Decisión nº 19 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9.178

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.826, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El abogado en ejercicio Hender Pérez , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.715, mediante poder apud acta que riela en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente.

PARTE RECURRIDA: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), creado según Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto Nº 239 publicada en la Gaceta Oficial Nº 21.798 de fecha 06 de Abril de 1946, según se evidencia de documento poder Autenticado otorgado por el referido Instituto que riela en el folio cincuenta y tres (53) cincuenta y cinco (55) del expediente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El abogado en ejercicio O.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.650.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.418, mediante poder autenticado que riela en el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio Nº 00023-05 de fecha 4 de mayo de 2005, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dra. E.H., dirigido a la ciudadana N.G., mediante la cual emitió respuesta respecto a recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana en fecha 02 de mayo de 2005.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2005, el cual fue recibido y se le dio entrada el 4 de agosto del mismo año. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenándose citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de abril de 2005, fue notificada mediante memorándum sin numero emanado de la Jefe de Servicio del Departamento de Registros Médicos del Centro Ambulatorio del Norte, ciudadana TSU J.O., que se encontraba incursa en el numeral 4, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le correspondía de acuerdo al artículo 82 ejusdem una amonestación escrita, referente a “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”, considerando que los hechos para ello alegado no son ciertos, y que el referido memorándum especificó que si considerare que la sanción impuesta lesionaba sus derechos, podría interponer con carácter facultativo recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo de reconsideración y por ante el Tribunal competente el recurso contencioso funcionarial dentro del plazo de tres (03) meses, contados a partir del vencimiento de treinta (30) días hábiles sin que la máxima autoridad del organismo se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto.

Que en la misma fecha 01 de abril de 2005, la Jefe de Departamento de Registros Médicos le informó mediante oficio S/N que se encontraba incursa en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, por lo que le correspondía de acuerdo al artículo 82 ejusdem una amonestación escrita, considerando que los hechos para ello alegado no son ciertos, y que igualmente en la misma se le informó que al partir del momento en que se le notificase tenía cinco (5) días hábiles, para que dentro de los mismos formulase los alegatos que a bien tuviese que esgrimir en su defensa.

En tal sentido refirió que ante esa dual, irregular y nulas amonestaciones escritas, el día 07 de abril de 2005 presentó ante la Dirección del Centro Ambulatorio Norte de Maracaibo-Zulia recurso jerárquico, el cual para la fecha de la interposición de la presente querella no había sido decidido por la referida dirección; aduciendo que lo presentó dentro del lapso del recurso de reconsideración ante la dualidad de los memorándum de la misma fecha; exponiendo en el escrito de querella lo alegado en el escrito de recurso jerárquico entre lo que destacó:

Que los hechos imputados no son ciertos y que la dualidad de las notificaciones contienen procedimientos diferentes lo cual consideró lesiona sus derechos; Por cuanto en una se le notificó el procedimiento a seguir según el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el otro por el artículo 85 ejusdem.

Que se le impusieron dos (2) sanciones disciplinarias sin el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su supervisor inmediato que era la jefe de Departamento de Registros Médicos no emitió un informe que debió contener una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que hubo de llegar para decidir aplicarle dos (2) amonestaciones escritas el mismo día, lo cual hubiese servido para realizar los alegatos a su defensa, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Que en las dos (2) amonestaciones primero se le sanciona y luego se le notifica a través de dos (2) memorándum, sin cumplir los requisitos de Ley, acarreando esto que los actos administrativos sean nulos de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Que las dos (2) amonestaciones escritas irregularmente impuestas por la Jefe del Departamento de Registros Médicos tienen su antecedente, manifestando que la referida ciudadana mantenía una persecución constante hacía su persona, al punto que el 28 de enero de 2005 le impuso una amonestación escrita por hechos que adujo tampoco haber cometido, aplicándole la causal numero 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la cual interpuso también recurso jerárquico el 1 de febrero de 2004 para que fuera desestimada la amonestación escrita, siendo notificada en fecha 05 de marzo de 2004 que había quedado sin efecto la amonestación escrita.

