Sentencia nº 1803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 209 del 11 de octubre de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 1As-1423-02, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.676, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NAUDI V.B. ACEVEDO, identificado con la cédula de identidad nº 16.493.378 contra las decisiones del 17 de mayo y 15 de julio ambas del año 2002, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 17 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia en donde negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad a favor del ciudadano Naudi V.B., en la causa contenida en el expediente nº 4C-258-02, de la nomenclatura de dicho Juzgado.

  2. - El 15 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó una resolución distinguida con el nº 539-02, en la cual el mencionado Tribunal acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Naudi V.B..

  3. - El 24 de septiembre de 2002, el ciudadano Naudi V.B., representado por la abogada A.G.V., intentó acción de amparo constitucional contra las decisiones del 17 de mayo y 15 de julio ambas del año 2002, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. - El 7 de octubre de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Naudi V.B., contra las decisiones del 17 de mayo y 15 de julio ambas del año 2002, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  5. - El 11 de octubre de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio nº 209-02, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 1As-1423-02, de la nomenclatura de dicha Corte, a fin de que evacue la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Según la abogada A.G.V., representante judicial del hoy accionante, su representado se encuentra ilegítimamente detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, toda vez, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la medida privativa judicial de libertad hecha por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, a su entender, se le ha violado al ciudadano Naudi V.B., en el caso seguido en su contra distinguido con el n 4C-258-02, su derecho constitucional a un debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, la representación judicial del hoy accionante, solicitó a la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordenara la inmediata libertad del ciudadano Naudi V.B., detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En decisión del 7 de octubre de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

…En los folios n (sic) 01 y 02, que corren insertos en la presente causa, se evidencia que la accionante, realiza la promoción de la prueba en la que sustenta el presente recurso, refiriéndose específicamente a lo siguiente: ‘Promuebo (sic) como prueba el expediente n 1011 que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Publico; y Expediente n 4C-258-02 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control y fue remitida a la Fiscalía antes mencionada. Dicho ofrecimiento a la obligación o carga de impretermitible cumplimiento de la parte actora, para la fundamentación del recurso que intenta. En tal sentido, una vez analizado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, no se verifica que en la misma exista soporte o respaldo de las pruebas que se aluden, careciendo la presente acción, de uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad y posible tramitación de la misma, como lo es la consignación de las respectivas copias fotostáticas certificadas o en su defecto simples, de los fallos que señalan como objeto de la acción, por lo que sería imposible para esta Sala de Apelaciones referirse y pronunciarse sobre las presuntas violaciones Constitucionales incurridas por el ente agraviante, en virtud de que las mismas no pueden ser observadas.

En consecuencia, consideran los miembros que forman Tribunal Colegiado, que no existiendo en la presente acción las pruebas en que se basa la misma impidiendo la verificación del Derecho o Garantía Constitucional violada o amenazada, incurriendo en el quebrantamiento de uno de los requisitos esenciales de procedibilidad; lo procedente en derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, (excepto aquellas que provengan de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo parcialmente citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la abogada A.G.V., representante judicial del ciudadano Naudi V.B., ante la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra las decisiones del 17 de mayo y 15 de julio, ambas del año 2002, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del misma Circuito Judicial Penal.

Esta Sala observa, que la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, advirtió que la parte accionante no acompañó en su solicitud copia simple o certificada de la sentencia recurrida en amparo, por lo que, aunque dicha obligación no está contemplada como uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una carga para el accionante, creada vía jurisprudencial, la de acompañar como mínimo en la solicitud de amparo copia simple del fallo impugnado, y así ha sido establecido por esta Sala Constitucional, con carácter vinculante para los demás Tribunales del país en su sentencia nº 7 del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., en los siguientes términos:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

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Con fundamento en lo antes expuesto y en la decisión parcialmente citada, esta Sala Constitucional confirma la decisión del 7 de octubre de 2002, dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida contra las decisiones del 17 de mayo y 15 de julio ambas del año 2002, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 7 de octubre de 2002, por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Naudi V.B., contra las decisiones del 17 de mayo y 15 de julio, ambas del año 2002, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 02-2600

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