Decisión nº PJ0082013000120 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000091.

PARTE ACTORA: W.J.S.G. y W.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.720.670 y V-11.858.355, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES y ADRIANGELA MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 126.427 y 133.047 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL, CA, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y registrada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, siendo la última de sus reformas la inscrita ante la citada Oficina de Registro por cambio de su denominación actual el día 27 de noviembre de 2007 bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.A.F.P., D.F.G., L.Á.O.V. y C.C.G.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTES CO-DEMANDANTES CIUDADANOS W.J.S.G. y W.G.S.G..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2011.

El día 26 de abril de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.J.S.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., e IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.G.S.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Contra dicha decisión las partes co-demandantes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de mayo de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de junio de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 12 de junio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en nombre de los demandantes apela de la decisión de primera instancia por lo que cree fueron varios errores cometidos en la sentencia recurrida en cuanto a la forma de hacer los cálculos para determinar el salario normal y el salario integral incluso para proporción de los salarios diarios para determinar las prestaciones sociales, la recurrida en el folio No. 09 dejó establecido los hechos no controvertidos como lo son la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, la jornada, la modalidad de trabajo pero lo más importante fue el sistema 7 X 7 de la Convención Colectiva Petrolera y la aplicación del mismo que fue convenido, ahora bien, el salario básico de ambos trabajadores fue convenido por ambos no así en el salario normal y el integral que la recurrida estableció a partir del folio No. 14 y su vuelto, pero la recurrida establece que para determinar la diferencia de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el último mes efectivamente laborado como lo dice la legislación venezolana laboral y como lo dice la Convención Colectiva Petrolera solo que estos trabajadores laboraron en un sistema de guardia que trabajan 07 días en una jornada diurna y descansan 07 días y se les paga la jornada de 07 días y la otra pernocta por descanso de tal manera que en esos 14 días solo hay 07 días efectivos de trabajo, luego para los próximos 07 días viene una jornada nocturna y se les paga una jornada nocturna y descansan los otros 07 días, lo que quiere decir que en 01 mes los trabajadores solo laboran 07 días y admite que los cálculos que se hicieron en la demanda inicial se hizo en base a los 14 días pero esto es una excepción a la legislación laboral y el mismo Juez establece que debe ser el último mes efectivamente trabajado y esa es una máxima de experiencia, se deben aplicar en este caso como en el último mes solo se laboran 07 días se deben tomar los últimos 02 meses para conformar 30 días efectivos trabajados entonces allí estuvo el primer error porque el Juez dividió para determinar su salario integral el salario normal y lo dividió entre 14 días y es un hecho notorio y público que el salario se determina cuando son trabajadores mensuales en 30 días y cuando son trabajadores de nómina diaria entre 28 días más no entre 14 días, de tal manera en razón de ello a debido el Juez hacer las correcciones y hacer la división entre 28 días, dicho esto en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera se establece cuales son los conceptos que forman parte del salario normal, entonces a partir del folio No. 14 la recurrida determina el salario normal y toma en consideración unos conceptos que si forman parte del salario normal y luego cuando va a determinar el salario integral entonces solo dice que ese salario normal más la alícuota de utilidades más la alícuota de vacaciones da el salario integral pero ese no es el caso en esta estructura del sistema 7 X 7 y según la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera en este caso del año 2007/2009 el propio contrato trae la estructura de pago de cómo se debe pagar la guardia diurna y como se debe pagar la guardia nocturna y así mismo señala que conceptos se debe pagar a salario básico y cuales a salario normal llamase el tiempo de descanso la prima contractual entre otros, entonces el Juez cuando determinó el salario integral no tomo en cuenta unos conceptos que si bien no forman parte del salario normal si forman parte del salario integral de conformidad con la cláusula 04, así a modo de ejemplificar señaló 02 conceptos que el sentenciador de primera instancia determinó que a su entender no están ajustados a derecho y es el caso en el vuelto del folio No. 14 el Juez en lo que determina la jornada diurna que se esta refiriendo a los sobres de pago del 02 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2009 señala el Juez prima dominical 22,12 pues la estructura de pago de la Convención dice que la prima dominical se debe calcular al 0,5% del salario básico para determinar el normal entonces esta prima dominical en vez de dar 22,12 como lo determinó el Juez arroja 49,12 como incluso lo determinó la demandada en los recibos de pago que le cancela al trabajador el cual esta en el folio No. 238, es decir el sentenciador lo calculo con base a un salario básico cuando debe ser calculado con base a un salario normal y no aplicó lo que dice la estructura de pago de la Convención Colectiva Petrolera y de nuevo lo comete con toda la estructura de pargo y eso es lo que hace determinar un salario normal que no es y un salario integral que tampoco es y a los trabajadores no se les pagan las prestaciones sociales que se están reclamando, y lo mismo ocurre con la jornada nocturna en cuanto a los descansos porque la estructura de nómina dice que los descansos se calculan a salario normal y dice A + B a salario básico + C + I + una prima de jornada por trabajos de 28 horas se calcularan a salario normal y por cierto la empresa lo calculo a salario básico y eso redujo lo que realmente se debe cancelar por concepto de salario normal que les pertenecen a los trabajadores para que le den las diferencias de prestaciones sociales que están tomando, y a titulo ilustrativo consignó unos ejercicios que es de donde sales las diferencias en los cálculos porque evidentemente el Juez erró en esos conceptos que determinó y no pueden tomarse solo 02 recibos de pago por eso solo arroja 14 días de trabajo efectivo y son 28 días de trabajo efectivo, entonces ellos tomaron los sobres de pago de los 28 días efectivamente laborados, es por eso que mientras se ve en los recibos de pago que el trabajador en una guardia diurna cobro Bs. 1.300,00 el Juez determina que son Bs. 930,00 y en un mes entre la jornada diurna y nocturna cobran entre Bs. 5.000,00 y Bs. 6.000,00 para esos tiempos al Juez le da Bs. 3.000,00 por lo que indudablemente ese es el punto central de esta apelación para que pueda determinarse lo que informa el derecho laboral tanto subjetivo como objetivo y la tutela del derecho de los trabajadores en base a lo que realmente le corresponde de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Como segundo punto de apelación señaló lo relacionado con la penalización establecida en la cláusula 69 en concordancia con la cláusula 65 y el Juez dejó plenamente establecido y no esta controvertido que los trabajadores fueron despedidos el 04/05/2009 y que las liquidaciones o finiquitos que le pago la empresa fueron el 28/07/2009 esos significa que entre ambas fechas trascurrieron 85 días, 27 del mes de mayo, 30 del mes de junio y 28 del mes de julio, que de conformidad con la cláusula 65 en concordancia con la 69 arrojan 215 días por el salario que es la penalización que están reclamando pero el sentenciador de primera instancia hizo referencia a una jurisprudencia y no condenó este pago porque supuestamente es carga del trabajador demostrar que la empresa no le pago, que no lo determinó el centro de contratación de PDVSA y lo que hay que tomar en cuenta es que los trabajadores fueron despedidos y que van a ir los trabajadores a PDVSA para ver porque no le pagaron sus prestaciones cuando el Juez natural esta en el circuito laboral y es donde vienen a reclamar sus derechos pero el Juez a quo hace alusión a varias sentencias la primera es el caso de L.A.M. contra BOBE PÉREZ C.A., de fecha 04/05 señalado con el No. 0400, en esa sentencia la Sala condenó que al trabajador se le pague el retardo o la penalización y no que el trabajador tenía que la empresa no cumplió porque como va a demostrar el trabajador que la empresa no cumplió y porque no cumplió, entonces en esa sentencia se obliga a pagar la trabajador la penalización porque esta establecido en la cláusula 65 en concordancia con la 69, y existe una jurisprudencia de No. 0049 del 14 de marzo de este año con ponencia de la Magistrado SONIA ARIAS en el caso R.M.F. contra CPVN. C.A., en el cual se declaró con lugar determinando que se había infringido la cláusula 69 con la 65 al no pagarle al trabajador la penalización y la ordenaron pagar, de tal manera que solicita sea declarado con lugar este punto. Existe otro punto de apelación que solo tiene que ver con uno de los trabajadores y es en cuanto al paro forzoso porque el Juez determinó que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social y eso no fue lo que se reclamo porque el hecho que este inscrito en el Seguro Social no es requisito sine qua non para que proceda el pago del pago forzoso porque la empresa tiene que cumplir con unas exigencias que le impone la Ley de Seguridad Social como es la constancia que arroja el sistema del despido, la constancia de ingreso y egreso y la constancia 14 que si no se las dan al trabajador la Seguridad Social nunca va a pagar el paro forzoso pero la empresa no le dio a uno de los trabajadores esas planillas y el Juez consideró que como estaba inscrito ya había cumplido con si derecho y se esta viendo en la practica que las empresas no cumplen con el deber de darles a los trabajadores los requisitos para que puedan reclamar el paro forzoso y eso lo tenía que demostrar la empresa; otro punto de apelación es que los trabajadores laboraron cuando estaba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 y a uno de los trabajadores le condenó el pago por concepto de Bono sin efectivo retroactivo de Bs. 4.500,00 y al otro trabajador no y no entiende porque si ambos trabajadores prestaron sus servicios con la vigencia de ese contrato porque a uno de los dio y al otro no, en consecuencia es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada en primer lugar ratificó la sentencia que se esta recurriendo porque la misma esta ajustada a derecho, haciendo un resumen de los argumentos expuestos por la parte demandante señaló, en este caso es simple de determinar que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera y se reconocieron el salario básico y el tiempo de servicio ya propia Convención Colectiva Petrolera establece cuales son los conceptos que forman parte del salario, sin embargo en la contestación de la demanda se hizo un grafico de cuales son los salarios que se toman en cuenta y cuando la ley hace referencia al ultimo mes efectivamente laborado se refiere a las personas cuando están suspendidas porque no se le puede aplicar a un trabajador que estuvo suspendido de mayo a junio un salario durante esa suspensión porque se estaría desmejorando, en le caso de autos se refiere a una jornada de trabajo convenida y ellos gana más cuando están trabajando que cuando están en el tiempo de descanso y eso no quiere decir que tiene que buscar los 28 días que efectivamente laboró de todas maneras eso esta establecido en el Convención Colectiva Petrolera como lo determinó el juzgador a quo lo cual se encuentra ajustado a derecho lo cual también ocurrió en el caso de los descansos lo cual fue determinado por el a quo y se encuentra ajustado a derecho; señaló que existe un punto que le llama la atención y es la cláusula 69 que es la penalización, que son los intereses de mora que se establecen el salarios y este es un concepto de naturaleza netamente contractual que no esta establecido ni en la Ley ni en la Constitución porque en la Constitución lo que se establecen son los intereses de mora, el punto de debate es que los intereses moratorios o como se llaman en la Convención, Penalización, y es que con estos intereses no se otorgan los intereses de la Constitución y es por eso que el punto a dilucidar es la naturaleza que es contractual y si es así se debe analizar la cláusula 69 porque este no es un concepto que debe pagar porque si la demandada porque la cláusula establece unos parámetros y son porque por causas imputables a la empresa no se cancelan las prestaciones y la recurrida señala que la parte demandante debe demostrar la irresponsabilidad porque eso es lo que buscan penalizar y eso se debe dar con un procedo administrativo y el trabajador debe acudir ante el Departamento de Recursos Humanos del ente contratante y eso esta en el Contrato que es el que le da el origen a esa cláusula y si allí se dice que deben estar demostrados unos parámetros se deben demostrar y se debe verificar si esos pasos fueron dados y cuando la sentencia determina este punto hace mención a la cláusula y dice que no se demostró el incumplimiento por parte de su representada y los trabajadores fueron trabajadores petroleros y para eso esta PDVSA como primera instancia para hacer reclamos antes de agotar la vía administrativa o judicial y es por eso que el contrato establece cuales son los pasos que se debe cumplir porque siempre las contratistas trabajan con una administración delegada la empresa les paga y ellos le pagan a los trabajadores y esos es muy simple porque si PDVSA le paga a la empresa y la empresa no le paga a los trabajadores PDVSA y se establece la penalización pero no de manera alegre, pero también pudo pasar que el trabajador laboró por 03 meses y luego de esos 03 meses es que viene a cobrar la penalización y eso es lo que se debe evitar y hay que ser cautelosos y hay que determinar si se cumplió o no con la cláusula, para concluir señaló que no es un hecho controvertido que el trabajador laboró bajo Convención Colectiva Petrolera ni el sistema de trabajo ni la fecha de inicio y culminación ni el salario básico, lo que hay que aplicar son los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera y así como el trabajador trajo unos cálculos la demandada en la contestación también establecido gráficamente las semanas que fueron tomadas y las alícuotas que forman en salario integral y en esos términos es que se van a determinar los salarios, en cuanto a la penalización la Convención establece cuales son los parámetros y no se esta hablando de los interese de la Constitución porque si fuera así solo se deben calcular los intereses y se indexe, pero esta penalización el Juez al determinar la misma consideró que no era procedente, es por eso que solicita sea declarada sin lugar la apelación y conforme el fallo apelado.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por las partes co-demandantes recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. que en fecha 29 de diciembre de 2003 y 22 de febrero de 1995 respectivamente comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, antes, PRIDE INTERNACIONAL, CA, mediante contratos de trabajo a tiempo indeterminado en la Gabarra de Perforación SAI-601B en las aguas del Lago de Maracaibo, en un sistema de guardias rotativas de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 7x7, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), o desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), desempeñando los cargos de cuñero y obrero de taladro en el innovador procedimiento de perforación direccional, encargado de la búsqueda, localización y explotación de arenas petrolíferas, hasta el día 04 de mayo de 2009 cuando fueron despedidos injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días y catorce (14) años, cinco (05) meses y doce (12) días, respectivamente.

