Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z. deM.

El 16 de octubre de 2007, la abogada L.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.R.G., R.R.S.O., DEISY J.S. DE PÉREZ, C.C.C. DE REYES, L.S.A.P., IRMANIA CLISÁNCHEZ, R.C.O.A., C.X.R.D.B., O.M.F.D.L., G.C.M.D.P., J.L.C., N.Y.S.H., C.P.D.B., Y.G.R. Y A.J.B.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.572.902, 4.127.994, 4.276.770, 2.573.112, 4.126.015, 3.919.183, 3.913.254, 4.967.258, 7.504.384, 3.709.487, 7.507.807, 7.504.251, 2.574.792, 4.126.417, y 5.463.576, solicitó, ante la Secretaría de esta Sala, la revisión de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este M.T. el 12 de marzo y 12 de abril de 2007, bajo los núms. 0283 y 0736.

El 25 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 25 de febrero de 2008, el abogado L.M.V.O., coapoderado judicial de los solicitantes en revisión consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud pronunciamiento en el presente caso.

Mediante diligencias consignadas el 10 y el 27 de marzo de 2008, el abogado L.M.V.O. ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre el recurso de revisión solicitado.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

Señaló la apoderada judicial de los solicitantes como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos:

En primer término, adujo que “[e]n fechas 12-03-07 y 12-04-07, La (sic) Sala Social (sic) sentencio (sic) sin lugar y (sic) inadmisible (sic) demanda por jubilación y pago de daños y perjuicio interpuesta en (sic) contra de la empresa CANTV, alegando no haber violaciones legales y a pesar de haber enmarcado violaciones constitucionales considero (sic) no ser competente, correspondiéndole la misma a la Sala Constitucional (…)”.

En tal sentido precisó que “…la Sala de Casación Social en fecha 12 (sic) -04-07 en el exp. signado con el numero (sic) AA60-S-2006-000960 declaro (sic) INADMISIBLE la causa por carecer de cuantía, aun cuando evidentemente hubo cuantía…” (Resaltado del texto trascrito).

En este orden de ideas puntualizó que “…basta leer el libelo de la demanda en su petitorio para leer la cuantía que sobrepasa el monto de las 3.000 u.t, exigida (sic) por la legislación adjetiva laboral, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Resaltado del texto trascrito).

Asimismo señaló que “…en ambos expediente (sic) se solicita el otorgamiento de la Jubilación (sic) especial o Normal (sic) según sea el caso y los daños y perjuicios causados, por lo que, Ciudadanos Magistrados, ante la Sala de Casación Social se denuncio (sic) la errónea interpretación del articulo (sic) 1980 de la norma Civil Sustantiva (sic), la falta de aplicación del articulo (sic) 4 de la Orgánica (sic) del Sistema y Seguridad social, así como la falta de aplicación del articulo (sic) 29 de la Carta Magna, además de la no aplicación del Principio In dubio Pro Operario…” (Resaltado del texto trascrito).

Por otra parte cuestionó que “…los Jueces de instancia y Magistrados de la Sala de Casación Social que conocieron los diferentes y similares casos por jubilación especial y normal interpuesto por mi (sic) en nombre de mis representados y en contra de la empresa CANTV, mantienen el criterio que lo prescrito es la acción, el derecho a solicitar la jubilación, aun cuando en reiteradas audiencia (sic) he manifestado que lo que prescribe (sic) son los pagos, cuotas o pensiones mensuales dejadas de percibir desde el momento que culmino (sic) la relación laboral; pero nunca el derecho a solicitarla…”.

Adicional a lo anterior, señaló que “...la figura de jubilación se refiere al derecho y las pensiones a las cuotas; por lo que debieron haber sentenciado al fondo de la controversia, escudriñar si [sus] representados cumplieron con los requisitos de procedencia para ser jubilados según contratación colectiva, otorgarles la jubilación en tal caso y luego señalar cuales (sic) cuotas o pensiones están prescritas…”.

