Sentencia nº 2718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 27 de diciembre de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio Nº 215200300-674, del 19 de diciembre de 2001, por el cual se remitió expediente Nº 01-4200 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados J.E.C.A. y D.A.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.071 y 71.492, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELLO J.C.V., titular de la cédula de identidad número 2.347.533, contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en el juicio de rendición de cuentas incoado contra dicho ciudadano, con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2002, los abogados A.R.A., R.S. deR., A.R.S. y F.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 6.552, 7.202, 50.753 y 32.743, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 13 de febrero de 2002, la abogada J.E.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nello J.C.V. defendió las bondades del fallo apelado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS de lA AcciÓn

Expusieron los mandantes del presunto agraviado que la presente acción se interponía en contra del acto de remate practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto con tal actuación judicial se le había cercenado a su patrocinado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 eiusdem.

En tal sentido, narraron que el mencionado Juzgado había procedido al remate de seiscientas cuarenta y siete (647) acciones, que poseía su representado en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, Inquir C.A. “remate que se llevó a efecto no obstante que nuestro representado había cancelado en varias partes la totalidad de la obligación demandada.”

Expusieron como antecedentes del caso que, el 9 de diciembre de 1991, los ciudadanos Á.M.A. y E.E. deC., interpusieron demanda por rendición de cuentas en contra de su representado, la cual fue sentenciada el 10 de julio de 1992, habiendo sido condenado su mandante a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) sentencia ésta que fuera por éste apelada y confirmada, en segunda instancia, por decisión del 16 de septiembre de 1993, contra la cual se anunció recurso de casación, que fuera declarado perecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 1994.

Continuaron explicando que recibido el expediente por el tribunal de la causa, el 27 de junio de 1994 se decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de su representado, el cual fue practicado el 30 de junio de 1994, recayendo sobre seiscientas cuarenta y siete (647) acciones que el mismo poseía en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas Inquir, C.A., con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, y sobre los honorarios profesionales a favor de su representado que para el momento alcanzaban la suma de setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 792.000,oo).

Agregaron que, el 25 de noviembre de 1994, a solicitud de la parte actora, se practicó el embargo ejecutivo decretado sobre noventa y dos (92) acciones, transferidas a su mandante el 6 de marzo de 1992, según consta en acta de asamblea No. 11 de ese mismo día. Además, prosiguieron, en su escrito, narrando la sucesión de varios actos realizados por el Tribunal, consistentes en el pago de cantidades de dinero a favor de la parte actora, hasta alcanzar la suma de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,oo), que debía ser imputado al monto de la obligación demandada, quedando pendiente un saldo de ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 805.000,oo).

Aseguraron que dos (2) años después de decretado y practicado el aludido embargo, esto es, el 22 de enero y el 13 de febrero de 1996, la parte actora solicitó al tribunal de la causa la expedición del cartel de remate, siendo que el 22 de ese mismo mes y año, la solicitante consignó la planilla de arancel e insistió en la publicación de un único cartel. Agregaron, igualmente, que pasado un año y siete meses desde la última diligencia consignada, el 23 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó que se decretase el remate de las acciones embargadas, actuación que fuera ratificada el 13 de octubre de 1997 y el 7 de enero de 1998. Después de esta última diligencia –alegaron- transcurrió un año y diez meses, hasta el 4 de octubre de 1999, oportunidad en la cual la parte actora solicitó mediante una diligencia la expedición del cartel de remate. Y, el 13 de diciembre de ese mismo año, esa parte solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa.

Al respecto, indicaron que, además de no existir coherencia entre los distintos pedimentos formulados, narrados anteriormente, el tiempo transcurrido entre una y otra diligencia permitió la extinción del embargo sobre las acciones propiedad de nuestro representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por ello, mal podría procederse al remate, como lo hizo el Tribunal a través del acto cuestionado. Prosiguieron argumentando que, el embargo de las referidas acciones se practicó el 30 de junio de 1994 y la primera diligencia mediante la cual se solicitó el remate de las mismas, se estampó el 22 de enero de 1996, esto es, un año y medio después, lo que implicaba que para esa oportunidad, de acuerdo a la citada disposición legal, “ya habían quedado libres de embargo dichas acciones. De allí que, no se entiende cómo pudo acordarse la expedición del cartel de remate el 15 de junio de 2000.”