Alego el ciudadano W.J.S.G. que devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 44,25) diarios, como último salario normal de la suma de trescientos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 300,23) diarios, y como último salario integral de la suma de trescientos diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 310,41) diarios. En tal sentido, reclama sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 LITERAL “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 en concordancia con el artículo 104 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.013,8 a razón de 60 días por Bs. 300,23.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, la cantidad de Bs. 55.873,92 a razón de 180 días por Bs. 310,41.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, la cantidad de Bs. 27.936,9 a razón de 90 días por Bs. 310,41.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, la cantidad de Bs. 27.936,9 a razón de 90 días por Bs. 310,41.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DESDE ENERO HASTA EL 04 DE MAYO DE 2009: La cantidad de Bs. 9.763,04 como consecuencia de multiplicar la cantidad de Bs. 29.292,05 por el 33.33% aplicable para las utilidades de los trabajadores pertenecientes a la Industria Petrolera.

VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 CLÁUSULA 08 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: La cantidad de Bs. 10.207,82 a razón de 34 días otorgados por cada año laborado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera multiplicados por el salario de Bs. 300,23 arroja la cantidad de Bs. 10.207,82.

AYUDA PARA VACACIONES O BONO VACACIONAL 2007/2008 CLÁUSULA 08 LITERAL B DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: La cantidad de Bs. 2.433,75 a razón de 55 días otorgados por cada año laborado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera multiplicados por el salario de Bs. 300,23 arroja la cantidad de Bs. 2.433,75.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de Bs. 2.916,57 como consecuencia de multiplicar la cantidad de Bs. 8.750,61 por el 33.33% aplicable para las utilidades de los trabajadores pertenecientes a la Industria Petrolera.

VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: La cantidad de Bs. 5.103,91 a razón de 17 días otorgados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera multiplicados por el salario de Bs. 300,23 arroja la cantidad de Bs. 5.103,91.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: La cantidad de Bs. 1.318,35 a razón de 27,5 días otorgados por cada año laborado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera multiplicados por el salario de Bs. 300,23 arroja la cantidad de Bs. 1.318,35.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 46.561,5 a razón de multiplicar 150 días por el salario de Bs. 310,41.

INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 reclama la cantidad de Bs. 77.459,34 calculados desde la fecha del despido ocurrida el 04 de mayo de 2009 hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales ocurrida el 28 de julio de 2009 por 03 salarios normales de Bs. 300,23.

FIDEICOMISO: La cantidad de Bs. 3.656,60.

PARO FORZOSO: La cantidad de Bs. 25.924,92.

MERITOCRACIA O COMPENSACIÓN SALARIAL CLÁUSULA 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: Reclamada desde el 29 de diciembre de 2003 al 04 de mayo de 2009.

BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 301.094,85, menos la cantidad de Bs. 111.910,91 cancelados por la patronal, arroja una diferencia de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 189.083,94).

Alego el ciudadano W.G.S.G. devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 47,72) diarios, como último salario normal de la suma de trescientos veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 326,29) diarios, y como último salario integral de la suma de trescientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.337,30) diarios. En tal sentido, reclama sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 LITERAL “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 en concordancia con el artículo 104 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 29.366,1 a razón de 90 días por Bs. 326,29.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, la cantidad de Bs. 137.323,2 a razón de 420 días por Bs. 326,29

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, la cantidad de Bs. 68.509,20 a razón de 210 días por Bs. 326,29.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, la cantidad de Bs. 68.509,20 a razón de 210 días por Bs. 326,29.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DESDE ENERO HASTA EL 04 DE MAYO DE 2009: La cantidad de Bs. 7.259,01 como consecuencia de multiplicar la cantidad de Bs. 21.779,21 por el 33.33% aplicable para las utilidades de los trabajadores pertenecientes a la Industria Petrolera.

VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: La cantidad de Bs. 1.846,80 a razón de 5,66 días otorgados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera multiplicados por el salario de Bs. 326,29 arroja la cantidad de Bs. 1.846,80.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: La cantidad de Bs. 540,66 a razón de 47,72 días otorgados por cada año laborado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera multiplicados por el salario de Bs. 47,72 arroja la cantidad de Bs. 540,66.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 48.943,5 a razón de multiplicar 150 días por el salario de Bs. 326,29.

INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 65 y 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 reclama la cantidad de Bs. 84.182,82 calculados desde la fecha del despido ocurrida el 04 de mayo de 2009 hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales ocurrida el 28 de julio de 2009 por 03 salarios normales de Bs. 326,29.

FIDEICOMISO: La cantidad de Bs. 3.656,60.

