Sentencia nº 0399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Magistrado Ponente: O.S.R..

En el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue la ciudadana NEFERTTY Z.C.V., representada judicialmente por los abogados J.M.C.P., V.C.D., Y.C.D., Juan Carlos Saluzzo Noda y Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados L.A.B., Ricardo Henríquez La Roche, Manuel R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, P.L.P.P., M.A.M.S., C.E.P.G., G.A.P.-D.S., O.K.C.Q., A.G.E., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C.C., N.F.O., L.P.C., Garbiel Ruan Santos, E.P.R., M.M.A.-I.Z., S.J.-B.S., J.S.G.G. y C.A.d.J.L.D.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de 11 de agosto de 2011, en consecuencia, modificó la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la actora, sobre el monto consignado, con ocasión a la persistencia en el despido.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de febrero de 2012, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 16 de marzo del año 2012, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0190, admitió el control de la legalidad propuesto.

El 9 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna, ante la Secretaría de ésta Sala, escrito contentivo de la contestación al recurso.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedado integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, por auto de 21 de marzo de 2013, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves veinticinco 25 de abril de 2013 a la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia oral, la Sala promovió una conciliación, a fin de que las partes trataran de llegar a un acuerdo; en consecuencia, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el martes 04 de junio de 2013, a la 1:30 p.m.

Habiendo resultado infructuosa la conciliación, pasa de seguidas la Sala a proferir el fallo en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la parte demandada recurrente, que el Tribunal de Alzada incurre en violación de normas de orden público, contraviniendo lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que, al haber pagado las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, incluyendo las establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo día del despido, no había lugar al procedimiento por decaimiento de su objeto ni a la condenatoria de pago por salarios caídos.

Continúa señalando la representación judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

Es evidente que el Tribunal obvió hacer mención de este último argumento, como lo fue que no procedían ni el reenganche ni el pago de los salarios caídos ya que la actora había recibido los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo el mismo día del despido.

Si el tribunal hubiese tomado en consideración nuestras argumentaciones y aplicado correctamente las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiese llegado a la conclusión de que no había lugar al procedimiento porque ya había perdido su objeto y no hubiese condenado el pago de los salarios caídos de ninguna manera y mucho menos hasta la fecha en que se resolvió la impugnación.

Adicionalmente arguye, que el juez de Alzada violentó la doctrina de la Sala de Casación Social, relacionada con el cómputo de los salarios caídos en los casos en donde el patrono persiste en el despido, por el lapso que duró la impugnación.

Para decidir se observa:

Denuncia quien recurre, la violación de normas de orden público contenidas en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, de la doctrina establecida por esta Sala con relación a la procedencia y cómputo de los salarios caídos en el lapso en el que transcurra la impugnación, en consecuencia corresponde a la Sala el conocimiento sobre la procedencia o no de la condenatoria al pago de los salarios caídos con vista a los argumentos del recurrente, de la parte actora y el contenido de la sentencia cuestionada.

El Juzgado Superior, condena el pago de los salarios caídos bajo el siguiente razonamiento:

(…) En cuanto al punto apelado por la parte demandada sobre la condena de los salarios caídos se observa que la demandada al momento de persistir el patrono (Sic) hace alusión a que adeuda la cantidad de Bs. 5.697,00, por concepto de 18 días de salarios caídos, desde el 16 de octubre de 2009 al 02 de octubre (Sic) [noviembre] de 2009, fecha en que persiste (Sic) en el despido, sin embargo, a pesar de que cuantifica los mismos y los incorpora como integrante del total adeudado de Bs 164.398,58, pero se observa que la cantidad que procedió a depositar en la cuenta de la accionante fue de Bs. 158.701,58, sin que se incluya la cantidad por salarios caídos.