Destacaron que el Tribunal el 26 de abril de 2000, sin que existiera alguna solicitud, procedió a la designación de un solo perito, sin la intervención de su patrocinado, para el justiprecio de las acciones embargadas, violando lo dispuesto en el artículo 556 del aludido Código, lo que colocó a aquél en estado de indefensión, sobre todo, si se considera que las acciones habían quedado libres de embargo de conformidad con la norma que se citara supra. En este mismo orden de ideas, agregaron que “a reserva de la legalidad del procedimiento del Remate al cual nos hemos referido señalando sus vicios, la publicación de los Carteles ilegalmente ordenados fueron publicados (sic) sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y así lo admite la propia representante de la parte actora en diligencia de fecha 07 de agosto de 2000...”

Señalaron que era importante indicar que el 8 de agosto de 2000, el demandado consignó un cheque de gerencia por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), “...más las cantidades de dinero por honorarios profesionales de nuestro representado que alcanzaba a la suma de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 792.500) cobrados por la parte actora, para un total de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.242.500,oo) suma esta considerablemente superior al monto de la demanda mas las costas y por tanto suficiente para la cancelación de la obligación en litigio. En razón de ello, se solicitó la suspensión del Remate de las acciones fijado para el Quinto (5to), día a la publicación del Tercer Cartel, solicitud que tiene su fundamento en el Ord. 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe suspender la ejecución. ”

Al respecto argumentaron que la citada disposición legal “a pesar de su meridiana claridad, no fue cumplida por el Juez, quien guardó absoluto silencio produciéndose una situación de Denegación de Justicia...”, lo que perjudicó a su representado, agravándose aún más la situación al producirse el 14 de agosto de 2000 el acto de remate de sus acciones. Por otra parte, indicaron que la conducta asumida por el Juez lo hace incurrir en una transgresión a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del aludido Código Adjetivo, “(e)s por ello que, con el propósito que se restituya la situación jurídica infringida se interpone la presente Acción Autónoma de A.C. en contra de las actuaciones violatorias del principio constitucional de Racionalidad y de las Garantías constitucionales mencionadas con anterioridad, (sic) los cuales no puede renunciar nuestro representado en ningún momento y que podemos resumir de la manera siguiente: a.- Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso (artículo 49 Ord. (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). b.- Garantías Constitucionales del debido proceso (Artículo 49 Ord. (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). c) Derecho de Propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

Asimismo, aseveraron que los actos contra los cuales se ejercía la acción intentada, debían ser anulados por ser absolutamente inconstitucionales, para evitar que se consolide una arbitrariedad judicial en perjuicio de un particular, lo que sólo era posible lograr a través de un amparo en contra de la identificada actuación judicial, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 eiusdem y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que en su criterio hace admisible la presente acción, dado que se trata de un Tribunal actuando fuera de su competencia, que lesiona derechos fundamentales.

Explicaron que en relación con los derechos y garantías constitucionales violados, se transgredió el derecho a la defensa al producirse una denegación de justicia, ya que, según narraron, el juez se limitó a guardar silencio “(N)unca decidió las solicitudes de (su) nuestro representado, ni siquiera en el acto mismo de la oposición formulada en los días inmediatos o en el propio remate en el cual comparecimos e insistimos que estaba cancelada la obligación, según se evidencia de los autos y por tanto conformes al artículo 532 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, se debía suspender el remate. Y en cuanto a la violación al derecho de propiedad era evidente que si el remate se había verificado sin que se respetase el debido proceso “...y por ende de manera ilegal, se lesionó el derecho a la propiedad de nuestro representado a las acciones objeto del embargo que le garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo, señalaron que era imperativo a los jueces garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por tanto, -expusieron- la actuación del juez que vulnere derechos fundamentales, bien por lesionar el derecho a la defensa o al debido proceso debe ser declarada nula por aquél a quien competa el control de la constitucionalidad. Así, concluyeron indicando que en el presente caso habían quedado expuestos los hechos y las normas que configuran la violación a los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debía existir duda alguna acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta.

El 24 de enero de 2001, los apoderados judiciales del presunto agraviado, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, sobre seiscientas cuarenta y siete (647) acciones que posee el ciudadano Nello J.C.V. en el Instituto Médico Quirúrgico Rivas Inquir, C.A.

Por decisión del 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del accionante apeló de la anterior decisión.

Mediante sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1764 del 25 de septiembre de 2001, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de inadmisibilidad apelada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la continuación del procedimiento.