MERITOCRACIA O COMPENSACIÓN SALARIAL CLÁUSULA 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: Reclamada desde el inicio de la relación laboral hasta el 04 de mayo de 2009.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 365.842,30 menos la cantidad de Bs. 262.053,52 cancelados por la patronal, arroja una diferencia de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.788,85).

Así mismo solicitan que se sirva condenar a la demandada con el pago de los intereses de mora, aplicando igualmente el método indexatorio o de corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 59 primer párrafo y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., admite la relación de trabajo con los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., las fechas de inicio y culminación, la jornada, modalidad o sistema de trabajo, el horario de trabajo, los salarios básicos invocados en el escrito de la demanda, las sumas de dinero recibidas por concepto de utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado y el hecho de ser acreedores de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice, en forma detallada y determinada, el salario integral alegado por el ciudadano W.J.S.G., así mismo niega y rechaza que el trabajador sea o se haya hecho acreedor de los conceptos de PREAVISO LEGAL por la cantidad de Bs. 18.013,8 a razón de 60 días por Bs. 300,23, ya que su salario normal fue de la cantidad de Bs. 161,94. ANTIGÜEDAD LEGAL por la cantidad de Bs. 55.873,92 a razón de 180 días por Bs. 310,41 ya que su salario integral fue de la cantidad de Bs. 308,63. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL por la cantidad de Bs. 27.936,9 a razón de 90 días por Bs. 310,41. ANTIGÜEDAD ADICIONAL por la cantidad de Bs. 27.936,9 a razón de 90 días por Bs. 310,41. VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 CLÁUSULA 08 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009: por la cantidad de Bs. 10.207,82. INCIDENCIA DE UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO por la cantidad de Bs. 2.916,57 ya que cuando se cancelan las utilidades en su formato de liquidación se incluyó este concepto. VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009 por la cantidad de Bs. 5.103,91 AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009 por la cantidad de Bs. 1.318,35. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO por la cantidad de Bs. 46.561,5 ya que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 77.459,34. FIDEICOMISO por la cantidad de Bs. 3.656,60. PARO FORZOSO por la cantidad de Bs. 25.924,92 ya que su representada cumplió con su obligación de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio. MERITOCRACIA O COMPENSACIÓN SALARIAL CLÁUSULA 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA desde el 29 de diciembre de 2003 al 04 de mayo de 2009 por cuanto este concepto esta atribuido directamente a PDVSA PETRÓLEO S.A. BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00, por cuanto este concepto esta atribuido directamente a PDVSA PETRÓLEO S.A. En cuanto al ciudadano W.G.S.G. niega, rechaza y contradice, en forma detallada y determinada, el salario integral alegado en el escrito libelar, así mismo niega y rechaza que el trabajador sea o se haya hecho acreedor de los conceptos de PREAVISO LEGAL por la cantidad de Bs. 29.366,1 a razón de 90 días por Bs. 326,29, ya que el salario normal de trabajador fue de Bs. 174,17. ANTIGÜEDAD LEGAL por la cantidad de Bs. 137.323,2 a razón de 420 días por Bs. 326,29, ya que el salario integral del trabajador fue de Bs. 326,96. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL por la cantidad de Bs. 68.509,20 a razón de 210 días por Bs. 326,29. ANTIGÜEDAD ADICIONAL por la cantidad de Bs. 68.509,20 a razón de 210 días por Bs. 326,29. VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009 CLÁUSULA 08 LITERAL C DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007/2009 por la cantidad de Bs. 1.846,80. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO por la cantidad de Bs. 48.943,5 ya que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 84.182,82. FIDEICOMISO por la cantidad de Bs. 3.656,60. MERITOCRACIA O COMPENSACIÓN SALARIAL CLÁUSULA 34 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA Reclamada desde el inicio de la relación laboral hasta el 04 de mayo de 2009. Así mismo niega y rechaza que le adeude al ciudadano W.J.S.G. la cantidad de Bs. 301.094,85, y menos la diferencia de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 189.083,94), niega y rechaza que le adeude al ciudadano W.G.S.G. la cantidad de Bs. 365.842,30 y menos aún una diferencia de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.788,85.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por los W.J.S.G. y W.G.S.G., durante la relación de trabajo a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ex trabajador demandante en base al Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., demostrar los Salarios Normal, e Integral que fueron efectivamente devengados por los ex trabajadores demandantes ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Solicitud de Reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda por parte de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. signada con el No. 075-2009-03-02815, y Registro de Demanda presentada por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. ante el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios Nos. 127 al 186 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; sin embargo, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que las mismas fueron promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, defensa esta que no fue opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 20 de julio de 2009 emitida a nombre del ciudadano W.J.S.G. (folio Nos. 187 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documental las misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; sin embargo, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en la presente causa resultó un hecho plenamente admitido por la parte demandada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario básico devengado por el ex trabajador demandante, así como los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano W.J.S.G. correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios Nos. 188 al 239 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por el ex trabajador demandante durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano W.J.S.G. (folio No. 246 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado al ciudadano W.J.S.G. por concepto de culminación de la relación de trabajo comprendida desde el día 29 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009 sobre la base de los beneficios estatuidos en el Contrato de Trabajo Petrolero, con base a un salario básico de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 161,94 y un salario integral de Bs. 308,63 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Fideicomiso Depositado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 20 de julio de 2009 emitida a nombre del ciudadano W.G.S.G. (folio Nos. 241 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documental las misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; sin embargo, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en la presente causa resultó un hecho plenamente admitido por la parte demandada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario básico devengado por el ex trabajador demandante, así como los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano W.G.S.G. correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios Nos. 242 al 273 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por el ex trabajador demandante durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano W.G.S.G. (folio No. 274 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado al ciudadano W.G.S.G. por concepto de culminación de la relación de trabajo comprendida desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 04 de mayo de 2009 sobre la base de los beneficios estatuidos en el Contrato de Trabajo Petrolero, con base a un salario básico de Bs. 47,72, un salario normal de Bs. 174,17 y un salario integral de Bs. 326,96 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Fideicomiso Depositado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Libreta de Cuenta de Ahorro emitida por el Banco Provincial a nombre del ciudadano W.G.S.G. (folios Nos. 275 al 282 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sin embargo, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago emitidos a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 188 al 239 y 242 al 273 de la pieza No. 01); b) Planilla de Liquidación emitida a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 240 y 274 de la pieza No. 01); c) Recibos de Abonos o Pago de Fideicomiso depositados por al empresa en una cuenta individual a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); d) Documento o Recibo donde se evidencie la cantidad deducida por concepto de fideicomiso (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente). En cuanto a esta promoción quien juzga considera necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario. Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador. Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida, esta Alzada debe señalar en cuanto a los Recibos de Pago emitidos a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. y Planilla de Liquidación emitidas a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., que como quiera que la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente las documentales promovidas por las partes co-demandantes, quien juzga decide otorgarles valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por los ex trabajadores demandantes durante su relación laboral y el pago realizado a los ciudadanos W.G.S.G.W.G.S.G. por concepto de culminación de la relación de trabajo; en cuanto a la exhibición de Recibos de Abonos o Pago de Fideicomiso depositados por al empresa en una cuenta individual a nombre de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. y Documento o Recibo donde se evidencie la cantidad deducida por concepto de fideicomiso, esta Alzada debe señalar que la parte demandada no procedió a su exhibición en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante como quiera que la parte promovente promovido Prueba Informativa dirigida a las entidades financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto a su valor probatorio al momento de analizar las resultas de dicha Prueba Informativa para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) INSPECTOR DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas Ubicada en el Sector Campo Rojo, Avenida 5, de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “… si existe en su Despacho una solicitud de reclamo realizada en fecha 06 de Octubre de 2009, por nuestros representados los ciudadanos W.S. y W.S., signado con el número de expediente N° 075-2009-03-02815, y asimismo, remita copia certificada del expediente”; b) BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Oficina Avenida Intercomunal, C/C Caracas, Edificio Pagnini, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si existe cuenta N° 0108-0059-52-0200422378, a nombre del ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.720.670, aperturada por la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; así mismo, de ser afirmativo indique si hay consignación de dinero a favor del mismo, por parte de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., es decir, si existe cuenta fiduciaria a favor del trabajador. Si existe cuenta N° 0108-0324-11-0200006056, a nombre del ciudadano W.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.858.355, aperturada por la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; así mismo, de ser afirmativo indique si hay consignación de dinero a favor del mismo, por parte de las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., es decir, si existe cuenta fiduciaria a favor del trabajador”; c) PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Recursos Humanos. Departamento de Relaciones Laborales, específicamente al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Ubicado en las Torres Petroleras, Sector Saladillo, Piso 8, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “… si los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.720.670 y V.- 11.858.355, respectivamente, fueron seleccionados para una obra ejecutada por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., en caso afirmativo indique: a) La denominación de la obra; y b) El periodo de la duración de la obra”; d) PDVSA PETROLEO, S.A., Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC). Ubicado en las Torres Petroleras, Sector Saladillo, Piso 8, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: “… si los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.720.670 y V.- 11.858.355, respectivamente, se encuentran inscritos en dicho registro para una obra ejecutada por SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en caso de ser afirmativo indique lo siguiente: a) Contrato de obra ejecutadas por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desde el 02 de Enero de 1995 al 04 de Mayo de 2009; y b) Indique inicio y finalización del contrato”; e) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe: “Si se encuentran depositados cantidad de dinero por concepto de Fideicomiso en las Entidades Bancarias mencionadas, a favor de los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.720.670 y V.- 11.858.355, respectivamente, por la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., y en caso de ser afirmativo, indique el monto y si ese monto no está sujeto a ninguna liberación por parte del consignatario”; f) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Occidente. Ubicada en la Calle 89, Esquina 7, Avenida 15, Complejo Unión Zulia en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: “… si consta en dicha Institución en sus documentos, libros o archivos, que los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9.720.670 y V.- 11.858.355, respectivamente, fueron inscritos en dicha Institución por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., indique el número de cotizaciones realizadas por la misma, y si fueron retirados por esa empresa, y de ser afirmativo su repuesta, informe en que fechas se sucedieron las inscripciones y los retiros mencionados”. En cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 04 al 28 de la pieza No. 02, mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2011; sin embargo, esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL sus resultas fueron evacuada mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2012 las cuales rielan al folio 11 de la pieza No. 03, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. tuvieron aperturadas una cuenta de fideicomiso individual por orden y cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, desde el día 09 de mayo de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2012, y desde el día 28 de junio de 2002 hasta el día 16 de marzo de 2012, respectivamente, donde se les depositaron los aportes a capital e intereses por concepto de sus prestaciones de antigüedad, los cuales fueron retirados el día 05 de octubre de 2009 por sus fideicomitentes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2012 cursante al folio 276 de la pieza No. 03; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues informó que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. no tenían ningún cuenta de fideicomiso constituidas a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida a la Gerencia de Recursos Humanos y al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se deja expresa constancia de su desistimiento en el proceso como se evidencia del folio No. 200 de la pieza No. 05. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida al Sistema de Atención Integral de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se deja expresa constancia de su desistimiento en el proceso como se evidencia del folio No. 200 de la pieza No. 05. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), de deja constancia que la Superintendencia del Sector Bancario solo tiene la obligación de autorizar o no a las instituciones bancarias para otorgar la información requerida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme al alcance contenido en los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo evidente, que no tiene ninguna relevancia jurídica en este asunto porque las instituciones financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, dieron cumplimiento a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