Que en fecha 12 de abril de 2005, fue notificada mediante memorándum s/n emanado del Departamento de Registros Médicos a cargo de la misma ciudadana, de la imposición de amonestación escrita de acuerdo al artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en el numeral 1 del artículo 83 ejusdem, debido a que los alegatos que presentó en fecha 06 de abril de 2005 no fueron concluyentes en su defensa, amonestación esa que consideró que tampoco llenó los requisitos establecidos en el artículo 84 ejusdem y en la cual se transcriben los hechos que se le imputan, acaecidos los días 10, 14 y 23 de marzo del mismo año según escritos presentados por los ciudadanos, los cuales no fueron anexados al memorándum, para observar el contenido de los mismos y la firma de los ciudadanos que supuestamente fueron testigos, hechos que igualmente adujo no ser ciertos ni haber cometidos, por lo cual le imponen la amonestación escrita desestimando los alegatos que presentó el 07 de abril de 2005.

Que en fecha 02 de mayo de 2005, recibido el 3 del mismo mes y año interpuso ante la Dra. E.H., Directora del Centro Ambulatorio del Norte, de Maracaibo Estado Zulia, recurso jerárquico ante el memorándum s/n de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Jefe del servicio de Registros Médicos del referido centro asistencial, contestando el recurso de reconsideración interpuesto el 06 de abril de 2005, estableciendo que por cuanto los alegatos presentados no eran concluyentes en su defensa, interpuso la amonestación escrita, notificándole también que si la sanción impuesta lesionaba sus derechos podía proceder de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e interpuso recurso jerárquico exponiendo las razones de hecho y de derecho por lo que consideró que el memorándum de fecha 12 de abril de 2005 debía quedar sin efectos por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 84 ejusdem.

Que en el recurso interpuesto en sede administrativa explicó el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del estatuto de la Función Pública, manifestándole que en virtud de la falta de ese procedimiento para la imposición de las amonestaciones escritas, las mismas eran absolutamente nulas por lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Que si así mismo le hizo saber sobre los cambios de sitio de trabajo con fechas 23 de marzo de 2005 y 7 de abril de 2005 y con horarios partidos, lo cual consideró como un castigo, solicitando la incorporación al cargo que le corresponde como recepcionista con su horario normal, que el recurso jerárquico interpuesto fuera declarado con lugar y en consecuencia quedaran sin efecto las amonestaciones de fecha 01 y 12 de abril de 2005.

Explanado lo anterior, refirió que el día 04 de mayo de 2005, mediante oficio Nº 00023-05 de la misma fecha, emanado de la Dirección del Centro Ambulatorio del Norte de Maracaibo, Estado Z.d.I.V. de los Seguros Sociales, se le notificó que dicha Dirección se abstenía de decidir o pronunciarse sobre el fondo del escrito de recurso jerárquico interpuesto, por cuanto debió dirigirlo con carácter de reconsideración y no jerárquico y por tal situación es por la que recurre a este Tribunal para interponer este recurso funcionarial de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la contestación que da la Directora del centro asistencial ante el recurso jerárquico solicitado no lo motiva y establece un procedimiento diferente al establecido en el artículo 85 ejusdem, dejó firme las amonestaciones escritas y no se pronunció sobre el fondo del recurso jerárquico; por lo que consideró que ese acto administrativo es también absolutamente nulo de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a los antes hechos relatados sintió lesionados sus derechos e intereses ante el oficio Nº 00023-05 de fecha 04 de mayo de 2005; en virtud de lo cual alegó lo siguiente:

Que la imposición de las amonestaciones escritas de fechas 01/04/05 y 12/04/05 emanadas de la Jefatura del Servicio de Registros Médicos del Centro Ambulatorio del Norte, fueron ilegalmente impuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en sus alegatos en sede administrativa manifestó que los actos administrativos eran absolutamente nulos de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional

Y que la respuesta que da la Directora del centro asistencial en el oficio Nº 00023-05 de fecha 04/05/2005, quiere imponer un procedimiento distinto al establecido en el artículo 85 de la Ley del estatuto de la Función Pública

Finalmente, con fundamento a lo antes expuesto solicitó al Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00023-05, de fecha 04 de mayo de 2005, emanada de la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, notificada en la misma fecha y que deja firme las amonestaciones escritas impuestas en los memorándum de fechas 01 y 12 de abril de 2005, solicitando sea declarado con lugar y sean dejado sin efecto los actos administrativos de los memorándum antes mencionados.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, mediante escrito de contestación argumento y alegó las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana N.G. se le haya violentado el derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio disciplinario de amonestación escrita, que le siguió su representada, el cual estuvo ajustada a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a la querellante se le siguió en fecha 22 de marzo de 2005 el procedimiento sancionatorio de amonestación escrita, el cual se negó a recibir y firmar, por lo que se recurrió a la firma de dos (2) testigos quienes laboraban como secretaria y asistente de analista.