(Omissis)

En el presente caso se dejo establecido que la parte demandada cumplió con consignar los montos correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo, no se evidencia que al momento de persistir haya depositado en la cuenta de la accionante cantidad alguna por salarios caídos, ni se observa en el decurso del proceso que haya procedido a aperturar (Sic) la cuenta de ahorros y depositar a favor de la accionante, por la cantidad ofrecida de salarios caídos siendo que se libró oficio a tal efecto. (Énfasis de la Sala)

Con relación a la persistencia en el despido y pago de los salarios caídos, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 2903, de fecha 20/11/2002, expresó lo siguiente:

Sin embargo, tal estabilidad, como se dijo, es denominada en doctrina relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, a sabiendas de lo injustificado del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido, y en este caso sustituir su obligación, de reenganche del trabajador injustamente despedido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede suplirse por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones que legalmente fueron establecidas (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Sin embargo, no hay que olvidar que, en caso de que esté instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador que fue despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es (Sic) la calificación del referido despido. Además, si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación

En el caso sub examine se observa que la demandante de amparo reconoció que el despido fue injustificado; que, además del ofrecimiento de pago que hizo a quien era su trabajadora, consignó ante el Juzgado de la causa, antes de la admisión de la demanda de calificación de despido, la cantidad que consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral para el caso de despido injustificado, lo cual, fue inadecuadamente sustanciado por el Juzgado de la causa (no obstante que declaró sin lugar la demanda de calificación), por cuanto admitió la demanda, tramitó todo el procedimiento y, el 29 de enero de 2001, abrió una articulación probatoria sobre la consignación e impugnación del depósito que efectúo la demandante de amparo, a pesar de que la consignación no se realizó en el procedimiento de calificación de despido, pues, la demanda no había sido admitida, en lugar de pronunciar inadmisión de la demanda de calificación de despido e instar a la parte demandante a que cualquier inconformidad con la cantidad que se consignó la tramitara por el procedimiento laboral ordinario, con base en una pretensión por posible diferencia de prestaciones sociales. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, los artículos 125 y 126, Capitulo VII, de la Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios dejados de percibir en el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…)

Artículo 126. Si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. (Énfasis de la Sala)

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Del contenido de los artículos anteriormente mencionados, esencialmente del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala verifica la existencia de dos premisas, diferenciadas una de la otra, por la oportunidad para la consignación del pago de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem y las consecuencias que dicho pago trae consigo.

La primera de ellas vinculada a la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, cuando el patrono paga al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Laboral al hacer el despido (persistencia tácita). En otras palabras, si el patrono en el momento de hacer efectivo el despido o incluso antes de la admisión del procedimiento de calificación, consigna bien sea directamente al trabajador, en su cuenta nómina (como el presente caso) o por ante los tribunales del trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, está reconociendo tácitamente, que no existe causal justificada para la procedencia del despido, o dicho de otra manera, reconoce de entrada que el despido realizado es injustificado, cuyo reconocimiento acarrea como consecuencia, la improcedencia del procedimiento de calificación de despido, en razón de que no existe nada que calificar.

Bajo esta pauta, amén del pago de las prestaciones sociales, bastará que el patrono pague al trabajador al momento de realizar el despido, los conceptos establecidos en la Ley por despido injustificado, para que de inmediato se descarte la posibilidad de la procedencia de la calificación.

La segunda premisa va relacionada con el momento de efectuar el pago de las indemnizaciones en el “curso” del procedimiento (persistencia expresa), que traerá como resultado que, además del pago de las precedentemente mencionadas indemnizaciones, los salarios dejados de percibir o salarios caídos, para dar por terminado el procedimiento de calificación de despido.

De esta premisa se concluye que, si iniciado el procedimiento o en el curso del mismo el patrono hiciera efectivo el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también pagar los salarios caídos para así y solo así, dar por terminado el procedimiento instaurado.

Como resultado del anterior análisis, y en el marco del caso objeto de estudio, debe entenderse que, solo procederá el pago de los salarios caídos a los que se refiere el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando el patrono pague las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciado el procedimiento de calificación o en el curso del mismo. Caso contrario, de realizarse el pago de la indemnizaciones precedentemente descritas, al momento de hacer el despido o antes del inicio del procedimiento de calificación, no habrá lugar al procedimiento por tanto menos aún, a la condenatoria de pago por salarios caídos.