• Con relación a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2012 donde se informa que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. no fueron inscritos como asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, de sus anexos, se desprende que el ciudadano W.J.S.G. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.M., C.G., J.E.R.P. e Y.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) BANCO PROVINCIAL, C.A., Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si los ciudadanos W.S. y W.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.720.670 y V-11.858.355, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son clientes de dicha institución bancaria. En caso afirmativo le informe al despacho, que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si le trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho, los aportes o depósitos en dicha cuenta”; b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si los ciudadanos W.S. y W.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.720.670 y V-11.858.355, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son clientes de dicha institución bancaria. En caso afirmativo le informe al despacho, que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si le trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho, los aportes o depósitos en dicha cuenta”; c) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO SUDEBAN, ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Centro Empresarial El Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informara: “Si los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de la cédulas de identidad números: V-9.720.670 y V-11.858.355 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son clientes de alguna institución bancaria. En caso afirmativo informe a este despacho que tipo de cuenta tienen o tuvieron en dichas instituciones, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que tengan alguna cuenta le remita a este despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuados desde enero 2003 hasta enero de 2009. De ser afirmativo autorice al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y BANCO PROVINCIAL ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”; d) PDVSA PETRÓLEO, S.A. Departamento de Asuntos Jurídicos, a fin de que informara: Si los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de la cédulas de identidad números: V-9.720.670 y V-11.858.355 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, están o estuvieron contratados para las obras que está o estuvo ejecutando mi representada a dicha empresa. Si los ciudadanos W.S. Y W.S., percibieron alguna cantidad de dinero por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su fideicomiso. De ser así le informe al despacho la cantidad recibida. Si los ciudadanos W.S. y W.S., ya identificado, recibieron el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). De ser así, le informe al despacho la cantidad recibida y que período. Si existe un procedimiento previo por parte de los ciudadanos W.S. y W.S., reclamando diferencia de Prestaciones Sociales, tal como lo establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara”; e) PDVSA PETRÓLEO, S.A. Departamento de Recursos Humanos, a fin de que informara: “Si los ciudadanos W.S. y W.S., titulares de la cédulas de identidad números: V-9.720.670 y V-11.858.355 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, están o estuvo contratado para las obras que está o estuvo ejecutando mi representada a dicha empresa.Si los ciudadanos W.S. Y W.S., percibieron alguna cantidad de dinero por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su fideicomiso. De ser así le informe al despacho la cantidad recibida. Si existe un procedimiento previo por parte de los ciudadanos W.S. y W.S., reclamando diferencia de Prestaciones Sociales, por ante el Centro de Administración de Contratistas (CAIC) tal como lo establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara”. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 21 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, cursantes a los folios Nos. 84 y 183 de la pieza No. 02 y 04, respectivamente, demostrándose que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. tuvieron aperturadas una cuenta de fideicomiso por orden y cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, desde el día 09 de mayo de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2012, y desde el día 28 de junio de 2002 hasta el día 11 de abril de 2012, donde se les depositaron los aportes o abonos a capital e intereses por concepto de sus prestaciones de antigüedad, los cuales fueron retirados el día 05 de octubre de 2009 por sus fideicomitentes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 03 de abril de 2012 y 23 de abril de 2012, cursantes a los folios Nos. 101 y 11 de la pieza No. 04 y 05, respectivamente; sin embargo, son desechadas del proceso porque de sus resultas no se desprende un elemento sustancial para su resolución, pues informó que los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. no tenían ninguna cuenta de fideicomiso constituidas a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se deja expresa constancia que la mencionada Superintendencia del Sector Bancario solo tiene la obligación de autorizar o no a las instituciones bancarias para otorgar la información requerida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela conforme al alcance contenido en los artículos 88 y el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo evidente, que no tiene ninguna relevancia jurídica en este asunto porque las instituciones financieras BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, dieron cumplimiento a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida al Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación alfanumérica EP-AJ-DL-12-0408, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: Que el ciudadano W.J.S.G. aparece en los registros del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC), como contratado para ejecutar la obra 02-11546 suscrita con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, antes conocida como sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA, en el periodo comprendido desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 29 de marzo de 2001. Que el ciudadano W.G.S.G. estuvo contratado en varias obras suscritas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, antes conocida como sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA, a saber: obra 02-11545, desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el día 21 de mayo de 1995; obra 02-11546, desde el día 22 de mayo de 1995 hasta el día 15 de septiembre de 2006; obra 02-53777, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2007; obra 02-60024, desde el día 29 de diciembre de 2007 hasta el día 10 de octubre de 2008 y obra 02-11546, desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 29 de marzo de 2001. Que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), no constituye fideicomiso a favor de los trabajadores que le prestan servicios a las contratistas. Que según información suministrada por el Centro de Atención Integral a Contratistas (CAIC), al ciudadano W.J.S.G. no se le reflejan pago por concepto del beneficio de alimentación a través de la implementación de una tarjeta de banda electrónica (TEA). Que al ciudadano W.G.S.G. se le reflejan pagos por concepto del beneficio especial de alimentación a través de la implementación de una tarjeta de banda electrónica (TEA), según conciliación por el Sistema Integral de Control de Contratistas (CAIC) por la suma de cuarenta y un mil cincuenta bolívares (Bs.41.050,oo) durante el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006; desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, y desde el mes de enero de 2009 hasta el día 04 de mayo de 2009. Que no existe ante el Centro de Atención Integral de Contratistas ningún reclamo laboral o procedimiento previo por concepto de diferencia del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contractuales realizado por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se deja constancia de su falta de evacuación en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida por inasistencia de su promovente al mencionado acto según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con sede en la ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE. -

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas los hechos anteriores relacionados con la presente causa se centran en determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por los W.J.S.G. y W.G.S.G., durante la relación de trabajo a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ex trabajador demandante en base al Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., demostrar los Salarios Normal, e Integral que fueron efectivamente devengados por los ex trabajadores demandantes ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., así mismo le correspondía demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras, los ex trabajadores accionantes ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G.e. beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

En tal sentido como quiera que en la presente causa la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, antes de determinar quien juzga los Salarios Normales devengados por los ex trabajadores demandantes ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., resulta necesario señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó lo siguiente: “ahora bien, el salario básico de ambos trabajadores fue convenido por ambos no así en el salario normal y el integral que la recurrida estableció a partir del folio No. 14 y su vuelto, pero la recurrida establece que para determinar la diferencia de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el último mes efectivamente laborado como lo dice la legislación venezolana laboral y como lo dice la Convención Colectiva Petrolera solo que estos trabajadores laboraron en un sistema de guardia que trabajan 07 días en una jornada diurna y descansan 07 días y se les paga la jornada de 07 días y la otra pernocta por descanso de tal manera que en esos 14 días solo hay 07 días efectivos de trabajo, luego para los próximos 07 días viene una jornada nocturna y se les paga una jornada nocturna y descansan los otros 07 días, lo que quiere decir que en 01 mes los trabajadores solo laboran 07 días y admite que los cálculos que se hicieron en la demanda inicial se hizo en base a los 14 días pero esto es una excepción a la legislación laboral y el mismo Juez establece que debe ser el último mes efectivamente trabajado y esa es una máxima de experiencia, se deben aplicar en este caso como en el último mes solo se laboran 07 días se deben tomar los últimos 02 meses para conformar 30 días efectivos trabajados entonces allí estuvo el primer error porque el Juez dividió para determinar su salario integral el salario normal y lo dividió entre 14 días y es un hecho notorio y público que el salario se determina cuando son trabajadores mensuales en 30 días y cuando son trabajadores de nómina diaria entre 28 días más no entre 14 días, de tal manera en razón de ello a debido el Juez hacer las correcciones y hacer la división entre 28 días”.