De la misma manera alegó que “…cada extrabajador, cotizo (sic) mensualmente a la empresa CANTV para que a futuro adquirieran ese derecho a ser jubilados…”.

Agregó que “…[l]os extrabajadores de CANTV que acude (sic) a este recurso de revisión cumplieron con los requisitos establecidos en la contratación colectiva (ANEXO C), que es haber prestado servicio en la empresa CANTV por mas (sic) de 13 años y 6 meses (…)”. “Por lo que adquirieron la jubilación según contratación colectiva”.

De la misma manera arguyó que “[i]gualmente se han interpuesta (sic) otras demandas por mi (sic), en nombre de cierta (sic) cantidades de extrabajadores de CANTV que cumplieron con los años de servicios (sic) para ser jubilados, muchos de ellos con derecho a la jubilación normal por haber laborado en la misma por mas (sic) de 30 años; y que han sido sentenciado (sic) por la Sala de Casación Social sin victoria posible, los cuales consigno en este escrito”.

Asimismo aludió que “siendo la jubilación un derecho humano amparado por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República debe aplicarse, y así debe decidir el ciudadano juez en caso de ser alegado (sic) la IMPRESCRIPTIBILIDAD, para solicitar el derecho a la jubilación, por cuanto así lo consagra el artículo 29 de la C.R.B.V. (sic) (…)”.

Dentro de este contexto precisó que “lo que prescribe (…), es el derecho a reclamar los pagos o cuotas mensuales dejadas de percibir por [sus] poderdantes durante un determinado lapso de tiempo que es de 10 años tal como lo prescribe el Decreto-Ley de Subsistema de pensiones en su articulo (sic) 86 ordinal 2, (sic) o como lo ha reiterado la Sala de Casación Social en fecha 18 de febrero de 1992 (…)”.

También advirtió que”[l]a pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social… ”.

Del mismo modo señaló que “[d]ada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, únicamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales (sic) que no se hubiesen solicitado dentro de un determinado lapso anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, mas no al derecho mismo ya que éste no prescribe”.

Igualmente señaló que “… la mayor parte de las normativas y planes de jubilación exigen llegar a determinada edad y haber prestado servicio durante un número específico de años entre otras condiciones, siendo este derecho UN DERECHO ADQUIRIDO y que en consecuencia es irrenunciable, en cualquier tiempo en que desee ejercer dicho personal este podrá hacerlo, el mismo deberá siempre ser reconocido”

En tal sentido argumentó que “[e]n el presente caso cumpli[eron] con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la contratación colectiva en su anexo C; En (sic) consecuencia, les corresponde a cada uno de [sus] poderdantes una JUBILACIÓN ESPECIAL O NORMAL plasmada en el ANEXO ‘C’, CAPITULO II, ARTICULO 4, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Venezuela (FETRATEL)” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

En tal sentido agregó que “[t]odo esto [les] hace afirmar, con propiedad que la empresa CANTV, tiene una obligación personal con ellos”.

Que “[e]n el acta convenio, se violaron las normas estipuladas en la contratación colectiva; la empresa CANTV arbitrariamente elaboro (sic) contrataciones consideradas como de adhesión, donde una solo (sic) de las partes impone las condiciones y la otra obligatoriamente de (sic) acoge a ellas, evadiendo el derecho a la jubilación el cual los asiste, bien por haber cumplido con los requisitos establecidos en la contratación colectiva (…)” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

Por otra parte señaló que “[e]n el presente caso, hubo dolo (…)”, y que, “[d]e no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones. Es decir, de no haberse actuado maliciosamente, induciéndolos mediante engaño, [sus] poderdantes y representados no hubiesen aceptado suscribir el acta convenio objeto de esta acción, ni hubieran renunciado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (sic) (CANTV), hasta tanto hubiesen mejorado sus condiciones y la de sus familias” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