Que de dicho expediente administrativo se evidencia el escrito de fecha 21 de marzo de 2005 y los hechos que dieron lugar al procedimiento de amonestación escrita que fueran informados por la ciudadana Y.O., Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud, a la Directora del Centro Asistencial y ante la negativa de la ciudadana N.G.d. recibir el escrito de imputación se le concedió el tiempo establecido para que formulara sus alegatos, lo cual no realizó, procediéndose en consecuencia a imponerle la amonestación escrita tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del expediente administrativo se desprende que en fecha 01 de abril de 2005, se le informó a la querellante sobre los hechos que se le imputaban y por lo que se encontraba incursa en el procedimiento sancionatorio de amonestación escrita, a lo cual la querellante presentó escrito de alegatos que esgrimió en su defensa.

Que igualmente se desprende del expediente disciplinario, resumen elaborado por la ciudadana Y.O., en donde se decide imponerle la amonestación escrita con fecha 12 de abril de 2005, la cual fue recibida por la querellante ese mismo día.

Que en fecha 2 de mayo de 2005, recurre jerárquicamente en apelación por ante la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, el cual es negado con la respectiva motivación en decisión de fecha 4 de mayo de 2005.

Que del expediente administrativo y de las afirmaciones de la recurrente se desprende que la ultima sanción de amonestación escrita fue impuesta el 12 de abril de 2005, la cual fue notificada y recibida en esa misma fecha; en tal sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querellante recurre ante el Tribunal en fecha 4 de agosto de 2005, lo que hace extemporáneo el recurso interpuesto por la querellante.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente solicitud.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 14 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 16 de marzo del mismo año, promoviendo las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

2) Reprodujo el merito favorable que se desprende de los antecedentes administrativos que corren insertos en el expediente.

El Tribunal así también se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la representación judicial de la parte recurrida junto al escrito de contestación de la demanda, entre los que se observa:

3) Expediente administrativo de la ciudadana

La parte querellante en fecha 15 de marzo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el 16 del mismo mes y año; en el cual promovió las siguientes pruebas:

4) Reprodujo el merito favorable de las actas contenidas en el expediente.

5) Copia fotostática de oficio Nº 00023-05 de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Dirección del Centro Ambulatorio del Norte, la cual fue también presentada en original junto al escrito de querella.

6) Copia fotostática de escrito de recurso jerárquico con sus respectivos anexos, de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana N.G., dirigida a la Dirección del Centro Ambulatorio y recibida el 3 de mayo de 2005 por la Oficina de Personal del respectivo centro, presentada junto al escrito de querella.

7) Copia fotostática de memorándum de fecha 12 de abril de 2005, donde le imponen a la ciudadana N.G., amonestación escrita y le indican el procedimiento a seguir de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del estatuto de la Función Pública, presentada así también junto al escrito de querella.

8) Copia fotostática de memorándum de fecha 01 de abril de 2005, donde le imponen a la ciudadana N.G. amonestación escrita y le indican el procedimiento a seguir de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuyo original fue presentado junto al escrito de querella.

9) Copia fotostática de comunicación de fecha 01 de abril de 2005, donde se le notifica a la ciudadana N.G., que esta incursa en una amonestación escrita y le indican el procedimiento a seguir de acuerdo al artículo 84 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuyo original fue presentado junto al escrito recursivo.

10) Copia fotostática de escrito de fecha 06 de abril de 2005 suscrito por la ciudadana N.G. y recibido por la Dirección del Centro Ambulatorio del Norte el 7 de abril de 2005, recibido en la misma fecha por la oficia de personal, donde la ciudadana N.G. da contestación a la notificación e estar incursa en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue presentada junto al escrito recursivo

Vista la anterior promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas, contenidas en el numeral 1), 2) y 4), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El instrumento identificado en el particular 3), constituye un documento administrativo, el cual se tienen como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Y en cuanto a las copias fotostáticas simples identificadas en el particular 5), 6), 7), 8), 9) y 10), por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, de las distintas actuaciones administrativas, que la ciudadana N.G. era recepcionista, ocupante del cargo Nº 92-00100, adscrita al departamento de Registros Médicos del Centro Ambulatorio del Norte, que a su vez dicho centro asistencial estaba adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así también se observa de las actas que la referida ciudadana fue objeto de una serie de amonestaciones, interponiendo recurso jerárquico contra las amonestaciones notificadas en fecha 01 y 12 de abril de 2005 (folio 8 al 14); recurso que fue desestimado mediante el oficio signado con el Nº 00023-05, de fecha 04 de mayo de 2005, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio del Norte (folio 7), estimando en el referido oficio, que el recurso se debió dirigir con carácter de reconsideración y no jerárquico, por lo que se abstenía de decidir o pronunciarse sobre el fondo del referido escrito de solicitud de recurso administrativo.