En cuanto a este alegato es de observar que efectivamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán ser cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, sin embargo corresponde preguntarse a que se refiere la Convención Colectiva cuando utiliza el termino “efectivamente trabajado”, el cual tal como se ha venido aplicado en las sin numero de causas que por Prestaciones Sociales cursan ante este órgano de administración de justicia en las cuales es aplicado como cuerpo normativo la Convención Colectiva Petrolera, no es más que el último mes en el que el trabajo prestó sus servicio de forma remunerada; considerar lo contrario como lo pretende la parte recurrente sería hacerse acreedor de un salario base para el calculo de las prestaciones sociales con base a los dos (02) últimos meses de trabajo efectivamente remunerados, lo cual evidentemente estaría fuera del contexto de aplicación establecido en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que aún a pesar del sistema de trabajo de los ex ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G.d. 07 días de trabajo x 07 días de descanso bien sea en guardia diurna o guardia nocturna, el salario normal para el calculo de sus prestaciones sociales siempre debe ser calculado con base al último mes efectivamente trabajado que conste en las actas procesales, aún a pesar del sistema de trabajo, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente respeto al calculo de las prestaciones sociales con base a los dos (02) últimos meses laborados. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a lo anterior señalado, esta Alzada pasa a determinar el Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes; no sin antes señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó lo siguiente: “en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera se establece cuales son los conceptos que forman parte del salario normal, entonces a partir del folio No. 14 la recurrida determina el salario normal y toma en consideración unos conceptos que si forman parte del salario normal y luego cuando va a determinar el salario integral entonces solo dice que ese salario normal más la alícuota de utilidades más la alícuota de vacaciones da el salario integral pero ese no es el caso en esta estructura del sistema 7 X 7 y según la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera en este caso del año 2007/2009 el propio contrato trae la estructura de pago de cómo se debe pagar la guardia diurna y como se debe pagar la guardia nocturna y así mismo señala que conceptos se debe pagar a salario básico y cuales a salario normal llamase el tiempo de descanso la prima contractual entre otros, entonces el Juez cuando determinó el salario integral no tomo en cuenta unos conceptos que si bien no forman parte del salario normal si forman parte del salario integral de conformidad con la cláusula 04, así a modo de ejemplificar señaló 02 conceptos que el sentenciador de primera instancia determinó que a su entender no están ajustados a derecho y es el caso en el vuelto del folio No. 14 el Juez en lo que determina la jornada diurna que se esta refiriendo a los sobres de pago del 02 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2009 señala el Juez prima dominical 22,12 pues la estructura de pago de la Convención dice que la prima dominical se debe calcular al 0,5% del salario básico para determinar el normal entonces esta prima dominical en vez de dar 22,12 como lo determinó el Juez arroja 49,12 como incluso lo determinó la demandada en los recibos de pago que le cancela al trabajador el cual esta en el folio No. 238, es decir el sentenciador lo calculo con base a un salario básico cuando debe ser calculado con base a un salario normal y no aplicó lo que dice la estructura de pago de la Convención Colectiva Petrolera y de nuevo lo comete con toda la estructura de pargo y eso es lo que hace determinar un salario normal que no es y un salario integral que tampoco es y a los trabajadores no se les pagan las prestaciones sociales que se están reclamando, y lo mismo ocurre con la jornada nocturna en cuanto a los descansos porque la estructura de nómina dice que los descansos se calculan a salario normal y dice A + B a salario básico + C + I + una prima de jornada por trabajos de 28 horas se calcularan a salario normal y por cierto la empresa lo calculo a salario básico y eso redujo lo que realmente se debe cancelar por concepto de salario normal que les pertenecen a los trabajadores para que le den las diferencias de prestaciones sociales que están tomando”.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que efectivamente el Juzgador a quo a los fines de cuantificar el Salario Normal de los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. procedió a recalcular los conceptos que integran el mismo, sin evidencia que en las actas procesales se encuentran consignados los Recibos de Pago de los ex trabajadores demandantes, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de no resultar un hecho controvertidos el sistema de trabajo de los accionantes ni el Salario Básico devengado por los mismos, lo correspondiente en la presente causa era tomar los Recibos de Pago que se encuentran consignado en actas y proceder a determinar el mencionado Salario conforme a las previsiones legales establecidas en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, más aún cuando los accionantes no reclaman diferencia salarial alguno que sería, en todo caso, lo que daría pie a un eventual recalculo del Salario Normal; siendo así las cosas quien juzga pasa a determinar el Salario Normal devengado por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G. tomando como base los Recibos de Pago correspondientes al último mes efectivamente laborado que se evidencia en las actas procesales en el sistema de trabajo de siete (7) días de trabajo, por siete (7) días de descanso, tomando en consideración en el caso del ciudadano W.J.S.G. las semanas correspondientes desde el día 02 de febrero al 15 de febrero de 2009 en guardia diurna (folio No. 238 de la pieza No. 01), y desde el día 16 de marzo al 29 de marzo de 2009 en guardia nocturna (folio No. 239 de la pieza No. 01), y en el caso del ciudadano W.G.S.G. las semanas correspondientes desde el día 13 de abril al 26 de abril de 2009 en guardia nocturna (folio No. 272 de la pieza No. 01), y desde el día 27 de abril al 10 de mayo de 2009 en guardia diurna (folio No. 273 de la pieza No. 01), resultando en consecuencia procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente al alegato aquí resuelto, evidenciándose los siguiente:

Ciudadano W.J.S.G.:

Del 02/02/2009 al 15/02/2009 (folio Nro. 238 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 309,05

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 49,12

Prima trabajo día d.B.. 22,08

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 12,58

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 24,42

Bono por tiempo de viaje nocturno 4,00 Bs. 8,39

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28,00 Bs. 330,84

Total acumulable: Bs. 805,48

Del 16/03/2009 al 29/03/2009 (folio Nro. 239 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 309,05

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 68,13

Prima trabajo día d.B.. 22,08

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,38

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 27,91

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 242,44

Tiempo extraordinario guardia nocturna 7 Bs. 136,90

P.J.T.D. 28,00 Bs. 590,21

Total acumulable: Bs. 1.460,1

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante es por la cantidad de Bs. 2.265,58 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 161,82, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano W.S.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se observa que la Planilla de Liquidación Final que riela en el folio No. 102 de la pieza No. 01, la empresa demandada al momento de realizar el calculo correspondiente de los conceptos adeudados al ex trabajador, utilizó un Salario Normal de Bs. 161,94, razón por la cual esta Alzada en v.d.P. in dubio pro operario, según el cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, principio éste establecido incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 numeral 03, y concatenado con el Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, considera necesario utilizar el Salario Normal determinado por la empleadora por ser éste mucho más beneficioso que el determinado por esta Alzada, razón por la cual se establece que el Salario Normal devengado por el ciudadano W.S. fue de Bs. 161,94. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano W.S., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano W.S., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago que cursan a las actas del expediente, que rielan en los folios 238 y 239 de la pieza No. 01, los siguientes conceptos:

Del 02/02/2009 al 15/02/2009 (folio Nro. 238 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 309,05

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 49,12

Prima trabajo día d.B.. 22,08

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 12,58

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 24,42

Bono por tiempo de viaje nocturno 4,00 Bs. 8,39

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28,00 Bs. 330,84

Descanso Legal 8 Bs. 99,55

Descanso Contractual 8 Bs. 99,55

Descanso Legal Compensatorio 8 Bs. 99,55

Descanso Contractual Compensatorio 8 Bs. 99,55

Total acumulable: Bs. 1.203,68

Del 16/03/2009 al 29/03/2009 (folio Nro. 239 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 309,05

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 68,13

Prima trabajo día d.B.. 22,08

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 14,38

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 27,91

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 242,44

Tiempo extraordinario guardia nocturna 7 Bs. 136,90

P.J.T.D. 28,00 Bs. 590,21

Descanso Legal 8 Bs. 137,58

Descanso Contractual 8 Bs. 137,58

Descanso Legal Compensatorio 8 Bs. 137,58

Descanso Contractual Compensatorio 8 Bs. 137,58

Total acumulable: Bs. 2.010,42

El concepto denominado Descanso Convenido cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.214,1 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 229,57, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,25 resulta la cantidad de Bs. 2.433,75 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,81 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,76, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 29.292,05 (Recibo de Liquidación folio No. 240 de la pieza No. 01) que al ser multiplicado por el 33.33% arroja la cantidad de Bs. 9.763,04 dividido entre los 04 meses completos laborados (120 días), resulta la cantidad de Bs. 81,35 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano W.J.S.G. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 317,68 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ciudadano W.G.S.G.:

Del 13/04/2009 al 26/04/2009 (folio Nro. 272 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 334,04

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 73,44

Prima trabajo día d.B.. 23,86

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 15,54

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 30,17

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 260,70

Tiempo extraordinario guardia nocturna 7 Bs. 147,30

P.J.T.D. 28,00 Bs. 637,93

Total acumulable: Bs. 1.571,98

Del 27/04/2009 al 10/05/2009 (folio Nro. 273 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 334,04

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 52,89

Prima trabajo día d.B.. 23,86

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 13,60

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 26,40

Bono por tiempo de viaje nocturno 4,00 Bs. 9,07

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28,00 Bs. 357,59

Total acumulable: Bs. 866,45

El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante es por la cantidad de Bs. 2.438,43 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados, resulta un Salario Normal diario de Bs. 174,17, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano W.S.. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano W.S., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral del ciudadano W.G.S.G., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago que cursan a las actas del expediente, que rielan en los folios 272 y 273 de la pieza No. 01, los siguientes conceptos:

Del 13/04/2009 al 26/04/2009 (folio Nro. 272 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 334,04

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 73,44

Prima trabajo día d.B.. 23,86

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 15,54

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 30,17

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

Bono nocturno jornada nocturna 70 Bs. 260,70

Tiempo extraordinario guardia nocturna 7 Bs. 147,30

P.J.T.D. 28,00 Bs. 637,93

P.F. 1 Bs. 74,35

Descanso Legal 8 Bs. 148,70

Descanso Contractual 8 Bs. 148,70

Descanso Legal Compensatorio 8 Bs. 148,70

Descanso Contractual Compensatorio 8 Bs. 148,70

Feriado 1 Bs. 148,70

Total acumulable: Bs. 2.389,83

Del 27/04/2009 al 10/05/2009 (folio Nro. 273 de la pieza No. 01):

Días laborados 7 Bs. 334,04

P.D.. Salario Normal 4 Bs. 52,89

Prima trabajo día d.B.. 23,86

Tiempo de viaje 1,50 Bs. 13,60

Tiempo de viaje en exceso 2,50 Bs. 26,40

Bono por tiempo de viaje nocturno 4,00 Bs. 9,07

Comida C1 12 7 Bs. 49,00

P.J.T.D. 28,00 Bs. 357,59

P.F. 1 Bs. 53,80

Descanso Legal 8 Bs. 107,60

Descanso Contractual 8 Bs. 107,60

Descanso Legal Compensatorio 8 Bs. 107,60

Descanso Contractual Compensatorio 8 Bs. 107,60

Feriado 1 Bs. 107,60

Total acumulable: Bs. 1.458,25

El concepto denominado Descanso Convenido cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 3.848,08 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 274,86, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 47,72 resulta la cantidad de Bs. 2.624,60 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 218,71 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,29, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 21.779,21 (Recibo de Liquidación folio No. 240 de la pieza No. 01) que al ser multiplicado por el 33.33% arroja la cantidad de Bs. 7.259,01 dividido entre los 04 meses completos laborados (120 días), resulta la cantidad de Bs. 60,49 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano W.G.S.G. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 342,64 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por esta Alzada se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., de la siguiente manera:

Ciudadano W.J.S.G.:

Fecha de Ingreso: 29 de diciembre de 2003

Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2009

Tiempo de Servicio: CINCO (05) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,25.

 SALARIO NORMAL: Bs. 161,94.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 317,68.

 1.- Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 161,94, se traduce en la suma de Bs. 9.716,32.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.J.S.G. la cantidad de Bs. 9.716,32, por concepto de Preaviso según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada canceló un monto igual al correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 2.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resulta procedente a razón de 300 días, (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Adicional 75 días + Antigüedad Contractual 75 días = 300 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 317,68 resulta la suma de Bs. 95.304,00.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.J.S.G. la cantidad de Bs. 92.587,67 por concepto de Antigüedad Legal de Bs. 46.293,83 + Antigüedad Contractual de Bs. 23.146,92 + antigüedad adicional de Bs. 23.146,92, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.716,32), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 3.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 29.292,05 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.763,04.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.J.S.G. la cantidad de Bs. 9.763,04, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01 razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 4.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2007-2008:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de 34 que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 161,94; asciende a la cantidad de Bs. 5.505,92.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.J.S.G. la cantidad de Bs. 5.505,92, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano W.S., por lo cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 5.- Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,25 resulta la cantidad de Bs. 2.433,75.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.J.S.G. la cantidad de Bs. 2.433,75, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 6.- Por concepto de INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

Con respecto a esta incidencia se debe señalar que la participación de utilidades o participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa consiste en el pago que los patrones deben hacer a sus trabajadores de una parte de las ganancias que obtengan en cada ejercicio fiscal. Este derecho no convierte a los trabajadores en socios de las empresas, porque solamente tienen derecho a una parte de las ganancias y no les afectan las perdidas, como sucede con los socios.

El derecho a participar de las ganancias que obtiene una empresa de acuerdo con su declaración fiscal por la actividad productiva o servicios que ofrece en el mercado, es un derecho constitucional y legal irrenunciable que tienen todos los trabajadores que laboren en forma personal, subordinada y perciban un salario.

Para la Organización Internacional del Trabajo, la participación de utilidades es el sistema de remuneración por el cual el empleador confiere participación al conjunto de sus trabajadores en las ganancias líquidas de la empresa además de pagarles su salario normal. (Organización Internacional del Trabajo, WWW/.ilo.org).

Las utilidades o participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es un derecho que se otorga a los trabajadores (as) sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico con la finalidad de que desempeñe sus actividades y/o funciones con mas eficacia, siendo para el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.

En el sector de la industria petrolera nacional, el cardinal 9 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establece que las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la Contratista de acuerdo con las prácticas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, quienes tendrán derecho a percibirlas cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de la misma.

Bajo este hilo argumental, es un hecho notorio, público, comunicacional y judicial que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES tiene como uso y costumbre otorgar o pagar a sus propios trabajadores el 33.33% de lo devengado o percibido durante el año económico respectivo, lo cual constituye el límite máximo de lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, lo cual trae como consecuencia, que tal práctica debe ser otorgada a los trabajadores de sus contratistas, subcontratistas y empresas de servicios que realicen obras y servicios inherentes y conexas con su actividad.

Dentro de este contexto, debe entenderse como lo devengado o percibido por el trabajador durante el año económico, todas aquellas remuneraciones, provecho o ventaja que puedan evaluarse en moneda de curso legal, que le corresponda por la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, entre los cuales se encuentran las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De tal forma, que la alícuota parte de lo percibido por el ciudadano W.J.S.G. por concepto de vacación y bono vacacional vencido se encuentran incluidos dentro de las utilidades que le fueron pagadas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en el respectivo ejercicio económico, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado, lo cual además fue declarado improcedencia por el juzgador a quo, quedando firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 7.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 161,94; asciende a la cantidad de Bs. 1.833,16.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.S. la cantidad de Bs. 1.835,31, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 8.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 18,33 días (55 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,25, asciende a la cantidad de Bs. 810,66.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.S. la cantidad de Bs. 811,25, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 9.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 referente al Régimen de Indemnizaciones, textualmente establece con respecto a las indemnizaciones tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) lo siguiente:

(omissis)

Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Siendo ello así, resulta evidente que el reclamo efectuado por este concepto resulta improcedente, pues la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007/2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 10.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto, es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su Recurso de Apelación alego lo siguiente: “el Juez dejó plenamente establecido y no esta controvertido que los trabajadores fueron despedidos el 04/05/2009 y que las liquidaciones o finiquitos que le pago la empresa fueron el 28/07/2009 esos significa que entre ambas fechas trascurrieron 85 días, 27 del mes de mayo, 30 del mes de junio y 28 del mes de julio, que de conformidad con la cláusula 65 en concordancia con la 69 arrojan 215 días por el salario que es la penalización que están reclamando pero el sentenciador de primera instancia hizo referencia a una jurisprudencia y no condenó este pago porque supuestamente es carga del trabajador demostrar que la empresa no le pago, que no lo determinó el centro de contratación de PDVSA y lo que hay que tomar en cuenta es que los trabajadores fueron despedidos y que van a ir los trabajadores a PDVSA para ver porque no le pagaron sus prestaciones cuando el Juez natural esta en el circuito laboral y es donde vienen a reclamar sus derechos pero el Juez a quo hace alusión a varias sentencias la primera es el caso de L.A.M. contra BOBE PÉREZ C.A., de fecha 04/05 señalado con el No. 0400, en esa sentencia la Sala condenó que al trabajador se le pague el retardo o la penalización y no que el trabajador tenía que la empresa no cumplió porque como va a demostrar el trabajador que la empresa no cumplió y porque no cumplió, entonces en esa sentencia se obliga a pagar la trabajador la penalización porque esta establecido en la cláusula 65 en concordancia con la 69, y existe una jurisprudencia de No. 0049 del 14 de marzo de este año con ponencia de la Magistrado SONIA ARIAS en el caso R.M.F. contra CPVN. C.A., en el cual se declaró con lugar determinando que se había infringido la cláusula 69 con la 65 al no pagarle al trabajador la penalización y la ordenaron pagar, de tal manera que solicita sea declarado con lugar este punto”.