Finalmente, solicitó de esta Sala Constitucional: i) la revisión “…de las sentencias de fecha 12 de Marzo de 2007 numero (sic) 06-964 y 12 de Abril de 2007 numero (sic) 06-960, dictada (sic), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que restablezca la situación jurídica infringida por la errónea interpretación y falta de aplicación de normas Constitucionales (sic)…”; ii) “…anule la sentencia de marras y ordene a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dicte una nueva sentencia en el caso bajo análisis de acuerdo a los lineamientos y doctrinas establecidas en la sentencia definitiva de esta honorable Sala Constitucional, ordenando en consecuencia a la empresa CANTV, concederle a [sus] representados el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL o NORMAL según sea el caso (…)”; iii) “…así como también puedan ADHERIRSE cualquiera (sic) extrabajadores que reúnan los requisitos para ser jubilados conforme a la contratación colectiva en el mencionado ANEXO C”; iv) “…[s]e ordene al (sic) pago de las pensiones insolutas con su respectiva bonificación de fin de año (…) con sus respectivos aumentos según contratación colectiva en su ANEXO C, del Capitulo II, Art. (sic) 10 (…) a partir de la culminación de la relación laboral”; v) “…[s]e ordene el pago de los intereses devengados por la pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela”; vi) “…sea condenada a la empresa CANTV al pago de los daños morales calculados prudencialmente por la Sala correspondiente… y que el ciudadano juez tome en cuenta que lo dado a cada extrabajador de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) como bonificación especial (…) sea sumado al monto antes mencionado y tomado como un anticipo de los daños y perjuicios causados”.

II

De laS SentenciaS cuya revisión se solicitaN

El 12 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos N.R.G., R.R.S.O., Deisy J.S. de Pérez, C.C.C. de Reyes, L.S.A.P., Irmania Clisánchez y R.C.O.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de mayo de 2006, con fundamento en lo siguiente:

“RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.980 del Código Civil, por error de interpretación, en los siguientes términos: (…)

La Sala para decidir observa:

Señala la parte formalizante que la juez ad quem ratificó la declaratoria de prescripción, por cuanto transcurrieron más de tres años desde la finalización de la relación laboral; sin embargo, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, lo que prescribe son los pagos dejados de percibir mas no el derecho a solicitar la jubilación. En este sentido, agrega que “no puede prescribir obligaciones (sic) que no ha nacido. Si nos referimos a la prescripción de pago, debe haber un derecho otorgado, solicitado o demandado judicialmente; es decir, conceder la jubilación y señalar posteriormente si han prescrito cuotas o pensiones dejadas de percibir desde el momento que culminó la relación laboral”.

Se alega igualmente, que el sentenciador de la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 1.980 del Código Civil, al aplicar la prescripción breve establecida en dicha norma a las acciones para demandar el beneficio de jubilación, no obstante que -a su decir- el derecho a la jubilación es imprescriptible, y lo que prescribe son las pensiones mensuales que del mismo se derivan.

En tal sentido la recurrida señaló: (…)

Como se observa, el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R. deB. contra CANTV, J. delR.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente).

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem no incurrió en la infracción de las normas delatadas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y de los artículos 29 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la denuncia, se desprende que la misma está dirigida a atacar la negativa del juez de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial, imprescriptibilidad que no está contemplada en el alegado artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, sino en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, cabe destacar que la parte formalizante señala que la mencionada disposición legal “define la seguridad social (jubilación) como un derecho humano, (…) por lo que (…) debe aplicarse, sin discriminación alguna la IMPRESCRIPTIBILIDAD, para solicitar el derecho a la jubilación”, de donde entiende la Sala que a través del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se intenta justificar la aplicación del citado artículo constitucional.

Por lo tanto, visto que la delación bajo estudio se refiere, en definitiva, a la infracción de normas de rango constitucional, esta Sala de Casación Social reitera su criterio relacionado con aquellas denuncias en que se pretenda el examen directo de normas constitucionales deben ser desestimadas, toda vez que la Sala carece de competencia en esa materia, como así lo dejó sentado en sentencia N° 171 de fecha 14 de junio del año 2000, caso: F.R.G. contra C.A. Electricidad de Occidente, en la que se indicó: (…)

Conteste con lo anterior, resultan improcedentes las denuncias de infracción de normas constitucionales, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal. En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se establece.

