Sentencia nº 0544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecisiete (17) de mayo del año 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos S.J. ZERPA PALACIOS, Y.J. RUDA GAMEZ, B.R. DE BALLESTEROS, C.A. VOLCÁN RIVAS, J.A. VIRGUEZ, B.V., L.A. VENEGAS ALBARRAN, C.C., F.R. TORO, G.E.S., J.J. SALOM OCHOA, EPIFANIO LIZARRAGA, E.J.R.L., R.A. SUCRE, ORLANDO CAÑIZALES GIMÉNEZ, P.L.M. BETANCOURT, JHONNY SERRANO, A.R. YAGUARAMAY, L.R.P. VÁSQUEZ, J.V.R., I.M. ANDUEZA MENDOZA, J.B.M., J.I.P. PETIT, S.R. NÚÑEZ ORTEGA, Y.M., A.L.G., J.G.L., R.E. GARCES ZAMBRANO, M.F.M., MARIO DE LIMA BORGES, P.R. MONTILLA PRADO, R.G. MARRERO GUIAS, N.E.M., M.I. MESIA, J.C.M.D., J.R.P., J.R. RIVERO GALÁRRAGA, ISMAEL ROA CARMONA, LUCRECIA RINCÓN ROMERO, H.A.R. AZOCARO, JOSÉ CORREA ANTONIO, J.R.R. CHACÓN, C.A. ROJAS DE ROJAS, M.A.R.G., A.R., MARITZA PLAZA DE MONTEROLA, J.G.P.M., J.A.P. NATERA, P.A. YÁNEZ, NANCY COROMOTO ROJAS, LEÓN J.S. PEREIRA, MERCEDES ZAMARO REYES, E.V. ACOSTA LANDER, I.R. APONTE MÁRQUEZ, J.A.A., F.J. ARRAIZ, OCTAVIO ARREAZA, C.D. BELLO ROMERO, P.A. BERMÚDEZ COLINA, P.D.B., CARMEN BRACAMONTE AGRAZ, Á.C. AVELLANEDA, F.A. CORDOVA, JOSÉ ADELlS GRATEROL, C.R. CHACÓN, F.N. CHIQUITO, R.G., OLlVIA MIREYA LANDAETA RIVERO, J.R. DE GENNARO SIMOZA, R.E. ESCALONA BOLÍVAR, J.M.E., A.G., G.T.G. ZORRILLA, ENRIQUE HERRERA, E.D.J.H.H., N.D.C. DAZA, F.G., F.M. NELCHA GARCÍA, C.J., J.M.G., ENRIQUE ALCALÁ, E.G. MEJÍAS, F.A.B., N.A.D. ROMANELLI D' ELIAS Y J.F.B., representados judicialmente por los abogados N.C.S., M.H., O.M.M., J.B., G.A., R.P.D., L.B.R., M. deF.S., E.A. y M.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en ejecución de sentencia, dictó fallo en fecha 20 de diciembre del año 2010, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.S., contra el auto de fecha 22 de octubre del año 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es producto de una incidencia surgida con ocasión a la objeción de la representación que se atribuye a un abogado, y en virtud de ello dicho fallo no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revocó el auto de fecha 28 del mismo mes año, mediante el cual el referido juzgado oyó la apelación.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 31 de marzo del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Alega la recurrente, que constituye un error grave inexcusable que violenta el derecho a la defensa y debido proceso, como lo es acreditar a una persona como apoderado sin serlo de los actores que ella representa, en razón de que la abogada B.B., no tiene poder de representación en la presente causa desde el 09 y 16 de marzo de 1995, cuando sustituyó sin reserva del ejercicio del poder que ostenta, en la persona del abogado L.B.R.. En tal sentido señala, que la sentencia interlocutoria apelada, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Superior fue declarada inadmisible e inapelable, pero que es importante considerar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla cuestiones previas, que como tales en causa civil son opuestas en etapa previa a la contestación de la demanda, por lo que al no existir legalmente cuestiones previas, mal puede aplicar la recurrida consecuencias jurídicas inexistentes, lo cual es una subversión del orden público procesal.

    Arguye, que la actuación de la abogada B.B., causa una daño irreparable a sus representados, por cuanto: “…la misma no ostenta poder alguno de los actores y en consecuencia no tiene poder de decisión de ninguna naturaleza, ni poder estar presente en un acto, y mucho menos convenir, transigir, ni para disponer del derecho en litigio, como bien la ley lo tiene previsto deben ser de forma expresa, en consecuencia violento (sic) el contenido del artículo 150, 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil y artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse celebrado el impugnado acto conciliatorio y haber aceptado la sedicente abogada cantidades irrisorias en detrimento del patrimonio de los actores, por concepto de prestaciones sociales”. Que “la experticia complementaria del fallo fue impugnada por mi persona, y por retardo judicial, en violación al debido proceso, después de casi tres (3) años, fue decidida en diciembre de 2010”. Que se puede observar la falta de actuación en la presente causa de la referida abogada, después de la sustitución sin reserva del ejercicio de todos los poderes que ostentaba, hasta las impugnadas y viciadas actuaciones del 10-06-2010, 17-09-2010 y del 24-09-2010, donde peligrosamente actuó, causando daño irreparable a los intereses y patrimonio de mis representados, toda vez que “transigió y dispuso del derecho en litigio sin tener facultad” para ello, bajo la actitud complaciente de la ciudadana Juez (36° SME)”; y, Que “en la violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, la Juez (36° SME) -a quo-, al acreditar a la SEDICENTE ABOGADA B.B., como apoderada de mis mandantes, le otorgó ilegalmente poder y facultades que no tiene”, lo cual, a su decir, es una actitud judicial grave, que eventualmente tiene matices de prevaricación.

    En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicita la recurrente sanciones para la mencionada abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia sea declarada su falta de legitimidad en la representación de los actores, los cuales están representados por la recurrente, y en consecuencia, sean declaradas nulas las actuaciones impugnadas, desde el 10 de junio del año 2010, hasta el acto conciliatorio de fecha 24 de septiembre del mismo año.

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la abogada Fair Segovia, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidal de Recepción y Distribución de Documentos Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L Nº AA60-S-2011-000390

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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