En tal sentido esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano W.J.S.G. (2007/2009) aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido expresamente por la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano W.J.S.G. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,, respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

(OMISSIS)

Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

(OMISSIS)

La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

(OMISSIS).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo del ciudadano W.J.S.G., finalizó en fecha 04 de mayo de 2009; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 22 de julio de 2009 la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 111.910,91, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 240 de la pieza No. 01, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en OCHENTA Y CUATRO (84) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano W.J.S.G.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,, fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el momento en que el ciudadano W.J.S.G., recibió sus prestaciones sociales, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano W.J.S.G., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual

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Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

 11.- Por concepto de FIDEICOMISO:

En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007/2009 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y por tanto, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no se encuentra obligada a depositarlos ni liquidarlos mensualmente en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en su defecto, en la contabilidad de la empresa, lo que trae como consecuencia, la no generación de intereses derivados de esa prestación de antigüedad.

Sin embargo, de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, cursante a los folio Nos. 84 y 183 de las piezas Nos. 02, 04 y 05, respectivamente, se demostró la constitución de cuentas de fideicomiso individual a nombre del ciudadano W.J.S.G. donde se les depositaban las sumas de dinero por tal concepto, y adicionalmente en sus liquidaciones finales de los contratos de trabajo se les volvió a pagar sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 12.- Por concepto de PARO FORZOSO:

En cuanto a este concepto, es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su Recurso de Apelación alego lo siguiente: “el Juez determinó que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social y eso no fue lo que se reclamo porque el hecho que este inscrito en el Seguro Social no es requisito sine qua non para que proceda el pago del pago forzoso porque la empresa tiene que cumplir con unas exigencias que le impone la Ley de Seguridad Social como es la constancia que arroja el sistema del despido, la constancia de ingreso y egreso y la constancia 14 que si no se las dan al trabajador la Seguridad Social nunca va a pagar el paro forzoso pero la empresa no le dio a uno de los trabajadores esas planillas y el Juez consideró que como estaba inscrito ya había cumplido con si derecho y se esta viendo en la practica que las empresas no cumplen con el deber de darles a los trabajadores los requisitos para que puedan reclamar el paro forzoso y eso lo tenía que demostrar la empresa”.

En tal sentido esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias

Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza

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En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Por su parte el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo:

Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo

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El mencionado artículo establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que tal y como se evidencian de las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pago consignado por las partes co-demandantes, la empresa demandada le descontó el Régimen Prestacional de Empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N de fecha 27 de febrero de 2009, caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra, establecido lo siguiente:

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

(Omissis)

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala)”.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 caso E.F.S.N. contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, estableció lo siguiente:

f) Régimen prestacional de empleo.

Alega el demandante en el escrito libelar que por haber sido despedido de forma injustificada, la demandada está obligada a pagarle una prestación dineraria hasta por cinco (5) meses equivalente al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anterior a la cesantía, lo que equivale a la cantidad de ochenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.333,40), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

De los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, no obstante se evidencia que a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo.

Por su parte, la demandada señaló respecto al concepto de régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.

Al respecto, el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

(Omissis)

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala).

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

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Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debió la demandada de autos sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la Disposición Transitoria Primera) la terminación de la relación laboral del ciudadano W.J.S.G. dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial supra señalado, al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines de cuantificar la prestación dineraria mensual correspondiente a pagar al trabajador, tenemos que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece lo siguiente:

Artículo 31 Prestaciones

El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.

4. Los demás servicios que esta Ley garantiza.

Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley

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Siendo así las cosas, a los fines de determinar esta Alzada el monto correspondiente a pagar al ex trabajador demandante por concepto de prestación dineraria mensual, se debe tomar en consideración el equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía.

En tal sentido, los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía del ciudadano W.J.S.G., están comprendidos desde el 04 de mayo de 2008 al 04 de mayo de 2009, razón por la cual se hace necesario descender a las actas procesales a fin de verificar quien juzga las cotizaciones realizadas por la empresa demandada durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, de lo cual se evidencia lo siguiente:

Semanas Folios

28/04/2008 al 11/05/2008 Folio No. 231 de la pieza No. 01.

12/05/2008 al 25/05/2008 Folio No. 231 de la pieza No. 01.

26/05/2013 al 08/06/2013 Folio No. 232 de la pieza No. 01.

09/06/2013 al 22/06/2013 Folio No. 232 de la pieza No. 01.

23/06/2008 al 06/07/2008 Folio No. 233 de la pieza No. 01.

07/07/2008 al 20/07/2008 Folio No. 233 de la pieza No. 01.

21/07/2008 al 03/08/2008 Folio No. 234 de la pieza No. 01.

04/08/2008 al 17/08/2008 Folio No. 234 de la pieza No. 01.

11/08/2008 al 24/08/2008 Folio No. 235 de la pieza No. 01.

01/092008 al 14/09/2008 Folio No. 236 de la pieza No. 01.

15/09/2008 al 21/12/2008 Sin recibo de pago.

22/12/2008 al 04/01/2009 Folio No. 237 de la pieza No. 01.

05/01/2009 al 18/01/2009 Folio No. 237 de la pieza No. 01.

19/01/2009 al 01/02/2009 Folio No. 238 de la pieza No. 01.

02/02/2009 al 15/02/2009 Folio No. 238 de la pieza No. 01.

16/03/2009 al 29/03/2009 Folio No. 239 de la pieza No. 01.

En tal sentido de un simple análisis realizado a los Recibos de Pago que cursan en las actas procesales, resulta evidente que durante el período comprendido desde el 04 de mayo de 2008 al 04 de mayo de 2009 (últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía), no existen recibos de pago desde el período 15/09/2008 al 21/12/2008, razón por la cual existe una imposibilidad manifiesta para esta Alzada de promediar las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía del ciudadano W.J.S.G., en consecuencia quien juzga ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el cual deberá dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de determinar la prestación dineraria mensual equivalente a cinco (05) meses, para lo cual deberá tomar el sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar los últimos doce meses de salarios anteriores a la cesantía, comprendido desde el 04 de mayo de 2008 al 04 de mayo de 2009, notificados por el empleador sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de Régimen Prestacional de Empleo correspondientes al ciudadano W.J.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.720.670, razón por la cual quien juzga declara la procedencia del recurso de la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

 13.- Por concepto de MERITOCRACIA:

En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que la cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007/2009 establece que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, realizará anualmente la revisión del salario mediante un proceso de evaluación de la actuación de su personal y de aquéllos que presten sus servicios personales para su contratista en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella.

De manera, que la evaluación de desempeño al cual hace referencia la citada cláusula contractual consiste en calificar la actuación de los trabajadores, y en base a esos resultados establecer los planes y programación de desarrollo dentro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES. Permite también implementar nuevas políticas de compensación salarial corporativa, mejora el desempeño, ayuda a tomar decisiones de ascensos y ubicación, permite determinar si existe la necesidad de volver a capacitar, detectar errores en el diseño del puesto de trabajo y ayuda a observar si existen problemas que afecten a las personas en el desempeño de sus cargos.

A los fines de llevar a cabo el proceso de la evaluación de desempeño, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, de acuerdo a los principios de eficiencia y valor agregado, brindará iguales oportunidades a todos sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas para desarrollarse de acuerdo a su capacidad y formación personal, estableciendo a tal efecto, mecanismos de formación y desarrollo, con la finalidad de hacer menos repetitivas y rutinarias las labores realizadas por este personal de elevada aptitud laboral y deseos de superación. En este sentido, se hará especial énfasis en el desarrollo integral del trabajador, buscando con ello un nivel da calificación superior para el desempeño de tareas técnicas o artesanales flexibles, que le permitan desenvolverse de manera eficiente y productiva en situaciones diferentes.