- III -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.977 del Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones.

(…)

Para decidir, se observa:

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.977 del Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, aduciendo que el reconocimiento del derecho de crédito del trabajador por parte del patrono convierte a aquél en “un simple acreedor ordinario”, por lo que resultaría aplicable la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, lapso igualmente previsto en el numeral 2 del citado artículo 186 del Decreto Ley, que regula el Subsistema de Pensiones para el pago de las pensiones insolutas.

En primer término se observa que, contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, el reconocimiento del derecho por parte del deudor no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni alterar el lapso de prescripción establecido para el caso; su único efecto consiste en que el lapso de prescripción comenzaría a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (Sentencia N° 1903 del 16 de noviembre del año 2006, caso: P.R.L.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Adicionalmente, se advierte que, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, como se trata de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.

En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, observa la Sala que las relaciones laborales entre cada uno de los demandantes y la empresa accionada, culminaron de la siguiente manera: N.R.G., en fecha 8 de abril de 1994; R.R.S.O., en fecha 15 de enero de 1992; D.J.S. de Pérez, en fecha 15 de junio de 1994; C.C.C. de Reyes, en fecha 21 de marzo de 1992; L.S.A.P., en fecha 16 de diciembre de 1993; Irmania Clisánchez Morillo, en fecha 16 de junio de 1994; y R.C.O.A. en fecha 16 de junio de 1994, de lo cual se evidencia, que las relaciones de trabajo finalizaron antes de que entrara en vigencia el mencionado Decreto Ley.

Por lo tanto, cabe destacar que el artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las leyes, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo siguiente:

(…)

En consecuencia, mal podría pretenderse la aplicación por parte del juzgador, de una norma que aún no estaba vigente para la fecha en que finalizó cada una de las relaciones laborales, indicadas supra, con el objeto de computar el lapso de prescripción.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la delación bajo examen. Así se establece.

- IV -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “además de la aplicación de las fuentes de derechos (derecho comparado)”.

(…)

Para decidir, observa la Sala:

Señala la parte recurrente que debe prevalecer la normativa de rango constitucional, los convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela y la normas especiales; por tanto, las juzgadoras de instancia no aplicaron el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la solución para los conflictos entre normas, e igualmente contravinieron “los principios fundamentales del derecho del trabajo establecidos en su Art. 8 literal a) numerales I-II-III, así como (…) lo consagrado en el artículo 89 ordinal 3-5 de la Carta Magna (sic)”. En consecuencia, afirman que las sentenciadoras “no pasaron a detallar exhaustivamente la importancia y la necesidad de la aplicación de estas normativas que sean más favorables al trabajador como es la imprescriptibilidad al derecho (derechos humanos, art. 29 C.R.B.V.) y la prescriptibilidad a las pensiones insolutas (art. 1977 cc, art. 186 decreto de pensiones) (sic)”.

Ahora bien, a pesar de la falta de precisión de los fundamentos de la denuncia, evidencia la Sala que la misma está referida a la infracción por falta de aplicación, de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello, es necesario destacar la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sublegal, tal como ha sido sostenido de forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada recientemente en la sentencia N° 1435 del 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sublegal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada”.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, y así se establece”.

Por otra parte, el 12 de abril de 2007, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de casación incoado por la representación judicial de los ciudadanos C.X.R. deB., O.M.F. deL., G.C.M. deP., J.L. castillo, N.Y.S.H., C.P. deB., Y.G.R. y A.J.B.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 23 de mayo de 2006, teniendo como fundamento lo siguiente:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este máximoT. de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, y de declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos que evidenciare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, se observa:

(…)

En este sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Observa la Sala, que la decisión impugnada mediante el recurso de casación, es una sentencia definitiva de segunda instancia que pone fin al proceso, sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya estimado la cuantía de la acción, lo cual tampoco fue objetado por la demandada.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en aquellos casos en que las partes no han cumplido con la carga de establecer la estimación de la cuantía de la demanda en forma individual para cada uno de los litisconsortes, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 108 del 18 de diciembre de 2000 (caso: J.C.B. y otros contra Banco República C.A.), en los siguientes términos:

‘Es jurisprudencia de la casación que en el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, no se suman dichas pretensiones para obtener la cuantía de lo litigado.

