Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000092

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

(Acordada en audiencia celebrada conforme al 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos Enyelber J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391, natural de Carora, fecha de nacimiento 18-08-1983, edad 27 años, hijo de E.R. y M.P., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en las Delicias, La Pastora, Urbanización Las Delicias, casa Nº 77-76, frente a la Cancha, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5506884 (de su concubina M.R.) y E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, natural de Carora, fecha de nacimiento 03-01-1959, edad 50 años, hijo de R.R. y J.L. (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero soldador, domiciliado en las Delicias, La Pastora, Urbanización Las Delicias, casa Nº 77-76, frente a la Cancha, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5506884 (de su yerna M.R.) por la presunta comisión de los delitos Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber J.R.P. y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano E.J.R..

Iniciada la Audiencia, en fecha 14-06-2010 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Enyelber J.R.P. y E.J.R., por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber J.R.P. y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano E.J.R.., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo solicita la autorización para la destrucción de la droga incautada, es todo.

Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron su deseo de no declarar; La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, esta defensa oída la calificación fiscal solicita con respecto con el ciudadano E.R., se aplique el principio de la extractividad de la Ley, en virtud de que si bien es cierto los hechos se suscitaron el e al año 2004, la ley que mas beneficia en este caso al reo, es decir, a mi representado, es la de fecha 16-12-2005, lo que se deduce que debe ser aplicado el artículo 31 tercer aparte en lo que respecta a la Distribución en Pequeñas Cantidades, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años, y en lo que respecta a Enyelber Riera, en virtud de que el delito de Posesión Ilícito no excede de 4 años en su límite máximo, solicito a este Tribunal sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público quien no objetó lo solicita en cuanto a la extractividad de la Ley, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, de fecha 13-07-2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría 70 de Carora Estado Lara, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2005,consistente en prueba de orientación, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, suscrita por funcionarios del mismo cuerpo de investigaciones; Experticia Toxicológica, Botánica, Química y Toxicológica, suscrita expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, asíos omo de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que en fecha 13-07-2005 funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio se trasladan a la población de La P.U.L.D., casa de bloque friso rústico de color azul, reja de hierro y dos ventanas de hierro de color rojo frente a la plaza Las Delicias, donde reside el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº C-12376-05, emanada por este Tribunal, en fecha 07-07-05, y previas formalidades de ley con dos ciudadanos que servirían de testigos, cuya identificación es Mora Dany, Riera Anderver, y Torrealba María, tocaron la puerta siendo atendidos por el ciudadano Enyelber J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391 y se procedió a efectuar una revisión del inmueble descrito, constatando que el mismo específicamente en el tercer cuarto se observó encima de una cama de madera color marrón una caja de cartón color azul y rojo, y dentro de la misma se observó una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de ciento veinte trozos de pitillos plásticos transparentes vacíos, un plato de metal cromado con residuos de una sustancia de color blanco, un envoltorio de restos de papel periódico impreso el cual al ser revisado se observó en su interior restos de vegetales, una bolsa de material sintético plástico de color amarillo con rojo la cantidad de tres envoltorios de papel periódico impreso en cuyo interior se encontraban restos de vegetales, y un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos de vegetales; determinándose mediante la prueba de orientación, Prueba de Orientación que arrojó como resultado un peso bruto de cuatro envoltorios cinco coma dos gramos, un envoltorio de uno coma seis gramos y un envoltorio de uno coma cuatro gramos, DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA y peso bruto de los veinticinco pitillos de uno coma cuatro gramos, y los diez pitillos de plástico un gramo DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, manifestando el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, que eran de su propiedad.

Igualmente de los elementos de convicción tales como Acta Policial, de fecha 22-02-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría 70 de Carora Estado Lara, Acta de Visita domiciliaria, de fecha 21-02-04,consistente en prueba de orientación, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, suscrita por funcionarios del mismo cuerpo de investigaciones; Experticia Toxicológica, Botánica, Química y Toxicológica, suscrita expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, asíos omo de Experticia de Reconocimiento Técnico, Declaraciones de los ciudadanos R.J.G.C., A.C., y Acta de Prueba Anticipada realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que en fecha 21-02-04 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladan a la población de La P.U.L.D., casa de bloque friso rústico de color azul, reja de hierro y dos ventanas de hierro de color rojo frente a la plaza Las Delicias, donde reside el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº C-10-089-04, emanada por el Tribunal de Control Nº 10 de esta Circunscripción Territorial, y previas formalidades de ley con dos ciudadanos que servirían de testigos, cuya identificación es R.J.G.C., A.C., tocaron la puerta siendo atendidos por dicho ciudadano y se procedió a efectuar una revisión del inmueble descrito, constatando que el mismo específicamente en la primera habitación en un escaparate se observó un koala de color negro y rojo cuyo contenido era una bolsa plástica transparente contentiva de ochenta y cuatro trozos de pitillos con un polvo de color beige en su interior y dentro de una bolsa una cantidad de treinta y nueve trozos de pitillos con un polvo de color beige en su interior y veinticinco envoltorios elaborados en papel de aluminio con restos de vegetales en su interior, igualmente una caja de cartón y dentro de la misma treinta envoltorios elaborados en papel de aluminio con restos vegetales, y al lado del koala se encontró una bolsa plástica transparente con la cantidad de doscientos cuarenta trozos de pitillos, dos trozos de papel plástico de color gris impregnados de una sustancia tales sustancias sometidas a Prueba de Orientación que arrojaron como resultado a los restos de vegetales que se encontraban en el interior de los veinticinco envoltorios, treinta todos de aluminio y el envoltorio de periódico resultó se MARIHUANA con nueve gramos con novecientos miligramos de peso neto, oncgramos y seis gramos con cuatrocientos miligramos respectivamente los ochenta y cuatro segmentos de pitillo, treinta y nueve de pitilloo y el envoltorio tipo bolsa , arrojó un peso neto de seis gramos con cien miligramos y tres gramos respectivamente de COCAINA y diecocho gramos con quinientos miligramos de CRAK, manifestando el ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, que eran de su propiedad lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito a los imputados de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano Enyelber J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391 y E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber J.R.P. y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano E.J.R., atendiendo igualmente la solicitud de la Defensa respecto de la aplicación de la extractividad de la Ley, en virtud que la misma es ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la excepción de la retroactividad de la ley, cuanto la misma imponga menor pena, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos y los ciudadanos Mora Dany, Riera Anderver, y Torrealba María, en su condición de testigos presenciales del hecho, así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestaron: “Enyelber J.R.P.: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso” y E.J.R.: “Deseo admitir los hechos”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “vista la declaración de mi representado Enyelber J.R.P., solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba y en cuanto a mi defendido E.J.R. solicito le sea impuesta la pena correspondiente y se apertura un cuaderno separado a los fines de remitir la causa al Tribunal de Ejecución, Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda la culpabilidad del E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, por ser responsables en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Por cuanto el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de uno a dos años y cuatro a ocho años de prisión, respectivamente y conforme a los artículos 37 y 88 del Código Penal el término medio para tales delitos son un año de prisión y seis años de prisión respectivamente y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para tales delitos no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadana E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, ya identificado, a cumplir una pena de CUATRO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 14 de junio de 2014.

SEPTIMO

Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad.

NOVENO

Notifíquese a E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, la Fiscalía 11º y la Defensa Pública de la presente decisión cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de 14-06-2010. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000092

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