Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000018

I

En fecha 23 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 113-2016 de fecha 2 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos A.J.A.R., R.A.M.C., J.J.T.O., titulares de las cédulas de identidad Números 20.473.958, 20.010.912, 20.4723.429, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de estudiantes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, aspirantes a participar como voceros Federación de los Centros Universitarios, contra la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2016.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL

Señalaron los presuntos agraviados que en virtud del desarrollo del proceso electoral que se ha llevado a cabo en fechas pasadas, han presenciado que la Comisión Electoral que Preside la bachiller G.P., no ha informado plenamente a sus afiliados de los actos electorales en las fechas que se detalla en el cronograma electoral el cual fue elaborado por la Comisión Electoral.

Denunciaron que “(….) en dicho proceso no participo (sic) la representación estudiantil del Decanato de Ciencias Veterinaria y Agronomía; Programa de Psicología; programa de Ingeniería Agroindustrial de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) por diversos acontecimientos tales como paralización de actividades académicas por problemática de transporte, finalización de semestre, exámenes sustitutivos y además la poca asistencia estudiantil, violentándose en consecuencia las disposiciones del reglamento específicamente el articulo 7 ya que el derecho como aspirantes voluntarios no se pudo materializar por las razones ya explicadas y además por la omisión del Profesor Asesor ‘representante profesoral’, quien fue previamente designado mediante C.U. de fecha 22/04/2015 (sic) y sesión N° 2437” (Resaltado del original).

Arguyeron que “(…) se [les] ha vulnerado flagrantemente el derecho a la participación democrática de los estudiantes de dichos decanatos, aunado a que el profesor asesor en los 5 días luego de su juramentación no hizo una campaña para que se postularan voluntariamente los estudiantes interesados en participar, siendo esto vital para garantizar la participación legitima de la masa estudiantil como derecho único e ineludible que lo garantiza la democracia participativa y protagónica del país según el artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corchete de la Sala).

Alegaron que “(…) ante la inexistencia de una convocatoria efectiva para inscripción voluntaria de los aspirantes, hasta el día de hoy [su] organización estudiantil no se está tomando en cuenta para participar en el referido proceso eleccionario, debido a que por la omisión del profesor asesor no logra[n] asistir ni participar dichas postulaciones, aunado a la evidente irregularidades del profesor Asesor”.

Indicaron que “(…) el día Lunes (sic) 18 de Mayo (sic) de 2015, de manera abrupta e inconsulta, la Presidente Br. G.P. y el Vicepresidente Br. L.M., publicaron el cronograma electoral en todos los decanatos, con la dudosa aprobación de 4 votos de los miembros de la comisión electoral, situación que carece de veracidad debido a que no se siguieron los canales comunicativos legales para con todos los miembros de la comisión y de esta forma poder convocar dicha reunión”.

Continuaron señalando que “(…) se ha venido desarrollando [ese] proceso bajo el mencionado cronograma con TODAS ESTAS IRREGULARIDADES, y principalmente estos procesos se han llevado a cabo sin la participación de la mayoría de los estudiantes, violentando el derecho de participación ciudadana que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 62, en concordancia con el Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y Representantes Estudiantiles de la Universidad Centroccidental “L.A.” (Mayúsculas del original y corchete de la Sala).

Fundamentan la acción de amparo en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “L.A.”.

Demandan que se “(…) decrete medida cautelar para que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes estudiantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), a los fines de evitar la posible vulneración del derecho humano”.

Finalmente solicitaron que declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que se “(…) acuerde la medida cautelar solicitada en el presente escrito, en relación a que se suspenda de manera inmediata el proceso electoral para la elegir los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) a los fines de evitar la posible vulneración de derechos humanos. Y se ordene a los miembros de la comisión electoral la suspensión de dicho proceso hasta tanto hay (sic) un pronunciamiento de este tribunal” (Negrillas del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia de la causa en los siguientes términos:

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos al proceso electoral para la (sic) elegir los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) el cual, a decir de los accionantes, no se efectuó conforme lo dispuesto en Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental ‘L.A.’, específicamente denuncian ‘(…) la inexistencia de una convocatoria efectiva para inscripción voluntaria de los aspirantes, hasta el día de hoy [su] organización estudiantil no se está tomando en cuenta para participar en el referido proceso eleccionario, debido a que por la omisión del profesor asesor no logra[n] asistir ni participar dichas postulaciones, aunado a la evidente irregularidades del profesor Asesor’.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

(…omissis…)

En tal sentido, cabe acotar que el criterio contenido en la sentencia Nº 187 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2010; Exp. 08-1200, (caso: J.I.H. y Yunia R.L., contra las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición), que establecía las competencias para casos como el presente y atribuía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en materia electoral, se entiende abandonado por la publicación de la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, cuyos artículos 27 numeral 3 y 25 numeral 22 establecen de forma clara las reglas de la competencia para conocer las acciones de amparo que sean intentadas en la materia bajo estudio.