Expresado lo anterior y visto que al declarar la recurrida con lugar el pago por concepto de salarios caídos, contravino lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación de la norma, violentando así el orden público laboral, es por lo que esta Sala de Casación Social bajo los argumentos expuestos, declarara procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente . Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de octubre de 2009, la demandada procedió a realizar el despido, fecha ésta reconocida por ambas partes. En esa misma oportunidad la demandada consigna en la cuenta nómina de la trabajadora el monto calculado por concepto de prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas por despido injustificado.

El 20 de octubre de 2009, la parte actora inicia el procedimiento por demanda de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 2 de noviembre de 2009, la demandada persiste en el despido dejando claro que ya había realizado el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad de que solo adeudaba la cantidad que por salarios caídos le correspondía a la trabajadora.

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación interpuesta por la parte actora, dejó establecido que en efecto si se había realizado el pago alegado por la demandada mediante depósito en la cuenta nómina de la trabajadora, en otras palabras, el dinero estaba a su disposición desde el 15 de octubre de 2009, sentencia que quedó definitivamente firme en razón de que vencidos los lapsos para presentar los recursos extraordinarios, no fueron ejercidos; en consecuencia, esta Sala toma como cierto el pago por concepto de prestaciones sociales, incluidas las indemnización por despido justificado efectuado por la demandada el 15 de octubre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, reconocido por la trabajadora que los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, fueron pagados el mismo día del despido, debió el juez declarar terminado el procedimiento en lo concerniente a la calificación, por decaimiento de su objeto, al no existir nada que calificar, todo ello en virtud de que la demandada tácitamente reconoce como injustificado el despido cuando paga a la trabajadora, se insiste, antes del inicio del procedimiento de calificación, los montos derivados de las indemnizaciones por despido injustificado, y no, como lo hizo, condenando a la demandada al pago de los salarios caídos, bajo la argumentación del errado reconocimiento de dicho concepto realizado por la demandada en diligencia de 2 de septiembre de 2009.

Corolario de lo expuesto, al no haber lugar al procedimiento de calificación de despido, con menor razón surge en cabeza de la demandada la obligación de pago de los salarios caídos, independientemente que los mismos fueran erróneamente reconocidos por quien debía, en principio, pagarlos; ya que sobre la base del principio general consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, no se puede reconocer una obligación que nunca existió.

Como complemento de lo anterior esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 461, de fecha 25/05/2004, estableció:

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar (…) (Énfasis de la Sala)

En otras palabras, en razón de que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado se hicieron efectivas, antes del inicio del procedimiento de calificación, tal y como es reconocido por la demandante, se debió aplicar lo establecido en la primera parte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no había lugar a la sustanciación del procedimiento de calificación de despido y con menor razón la condena de pago por salarios caídos, sin perjuicio, de la discrepancia que pudiera surgir en los montos pagados, la cual podría ser demandada en forma autónoma, con base a la pretensión de una posible diferencia de prestaciones sociales.

Por todo lo precedentemente expuesto, ésta Sala de Casación Social, declara sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

No pasa inadvertido para esta Sala la conducta procesal de los apoderados judiciales de la demandante, al omitir en su escrito libelar la circunstancia de que el mismo día del despido, conociendo que la demandada efectuó la liquidación de prestaciones sociales con la inclusión de los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la carta de despido que acompañó a la demanda marcada “A-2” (folio 8 de la primera pieza), conductas que lucen contrarias al deber que tienen las partes y sus apoderados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, procurando no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio a una tutela judicial efectiva y de salvaguarda al derecho de toda persona a un proceso que sirva como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a lo que abona la conducta de los apoderados judiciales de la demandada, al insistir en el despido y reconocer un monto por concepto de salarios caídos que no debía pagar, en el curso del procedimiento.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 29 de noviembre de 2011. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

C.E.P.D.R. O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

C.L N° AA60-S-2012-00052

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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