Por sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

II

Alegatos del Instituto Quirúrgico Ribas C.A.

El 30 de agosto de 2001 fue presentado escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por los abogados R.S.D.R. y A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.202 y 6.552, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS C.A., actuando en su condición de tercero interesado, en virtud de la interposición de la presente acción de amparo constitucional incoada por Nello J.C. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fuera condenado en el juicio de rendición de cuentas seguido en su contra en el mencionado Tribunal por su representada. En dicho escrito manifestaron que la acción intentada no era procedente por sus fundamentos de hecho y de derecho, en tal sentido expusieron en relación con la acción de amparo intentada, lo siguiente:

Manifestaron que el demandado se había negado a rendir cuenta, a cumplir con el debido proceso y por tal motivo fue condenado por la sentencia definitiva dictada por el identificado Juzgado de Primera Instancia e inclusive al pago de las costas procesales, puesto que en el expediente no constaba la oferta real y el depósito del pago de la deuda sino que consignó un cheque con el solo motivo de impedir el remate.

Además indicaron que:

“NO ES CIERTO LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA Y EL ARGUMENTO DE QUE LAS ACCIONES ESTABAN LIBRES, TAMPOCO ES CIERTO QUE NO HAY MEDIOS JUDICIALES IDÓNEOS PARA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS (SIC) NI TAMPOCO ES CIERTO LA INACTIVIDAD, Y QUE ELLO PRODUJO PRESCRIPCIÓN Y TAMPOCO ES CIERTO QUE SE HAYA VIOLADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD....”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales del ciudadano Nello J.C.V., contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la ejecución de la sentencia definitivamente firme en la demanda por rendición de cuentas incoada contra el precitado ciudadano, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

El fallo apelado realizó un análisis de los distintos actos procesales surgidos en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la demanda por rendición de cuentas contra el ciudadano Nello J.C.V., mediante la cual lo condenó a pagar la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.

El primer análisis que realizó el a quo, estuvo referido al auto del 27 de junio de 1994, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes del ciudadano Nello J.C., sin indicar la cantidad o los bienes sobre los cuales se practicaría, lo que constituyó una violación al debido proceso.

Continúa señalando el a quo que el 30 de junio y el 25 de noviembre de 1994, se practicó la medida de embargo ejecutivo, en un primer acto sobre 647 acciones propiedad del demandado y luego por embargo complementario sobre 92 acciones más, sin que ninguno de los mencionados decretos hiciera referencia a la cantidad sobre la cual debía recaer y no teniendo en cuenta que por mandato del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad por mas de noventa (90) días de la medida de embargo producía la caducidad de la medida, por lo que consideró igualmente vulnerado el derecho a la defensa.

Sostuvo que las cantidades de dinero entregadas debieron ser imputadas al pago de la obligación condenada pagar, más aun teniendo en cuenta que el embargo estaría caduco por inactividad del accionante.

Sostiene que el auto del 26 de abril de 2000, mediante el cual el nuevo juez de la causa se abocó a su conocimiento, nombró un único perito avaluador, quien realizó posteriormente un informe sobre el valor de las 647 acciones embargadas, violó el debido proceso ya que debió notificar a las partes por estar paralizada la causa por mas de cinco (5) años y debió nombrar una terna de peritos y no uno sólo como incorrectamente lo hizo.

Que al no estar firmado por el juez ni por la Secretaria del Tribunal de la causa el segundo cartel de remate publicado el 18 de julio de 2000, se reputa como no existente y atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Igual consecuencia acarrea la no firma por la Secretaria del Tribunal de la causa, del tercer cartel de remate publicado el 26 de julio de 2000.

Que se configuró una violación al debido proceso y denegación de justicia, cuando a pesar de que la parte demandada el 8 de agosto de 2000 convino en la demanda y consignó un cheque por Bs. 3.450.000,oo, el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la homologación del convenimiento y al pago de la obligación.

Que se colocó a la parte demandada en estado de indefensión y violó el debido proceso, cuando en el acto de remate celebrado el 14 de agosto de 2000, el juez de la causa ante la oposición formulada por parte de los apoderados judicial del ciudadano Nello J.C., omitió todo pronunciamiento, ordenó la continuación del acto de remate y adjudicó a la parte demandante por Bs. 4.000.000,oo los bienes embargados.