Así, se tiene que al poseer la acción de amparo interpuesta, en esencia es de naturaleza electoral ya que versa sobre una presunta actuación lesiva por parte del Profesor Asesor de la Comisión Electoral para la elección los representantes para la Federación de los Centros Universitarios de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), en atención a lo depuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “L.A.”; estima este Juzgado, que los hechos descritos se corresponden con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, que establece las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando además, que ésta competencia no está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no se trata de una acción de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

(mayúsculas del original).

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 ejusdem, que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un amparo constitucional contra la Comisión Electoral para la elección de los representantes de la Universidad Centroccidental “lisandro alvarado” para la Federación de los Centros Universitarios, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “L.A.”, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

De la admisibilidad:

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el accionante señaló en el escrito libelar que la Comisión Electoral para la Elección de los representantes de la Universidad Centroccidental vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 18 numeral 2 del Reglamento Electoral para la Elección de los organismos y representantes estudiantiles de la Universidad Centroccidental “L.A.”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante pretende que se “…ordene a los miembros de la comisión electoral la suspensión de dicho proceso hasta tanto hay (sic) un pronunciamiento de este tribunal…”.

Así las cosas, considera esta Sala que la pretensión del accionante al requerir la suspensión del proceso, por la vía del amparo constitucional, alegando lo violación del reglamento electoral excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Por otro lado debe advertir la Sala, que el presente caso se constituye como asunto contencioso electoral que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), se pronunció sobre los casos en los que los interesados disponen de la vía ordinaria para dilucidar sus pretensiones, de la manera siguiente:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…

.

Asimismo esta Sala Electoral en sentencia número N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Adicionalmente, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por sentencia del 8 de junio de 2015 (folios 8 al 20 del expediente), asumió la competencia para conocer la acción de amparo constitucional, admitió y acordó la medida cautelar solicitada por los accionantes, ordenando “(…) NOTIFICAR a la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS, a los fines de que suspendan dichas elecciones hasta tanto se decida la presente acción de amparo. (…)” (Resaltado del original).

Posteriormente, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por sentencia del 25 de enero de 2016 (folios 31 al 34), declaró su incompetencia, declinando el conocimiento en esta Sala Electoral.

De lo anterior se observa que la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se fundamenta en solicitud y alegación de los accionantes de circunstancias excepcionales, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En criterio de la Sala Constitucional, sentencia número 1.555 del 8 de diciembre de 2000 y número 26 del 25 de enero de 2001: “(…) la norma en referencia establece un supuesto excepcional en los casos en que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no exista ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’. Igualmente, destacó que el mandamiento de amparo que se dicte es de carácter provisional (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Electoral número 15 del 12 de abril de 2005).

Asimismo, en sentencia número 121 del 2 de octubre de 2013, la Sala Electoral declaró:

(…) Igualmente, partiendo del análisis realizado por la Sala Constitucional a la referida norma en sentencia número 2.313 del 21 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró en el fallo número 144 del 9 de agosto de 2012 y más recientemente en sentencia número 63 del 23 de julio de 2013, que el supuesto contemplado en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es excepcional y opera en los casos en que la parte accionante presente los argumentos necesarios para comprobar esa excepcionalidad (…)

. (Resaltado de la Sala).

De las sentencias mencionadas se evidencia que el referido Juzgado no procedió en los términos establecidos por la jurisprudencia, por cuanto no conoció de forma excepcional la acción de amparo y pretensión cautelar, previa comprobación de “argumentos necesarios”, por los accionantes.

Ahora bien, siendo la Sala Electoral el único tribunal que constituye la jurisdicción contencioso electoral, de acuerdo al artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver las acciones de amparo autónomo en materia electoral, con excepción del supuesto establecido en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, transgredió el derecho fundamental al juez natural, previsto en el artículo 49, numeral 4, constitucional (vid. Sentencia número 143 de feche 12 de agosto de 2014 de esta Sala Electoral).

En consecuencia, de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral revoca la medida cautelar acordada por el mencionado Tribunal el 8 de junio de 2015. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hace un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud que subvirtió el orden procesal previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es muy claro al indicar cómo debe resolverse situaciones de hecho como la descrita, y en este sentido, se le exhorta para que en casos análogos no repita esta conducta que conlleva a innecesarios retardos con la consecuencia de vulneración del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA la declinatoria formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos interpuesta por los ciudadanos A.J.A.R., R.A.M.C., J.J.T.O., respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de estudiantes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, aspirantes a participar como voceros Federación de los Centros Universitarios, contra la COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” PARA LA FEDERACIÓN DE LOS CENTROS UNIVERSITARIOS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

3.- REVOCA la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de junio de 2015.

4.- Se hace un EXHORTO al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud que subvirtió el orden procesal previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria (E),

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2016-000018

CTZ.-

En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 57, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez por motivos justificados.

La Secretaría (E)

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