Dada la situación anterior, la ciudadana N.G. sintió vulnerados sus derechos funcionariales y recurrió de nulidad por ante este Tribunal la decisión del recurso administrativo mencionado ut supra contenida en el oficio Nº 00023-05, considerando que el mismo carece de motivación por cuanto la administración no se pronunció sobre el fondo del recurso jerárquico, no decidiendo el mismo y que estableció un procedimiento diferente al consagrado en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejando firme las amonestaciones escritas impuestas por la Jefe del Departamento de Registros Médicos en los memorándum de fechas 01 y 12 de abril de 2005, que a su decir se impusieron con violación del procedimiento legalmente establecido; argumentos por los que consideró que es un acto nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Lo antes alegado y solicitado fue contradicho por la representación judicial de la parte recurrida, mediante escrito de contestación aduciendo que del expediente administrativo consignado se desprende que las sanciones de amonestaciones impuestas a la querellante se aplicaron con debido acatamiento del procedimiento legalmente establecido, permitiéndosele el derecho a la defensa; y que en cuanto al recurso jerárquico planteado por la recurrente el mismo fue negado con fundamento a lo narrado en el respectivo escrito de decisión administrativa de fecha 04 de mayo de 2005, contenido en el expediente administrativo.

Vista la situación planteada se observa de la defensa presentada por la Administración Pública, que la misma a priori entiende que la parte querellante trata de impugnar directamente las sanciones de amonestaciones referidas tantas veces por la querellante en su escrito libelar; cuando el objeto de la pretensión es anular la decisión contenida en el oficio Nº 00023-05 de fecha 04 de mayo de 2005, mediante el cual se le notifica a la recurrente que la Dirección del Centro Ambulatorio Norte de Maracaibo se abstendría de decidir sobre el fondo del recurso jerárquico incoado por la ciudadana N.G., en contra de las amonestaciones que le fueron impuestas en fecha 01 y 12 de abril de 2005; y en virtud de tal confusión es que alega la caducidad de la presente solicitud, la cual como ya se explanó al tratarse el presente caso de la nulidad de la decisión del recurso jerárquico incoado, al ser el mismo de fecha 04 de mayo de 2005 y al ser interpuesta la presente querella el 02 de agosto de 2005, tal caducidad no se encuentra materializada. Así se decide.

No obstante, también se observa que la defensa de la parte recurrida también manifestó que en cuanto al recurso jerárquico el mismo fue negado de acuerdo a los argumentos explanados en el referido acto administrativo.

Vista la controversia planteada, el Tribunal observa que la recurrente concretamente denuncia contra el acto impugnado dos vicios; el primero es el vicio de inmotivacion y el segundo que el acto impugnado estableció un procedimiento diferente al consagrado en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar el ente administrativo que el recurso administrativo que se debía interponer era el de reconsideración y no el jerárquico; lo que configura la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho; denotándose por consiguiente que la recurrente denunció contra el acto impugnado conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, vicios que jurisprudencialmente de manera clara y reiterada se ha establecido que no pueden solicitarse conjuntamente, por cuanto son contradictorios y provoca la desestimación del recurso.

Así para mayor abundamiento de lo expresado, se explana a continuación el criterio antes referido mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

.

En tal sentido, observa este tribunal que al invocar la recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo su pretensión se hace contradictoria, pues ambos vicios se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido o que no hubo decisión y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la ciudadana N.G. respecto a la inmotivación y al falso supuesto del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00023-05, de fecha 04 de mayo de 2005, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio del Norte, ciudadana E.H., mediante la cual el referido organismo dio respuesta al recurso de jerárquico planteado por la recurrente, por ante la referida Dirección en escrito de fecha 02 de mayo de 2005. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana N.G., asistida por el abogado Hender Peréz, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad, por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 19.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 9.178

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