Finalmente, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, declaró la nulidad del acta de remate del 14 de agosto de 2000 y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el convenimiento y pago de la obligación efectuados el 8 de agosto de 2000.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito presentado el 15 de enero de 2002, los abogados A.R.A., R.S. deR., A.R.S. y F.R.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A., fundamentaron la apelación ejercida en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante no promovió en la oportunidad de la audiencia constitucional prueba alguna, motivo por el cual no promovió el acta de remate accionada en amparo.

En segundo lugar, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por resultar imposible restablecer la situación jurídica infringida, ya que se trataba de un acto ejecutivo de remate.

Sostienen que existían medios ordinarios de impugnación que no fueron ejercidos por los accionantes, como la oposición de medidas a las que hacen alusión los artículos 377, 546, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Insisten en que la falta de promoción de pruebas por parte del accionante, en la oportunidad cuando fue celebrada la audiencia constitucional, trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta, pues esa es la oportunidad preclusiva para tal efecto.

Que la sentencia apelada hace una serie de consideraciones de naturaleza mercantil, que son impropias al juicio de amparo constitucional y que han debido ser analizadas en el contexto de un juicio ordinario.

Que se ha producido una violación al debido proceso, cuando el a quo no dictó la dispositiva del fallo al concluir la audiencia constitucional, sino que fue dictada cinco (5) días después.

Finalmente, solicitan la declaratoria de temeridad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

Como punto previo debe analizar las causales de inadmisibilidad que han sido opuestas ante esta Alzada, ya que por su naturaleza de orden público pueden ser analizadas en todo estado y grado de la causa.

En primer lugar, alegó la parte apelante que la acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, ya que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el ciudadano Nello J.C. no promovió prueba alguna, por lo que a decir del apelante, debe entenderse como no traído a los autos el acto judicial impugnado.

Sorprende a esta Sala la creatividad con que el apelante elabora un argumento sin sustentación jurídica alguna, pues consta en autos que conjuntamente con el libelo de demanda de amparo constitucional los accionantes consignaron copia certificada del expediente seguido en el juicio principal, donde se encuentra el acta de remate cuestionada y los actos que la precedieron, por lo que la parte actora cumplió con la carga de consignar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisión judicial antes de la audiencia constitucional, en los términos a que se refirió esta Sala en su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., motivo por el cual se desecha tal pedimento y se hace un llamado de atención a los abogados de la parte apelante, para que en un futuro se abstengan de realizar defensas manifiestamente infundadas. Así se declara.

Respecto a la pretendida inadmisibilidad por existencia de otros medios ordinarios de impugnación, esta Sala observa que al momento de proferir la decisión Nº 1764 del 25 de septiembre de 2001, mediante la cual revocó la sentencia que había declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, sostuvo:

Precisado lo anterior, esta Sala considera que los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, y las violaciones allí denunciadas, cometidas por el presunto agraviante, esto es, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obligaban a admitir y sustanciar la acción propuesta para determinar si existía la infracción constitucional alegada, y poder restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en caso de procedencia, y no como fue acordado por el a quo que indicó, sin más, la existencia de otro medio procesal distinto, sin referir si el mismo era realmente capaz de satisfacer la pretensión constitucional, tanto más si se considera que el Juez sugiere el ejercicio de una acción reivindicatoria que sólo tendría sentido contra una persona distinta al órgano judicial contra quien obra la acción de amparo, de tal manera que, aun cuando la recomendada acción prosperare quedarían sin ser decididas las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales sufridas por el actor y cometidas por el juez de instancia en su contra

Subrayado de la Sala.

Esta Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el remate sólo puede ser atacado mediante la acción reivindicatoria. Sin embargo, la existencia de la referida acción no excluye la posibilidad de interponer la acción de amparo contra el acto de remate cuando éste se efectúe con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto se reitera el criterio establecido por esta Sala en su sentencia del 23 de octubre de 2001 (caso N. deJ.G.C.) en cuanto a la mencionada disposición, en la cual expresó:

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

. (Subrayado de esta decisión).

Tomando en cuenta este criterio estima la Sala que la existencia de la referida acción reivindicatoria contra el acto de remate no configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el amparo se denuncia que con el referido acto se violaron derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante. Así se declara.

Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por supuesta irreparabilidad de la lesión constitucional, estima esta Sala que en el caso de autos, la situación jurídica infringida puede ser reparada por la nulidad del acta de remate y la orden que se le imparta al juez de la causa, para que se pronuncie sobre el convenimiento en la demanda y el pago de la obligación, ya que el convenimiento constituye una forma voluntaria de terminación del proceso que no puede ser anulada según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago es causal de suspensión de la ejecución, según lo prevé el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  1. como fueron las causales de inadmisibilidad opuestas, debe esta Sala entrar al fondo del fallo objeto de la apelación, para lo cual observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la supuesta omisión por parte del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de pronunciarse respecto al convenimiento en la demanda y al pago de la obligación condenada a pagar, ordenando la continuación del acto de remate sobre bienes propiedad del demandado previamente embargados, así como una serie de vicios en los actos que precedieron el acto de remate, lo cual constituiría, a juicio del accionante, una violación al derecho la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

El a quo para declarar la procedencia del amparo ejercido, se fundamentó en el criterio de que al omitir pronunciamiento respecto al convenimiento de la demanda y al pago de la obligación, existía una violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, esta Sala comparte parcialmente el razonamiento jurídico que motivó la procedencia de la acción de amparo constitucional, ya que si bien está de acuerdo con la dispositiva, estima que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita cuando analizó innecesariamente todos los actos del proceso seguidos en el juicio principal, la mayoría desarrollados entre los años 1994 y 1995, hasta los actos que verdaderamente son impugnados, cuales son la omisión de pronunciamiento respecto al convenimiento de la demanda y la proposición de pago, efectuados el 8 de agosto de 2000 y la realización del acto de remate de los bienes embargados el 14 de ese mismo mes y año, aun cuando el demandado alegó haber cumplido con la obligación mediante el pago.

Sin embargo, a pesar de que el a quo incurrió en ultrapetita al hacer un análisis exhaustivo de los actos de ejecución en el juicio principal refiriéndose a la inconstitucionalidad de cada uno de ellos, tal proceder no afecta en el fondo al fallo apelado, ya que el dispositivo del mismo no anula dichos actos y se limita a declarar la nulidad de los actos que son objeto de la acción de amparo constitucional, pero que en todo caso considera esta Sala que no ha debido el a quo entrar a analizar dichas decisiones porque la acción de amparo contra las mismas se encontraba evidentemente incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto de remate celebrado el 14 de agosto de 2000 y la reposición de la causa al estado en que el juez de la causa se pronuncie sobre el convenimiento de la demanda y la oposición al pago, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho, ya que es evidente la violación al debido proceso cuando al demandado lo condenan a pagar Bs. 1.500.000,oo, por sentencia definitivamente firme, los apoderados de la demandante retiran del tribunal de la causa Bs. 695.000,00 como parte del cumplimiento parcial de dicha obligación, se embargan ejecutivamente varias acciones propiedad del demandado, éste antes del remate de esas acciones conviene en la demanda y consigna la cantidad de Bs. 3.450.000,oo, suma que excede a lo condenado a pagar y sin embargo el juez accionado, omite todo pronunciamiento con relación al convenimiento y al pago y sin motivación jurídica alguna, prosigue con el acto de remate de las acciones previamente embargadas que son adjudicadas por Bs. 4.000.000,oo, suma muy superior a lo condenado a pagar.

Estima esta Sala que el juez accionado debió pronunciarse sobre el convenimiento en la demanda y sobre la proposición de pago y que al no hacerlo violó el debido proceso, constitucionalmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el fallo apelado y que conduce a su confirmación. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la pretendida violación del debido proceso por parte del a quo, al momento de proferir el dispositivo del fallo cinco días después de celebrada la audiencia constitucional, esta Sala considera que si bien el dispositivo del fallo debió dictarse inmediatamente concluida la audiencia constitucional, salvo que el juez considerara diferir el pronunciamiento por la necesidad de ampliar algunos hechos o la complejidad de caso, el cuerpo del fallo fue dictado dentro el lapso que mediante la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., esta Sala estableció y por ende la finalidad del proceso se cumplió y no existe la pretendida violación constitucional. Así se declara.

No obstante, esta Sala hace un llamado de atención al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que respete los lapsos que en materia de procedimiento de amparo constitucional establece la ley y la jurisprudencia de esta Sala, advirtiéndole que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inobservancia de los lapsos en esa materia es reputada como falta grave.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS C.A, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. - SE CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, la sentencia del 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los abogados J.E.C.A. y D.A.C.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELLO J.C.V., contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en el juicio de rendición de cuentas incoado contra dicho ciudadano.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2915

IRU.

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