Queda entendido que aquel trabajador que adopte el sistema de trabajo acorde con esta definición, recibirá una remuneración mayor a la que viene percibiendo en la actualidad sin conllevar la obligación colectiva de extender dicho aumento a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De igual forma, se establece que la política de compensación salarial de los trabajadores propios y de las contratistas será administrada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES vía normativa interna.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, presta obras y servicios inherentes y conexos a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES en forma permanente y continua lo cual fue reconocido tácitamente, y por tanto, deberá pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios laborales contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado, y adicionalmente, debe aplicar la política de compensación salarial por desempeño de éstos, producto de un proceso forma de evaluación.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que el ciudadano W.J.S.G. hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES para su desarrollo integral y poder optar al aumento del salario o compensación salarial, así como tampoco quedó demostrado en el proceso, el contenido de la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES para poder estudiar, desarrollar y aplicar la política de compensación salarial para sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas, en consecuencia al no constar en las actas del expediente que el ciudadano W.J.S.G. hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES ni el contenido de la normativa interna desarrollada por ésta para tales fines, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, lo cual no es óbice para que ellos acudan ante la Corporación Petrolera Estatal, a los fines de que le sea reconocido contractualmente su derecho al aumento del salario o compensación salarial devenida de la prestación de sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, previo cumplimiento de los requisitos internos para ello, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 14.- Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL NO RETROACTIVO:

En cuanto a la Bonificación Especial no Retroactivo relativo al ajuste salarial previsto en el contrato petrolero 2007-2009, es de observar que re los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrado que la relación de trabajo entre el ciudadano W.J.S.G. y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA,, discurrió desde el día 29 de diciembre de 2003 hasta el día 04 de mayo de 2009, razón por la cual, se encuentra dentro del supuesto previsto en el literal “b” del cardinal 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de 05 días de trabajo por 02 días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención, por lo que, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.216,32), más lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por este Tribunal por concepto de Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo, que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN A.C.A., al ciudadano W.S. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano W.G.S.G.:

Fecha de Ingreso: 22 de febrero de 1995

Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2009

Tiempo de Servicio: CATORCE (14) años, DOS (02) meses y TRECE (12) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 47,72.

 SALARIO NORMAL: Bs. 174,17.

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 342,64.

 1.- Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 174,17, se traduce en la suma de Bs. 15.675,3.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.G.S.G. la cantidad de Bs. 15.675,60, por concepto de Preaviso según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 274 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada canceló un monto superior al correspondiente en derecho, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 2.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resulta procedente a razón de 840 días, (Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 300 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 342,64 resulta la suma de Bs. 287.817,60.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.G.S.G. la cantidad de Bs. 274.649,08 por concepto de Antigüedad Legal de Bs. 137.324,54 + Antigüedad Contractual de Bs. 68.662,27 + antigüedad adicional de Bs. 68.662,27, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 274 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.168,52), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 3.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 21.779,21 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.259,01.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.G.S.G. la cantidad de Bs. 9.763,04, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 274 de la pieza No. 01 razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 4.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 5,66 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 174,17; asciende a la cantidad de Bs. 986,96.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.G.S.G. la cantidad de Bs. 986,98, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 274 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 5.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009:

Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 9,16 días (55 / 12 meses = 4,58 X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 47,72, asciende a la cantidad de Bs. 437,43.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano W.G.S.G. la cantidad de Bs. 437,43, según se desprende de Liquidación Final que riela en el folio No. 274 de la pieza No. 01, razón por la cual se concluye que la empresa demandada cancelo una cantidad igual a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 6.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 referente al Régimen de Indemnizaciones, textualmente establece con respecto a las indemnizaciones tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) lo siguiente:

(omissis)

Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Siendo ello así, resulta evidente que el reclamo efectuado por este concepto resulta improcedente, pues la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007/2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 7.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a este concepto, quien juzga declara su improcedencia en los mismos términos y bajo los mismos fundamentos en que fue declaro improcedente en el caso del ciudadano W.G.S.G., toda vez que luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la relación de trabajo del ciudadano W.G.S.G., finalizó en fecha 04 de mayo de 2009; constatándose de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 22 de julio de 2009 la firma de comercio SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 262.053,52, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 274 de la pieza No. 01, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en OCHENTA Y CUATRO (84) días de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano W.G.S.G.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,, fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el momento en que el ciudadano W.G.S.G., recibió sus prestaciones sociales, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano W.G.S.G., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 65 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 69, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

 8.- Por concepto de FIDEICOMISO:

En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007/2009 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y por tanto, la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no se encuentra obligada a depositarlos ni liquidarlos mensualmente en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en su defecto, en la contabilidad de la empresa, lo que trae como consecuencia, la no generación de intereses derivados de esa prestación de antigüedad.

Sin embargo, de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, cursante a los folio Nos. 84 y 183 de las piezas Nos. 02, 04 y 05, respectivamente, se demostró la constitución de cuentas de fideicomiso individual a nombre del ciudadano W.G.S.G. donde se les depositaban las sumas de dinero por tal concepto, y adicionalmente en sus liquidaciones finales de los contratos de trabajo se les volvió a pagar sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 9.- Por concepto de MERITOCRACIA:

En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que la cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007/2009 establece que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, realizará anualmente la revisión del salario mediante un proceso de evaluación de la actuación de su personal y de aquéllos que presten sus servicios personales para su contratista en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella.

De manera, que la evaluación de desempeño al cual hace referencia la citada cláusula contractual consiste en calificar la actuación de los trabajadores, y en base a esos resultados establecer los planes y programación de desarrollo dentro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES. Permite también implementar nuevas políticas de compensación salarial corporativa, mejora el desempeño, ayuda a tomar decisiones de ascensos y ubicación, permite determinar si existe la necesidad de volver a capacitar, detectar errores en el diseño del puesto de trabajo y ayuda a observar si existen problemas que afecten a las personas en el desempeño de sus cargos.

A los fines de llevar a cabo el proceso de la evaluación de desempeño, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, de acuerdo a los principios de eficiencia y valor agregado, brindará iguales oportunidades a todos sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas para desarrollarse de acuerdo a su capacidad y formación personal, estableciendo a tal efecto, mecanismos de formación y desarrollo, con la finalidad de hacer menos repetitivas y rutinarias las labores realizadas por este personal de elevada aptitud laboral y deseos de superación. En este sentido, se hará especial énfasis en el desarrollo integral del trabajador, buscando con ello un nivel da calificación superior para el desempeño de tareas técnicas o artesanales flexibles, que le permitan desenvolverse de manera eficiente y productiva en situaciones diferentes.

Queda entendido que aquel trabajador que adopte el sistema de trabajo acorde con esta definición, recibirá una remuneración mayor a la que viene percibiendo en la actualidad sin conllevar la obligación colectiva de extender dicho aumento a los demás trabajadores que estén en la misma categoría e igual clasificación.

De igual forma, se establece que la política de compensación salarial de los trabajadores propios y de las contratistas será administrada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES vía normativa interna.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, presta obras y servicios inherentes y conexos a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES en forma permanente y continua lo cual fue reconocido tácitamente, y por tanto, deberá pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios laborales contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado, y adicionalmente, debe aplicar la política de compensación salarial por desempeño de éstos, producto de un proceso forma de evaluación.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que el ciudadano W.G.S.G. hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES para su desarrollo integral y poder optar al aumento del salario o compensación salarial, así como tampoco quedó demostrado en el proceso, el contenido de la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES para poder estudiar, desarrollar y aplicar la política de compensación salarial para sus trabajadores y de aquéllos que presten sus servicios para sus contratistas, en consecuencia al no constar en las actas del expediente que el ciudadano W.G.S.G. hubiese realizado la evaluación formal, individual o grupal de desempeño determinada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES ni el contenido de la normativa interna desarrollada por ésta para tales fines, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, lo cual no es óbice para que ellos acudan ante la Corporación Petrolera Estatal, a los fines de que le sea reconocido contractualmente su derecho al aumento del salario o compensación salarial devenida de la prestación de sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, previo cumplimiento de los requisitos internos para ello, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en razón que las partes co-demandantes fueron las únicas que ejercieron el recurso de apelación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente al momento de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente alegó lo siguiente: “los trabajadores laboraron cuando estaba vigente la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 y a uno de los trabajadores (entiéndase W.S.) le condenó el pago por concepto de BONO SIN EFECTIVO RETROACTIVO de Bs. 4.500,00 y al otro trabajador (WILSON G.S.G.) no y no entiende porque si ambos trabajadores prestaron sus servicios con la vigencia de ese contrato porque a uno de los dio y al otro no”.

En cuanto a este reclamo la explicación al alegato de apelación de la parte demandante recurrente es muy sencillo, el concepto de BONO SIN EFECTIVO RETROACTIVO no fue ordenado a cancelar por el Juzgador a quo, y tampoco es ordenado a cancelar por este Juzgado Superior, porque sencillamente dicho concepto no fue reclamado por el ciudadano W.G.S.G. en su escrito libelar, como si fue reclamado por el ciudadano W.S., razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del alegato de apelación aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.168,52), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN A.C.A., al ciudadano WILSON G.S.G.por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de DOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.716,32) en el caso del ciudadano W.J.S.G., y la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.168,52) en el caso del ciudadano W.G.S.G.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Bonificación Especial No Retroactivo equivalentes a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) e Indemnización por Concepto de Paro Forzoso ordenada mediante experticia complementaria del fallo para el caso del ciudadano W.J.S.G.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS SAN A.C.A., ocurrida el día 30 de marzo de 2011 (inserta en autos a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio SERVICIOS SAN A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Bonificación Especial No Retroactivo equivalentes a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) e Indemnización por Concepto de Paro Forzoso ordenada mediante experticia complementaria del fallo para el caso del ciudadano W.J.S.G.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de DOS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.716,32) en el caso del ciudadano W.J.S.G., y la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.168,52) en el caso del ciudadano W.G.S.G.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 04 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SE REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.J.S.G. y W.G.S.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:27 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:27 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000091.-

Resolución Número: PJ0082013000120.-

Asiento Diario No. 13.-

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