Sentencia nº 02839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 7885

Los abogados O.F. deG. y L.T.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.272 y 1.040, respectivamente, actuando la primera de las nombradas, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y el segundo, en representación del mismo Municipio, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1991, interpusieron demanda por controversia territorial contra el Municipio Autónomo Guaicaipuro del mismo Estado, en los siguientes términos: “en que, por imperio de la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda vigente (Artículo 56), los verdaderos linderos de nuestro representado el Municipio Autónomo Carrizal, son los que aparecen en el Artículo 21 de la Ley de División Político Territorial del mismo Estado, publicada el 20 de Julio de 1.973 (...). Solicitamos que en la sentencia se indique expresamente, según experticia, los linderos en común entre el Municipio Carrizal y el Municipio Guaicaipuro, es decir, de la parte limítrofe, que es oeste-este, de manera que quede resuelto satisfactoriamente la controversia limítrofe en referencia ...”

El 12 de marzo de 1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 16 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Alcalde del mencionado Municipio y al Procurador General del Estado Miranda.

En escrito del 14 de mayo de 1991, el abogado D.V.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.632, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda, dio contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1992, los abogados S.J.M., H.R.B.D. y B.A.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 861, 3.238 y 6.197, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dieron contestación a la presente demanda.

En diligencia del 2 de marzo de 1993, la abogada O.F. deG., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, desistió del presente procedimiento, en los términos siguientes:

Conforme aparece en autos, corre a los folios doscientos cuarenta y siete al doscientos cuarenta y ocho y siguientes, que aparece consignada la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 26 de M. deM.N.N. y Dos, en la cual fue publicada la nueva Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, en la que constan en los artículos 36 los linderos del Municipio Carrizal y 25 los linderos del Municipio Guaicaipuro. Por lo que la controversia limítrofe entre estos dos Municipios que corre al expediente 7885, con la nueva Ley de División Político Territorial, se dan nueva limitación entre ambos, quedando a la Municipalidad que represento desistir del procedimiento mas no de la acción a posteriori

.

Por auto del 3 de marzo de 1993, el Juzgado de Sustanciación, vista la antes mencionada diligencia de la parte actora, ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se homologase dicho desistimiento.

El 10 de marzo de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines de decidir el desistimiento.

Por auto del 3 de octubre de 2000, la Sala ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir la Sala observa:

La Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, abogada O.F. deG., declaró de manera expresa e indiscutible, en nombre de su representada, la intención de desistir de su demanda por controversia limítrofe entre los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda.

Del análisis de las actas que componen el presente expediente, se constata que a los folios seis (6) y siete (7), se encuentran los oficios números D.A. 014/91 del 22 de enero de 1991 y el DAP 013/91 del 24 de enero de 1991, firmados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante los cuales, autoriza a la Síndico Procurador Municipal, Dra. O.F. deG., para que “otorgue poder especial al Dr. LUIS TORREALBA NARVAEZ, a fin de que éste, represente conjunta o separadamente con Usted, al Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en el juicio o acción judicial contra el Municipio Guaicaipuro del mismo Estado, se intentará ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por controversia limítrofe entre ambos Municipios conforme al Ordinal 13º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”, es decir, de acuerdo con dicha normativa es necesario que las partes tengan legitimidad y capacidad procesal para desistir o convenir de las acciones o procedimientos incoados; sin embargo, en el presente caso, la abogada O.F. deG., quien dice actuar en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no trajo a los autos del presente expediente, documento alguno en el cual se desprendiera tal condición; a pesar de ser nombrada en dichos oficios como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía accionante y del documento poder, mediante el cual en tal carácter le otorgó poder especial al abogado L.T.N.; no se le otorga la capacidad suficiente para desistir del presente asunto, por tal razón debe declararse improcedente la solicitud de desistimiento, de la mencionada abogada, y todo ello aunado al hecho de que, tampoco consta en autos la autorización expresa otorgada a alguno de los abogados actores para desistir en el presente procedimiento, por parte del Municipio actor, y así se declara.

Observa igualmente esta Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de marzo de 1993, fecha en la cual se designó ponente para decidir el desistimiento planteado, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO realizada por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, abogada O.F. deG., y

2) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente;

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 7885

LIZ/hra.-

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02839.

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