fría; Fondo: Mide 100 Mts El Río Grita; Lado Derecho: 900,50 Mts con terrenos hoy de la sucesión de J.R.; y Lado Izquierdo: Empezando por la referida carretera hacia el fondo hasta medir 160 Mts, donde quiebra a la izquierda en 30 Mts, luego sigue recto hasta el mencionado río, separando terrenos de J.C.C., todo lo cual da una medida desde la carretera al mencionado río de 899,50 Mts, con terrenos en sucesión de C.G.; adquirido por su madre ciudadana M. delC.A. de Rosales conjuntamente con su padre ciudadano J.E.R.V., durante la sociedad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 30 de agosto de 1961, donde consta que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble era propiedad exclusiva de su madre por ser adquirido con el producto de la venta de un bien de su propiedad; el cual adquirieron por herencia de su madre, tal y como se evidencia del certificado de Liberación N° 195-A de fecha 07 de marzo de 1974.

    Sobre el inmueble identificado, solicitaron la partición en una porción de una cuarta parte del inmueble, más una décima parte de la otra cuarta parte, más una décima parte de la otra mitad, para la sucesión en general (parte demandada) que fue lo vendido por su padre ciudadano J.E.R.V., al ciudadano A.E.D. y a Hermildes L.V. deE. a través de documento protocolizado el 26 de julio de 1976, que éstos vendieron al ciudadano J.C.G.Q. junto a otros lotes de terreno; y, que al fallecer el ciudadano J.C.G.Q., pasaron en propiedad a sus herederos (parte demandada); y, que entiendan que la parte actora es propietaria de nueve décimas partes de una cuarta parte del inmueble más nueve décimas partes de la otra mitad, que fue lo heredado cuando murió su madre ciudadana M. delC.A. de Rosales.

    La parte demandada se opuso a la partición negando que existiera comunidad alguna y alegando que en el documento de compra del inmueble protocolizado en 1961 no se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil por lo que todo el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal.

    La sentencia de Alzada estableció que sí había comunidad y que el documento de compra del inmueble protocolizado en 1961 no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 152 del Código Civil, por lo que todo el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal; y, que al ser modificada la sentencia de primera instancia sólo respecto a la parte del inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, quedaron firmes las cuotas de partición establecidas por el a quo, las cuales deben ser aplicadas sobre todo el inmueble.

    La decisión del Juzgado Superior fue modificada por esta Sala de Casación Social al resolver la denuncia IV del recurso de casación, considerando que la recurrida incurrió en falta de aplicación del numeral 6° del artículo 152 del Código Civil, pues el documento en cuestión (documento de compra protocolizado en 1961) sí cumplió con el requisito establecido en el artículo mencionado referido a que son bienes propios del cónyuge adquirente aquellos bienes que sean adquiridos durante el matrimonio con el producto de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquirente, por lo cual, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido era propiedad de la ciudadana M. delC.A. de Rosales; y, el otro cincuenta por ciento (50%) era de la comunidad conyugal.

    Por esa razón, verificada la existencia de la comunidad y las cuotas establecidas en la demanda, se declara sin lugar la oposición y con lugar la demanda. En consecuencia se ordena la partición judicial del inmueble arriba identificado en las siguientes proporciones: para la parte demandada, la sucesión en general, una cuarta parte del inmueble, más una décima parte de la otra cuarta parte, más una décima parte de la mitad del mismo, es decir, una cuarta parte más tres cuarentavos (3/40); y, para la parte actora, nueve décimas partes de una cuarta parte del inmueble más nueve décimas partes de la otra mitad, es decir, la mitad del inmueble más siete cuarentavos (7/40).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2009; 2° CASA SIN REENVÍO la sentencia referida; y, 3° CON LUGAR la demanda. En consecuencia se ordena al a quo que emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, en la forma establecida en la ley.

    Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

    ________________________________ _____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R.P.

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C N° AA60-S-2009-001490

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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