Ello resulta de la aplicación analógica del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Si ello es así, a pesar de tratarse del mismo demandante, con mayor razón no pueden sumarse pretensiones de diferentes actores, que se fundamentan en relaciones de trabajo y obligaciones derivadas de la jubilación, que son diferentes en cada caso; es decir, la relación de trabajo y la jubilación de un actor, que constituye el título de su pretensión, es diferente a la del otro.

Por otra parte, basta que alguna de las pretensiones exceda la suma de Bs. 3.000.000,oo para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes, incluso por un trabajador cuya pretensión no exceda dicho monto. En otras palabras, la existencia de cuantía en la pretensión de uno de los trabajadores abre el acceso a la casación para todas las partes involucradas, que resulten agraviadas con la decisión.

Por otra parte, establece el artículo 38 del mismo Código, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones, excepcionalmente permitida en el juicio laboral, el objeto de cada demanda es diferente, por tanto, debe estimar el demandante cada pretensión individual, tomando en cuenta el valor de la cosa o derecho demandado.

Los anteriores razonamientos implican que de no constar de cada pretensión individual su cuantía, es carga del demandante estimarla, pues de lo contrario no podrá admitirse el recurso de casación, al no constar directamente que alguna de las pretensiones excede la suma necesaria para recurrir en casación.

Si como es el caso, quien recurre en casación es el demandando, para tener acceso a la casación debió objetar, en el acto de contestación a la demanda, la falta de estimación de las pretensiones individuales, alegar la cuantía y luego demostrarla, al menos en forma presuntiva; al no hacerlo no puede luego interponer el recurso de casación, pues, se insiste, no consta del libelo la cuantía individual de cada pretensión, lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación.

La cuantía general del proceso, para otros efectos, es la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), pero al no constar la cuantía de cada pretensión, no se cumplió con la carga de expresar cuál es el valor del objeto de cada pretensión individual’.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, al no ser posible establecer la cuantía de las pretensiones individuales de cada accionante –ya que no se realizó una estimación global ni particular de las acciones propuestas-, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por no haberse verificado uno de sus requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 1° de junio de 2006 y se declara inadmisible el recurso. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, se observa que conforme con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala tiene atribuida la competencia para “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme con la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo con el referido texto legal, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las decisiones judiciales recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Recientemente, en la decisión N° 1738 del 9 de octubre de 2006 (caso: "L.J.H."), la Sala estimó que además de los supuestos fijados por el cardinal 10 del artículo 336 Constitucional y por los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la revisión de las sentencias números 0283 y 0736, que dictó el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007 la Sala de Casación Social de este M.T., respecto de las cuales las partes solicitantes alegaron la violación de los derechos constitucionales contenidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, referidos a la irrenunciabilidad y la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en el que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

Consideraciones para Decidir

En primer término, debe esta Sala destacar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la procedencia de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A., ratificada en el fallo del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”).

Al respecto, en sentencia N° 2181/2006 de 6 de diciembre, ratificada posteriormente en sentencia N° 622/2007 de 11 de abril, la Sala señaló lo siguiente:

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia

.

En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada L.C.M.G., con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.R.G., R.R.S.O., DEISY J.S. DE PÉREZ, C.C.C. DE REYES, L.S.A.P., IRMANIA CLISÁNCHEZ, R.C.O.A., C.X.R.D.B., O.M.F.D.L., G.C.M.D.P., J.L.C., N.Y.S.H., C.P.D.B., Y.G.R. Y A.J.B.M., de las sentencias números 0283 y 0736, que dictó el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007 la Sala de Casación Social de este M.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1498

CZdeM/

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