Sentencia nº 399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

LOS HECHOS

La presente causa tienen su origen en virtud de denuncia que interpusiera en fecha 26 de junio de 2000 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano D.S.E.O., en la que señala que las autoridades judiciales del Estado Zulia, “...HAN PERMITIDO LA RETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL DE MI SALARIO BÁSICO MENSUAL, POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR HABERME ATREVIDO A DENUNCIAR EN CARACAS...QUE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA SE APROPIO DE LA PEQUEÑA CANTIDAD DE TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000.000,OO) QUE LE PERTENECEN A MAS CINCO MIL (5.000) EFECTIVOS POLICIALES, POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO, HORAS EXTRAS, CESTA NAVIDEÑA, BONO VACACIONAL, BONO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL, TOTAL O PERMANENTE, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS...NO HAN SIDO CANCELADOS EN SU TOTALIDAD...Y ES EL CASO QUE LA LIC. NELLY ARÉVALO DE EICHNER Y LOS DEFENSORES AUXILIARES DE LA DEFENSORÍA TIENEN CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN IRREGULAR LA CUAL CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS ... AL IGUAL QUE EL LIC. FRANCISCO ARIAS CARDENAS...”.

En fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público, y realizada la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que los hechos denunciados son atípicos en materia penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2° ejusdem.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y asignado le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 02 de junio de 2004 por el ciudadano D.S.E.O., asistido debidamente por el Abogado ABRAHAN LEON FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo del presente año, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación por él interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO UNICA DENUNCIA

Sin fundamento legal alguno, denuncia el recurrente, que la recurrida incurrió en violación de ley, por falta o por indebida aplicación de las leyes venezolanas, pues en el expediente se encuentra demostrado que funcionarios adscritos a la Gobernación del Zulia, abusando de sus funciones y de manera arbitraria suspendieron su salario.

Asimismo, señala que los Fiscales del Ministerio Público en representación del estado venezolano, y asignados al caso, no dieron cumplimiento a los artículos 11, 12, 13, 22, 23, 24, 283, 300, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debieron realizar sin pérdida de tiempo las diligencias necesarias para determinar los nombres y apellidos de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia y a la Comandancia de Policía de dicho estado, que de manera directa e indirecta y abusando de sus funciones, ordenaron la suspensión de su salario.

Mas adelante señala que, la referida investigación fue engavetada, que el Ministerio Público lo que hizo fue investigar su vida privada con la intención de desacreditarlo y exponerlo al escarnio público.

Que el Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa, lo que hizo fue cercenarle con su actuación, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, el derecho a la defensa, a obtener una respuesta adecuada y oportuna, previstos en la Constitución de la República, específicamente los artículos 26, 49.1°, 51 y 141.

Señala igualmente, que la Fiscal del Ministerio Público, Dra. HAILET M.G., con su actitud cometió una falta gravísima llamada denegación de justicia al favorecer a los funcionarios públicos adscritos a la Gobernación del Estado Zulia quienes suspendieron su salario durante ocho meses consecutivos, y cometió delito contra la administración de justicia, llamado encubrimiento, previsto en el Código Penal.

Solicita por último que esta Sala envíe copia certificada del expediente al Fiscal General de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores para que a través de valija diplomática sea enviado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y que sea declarado con lugar el presente recurso de casación.

La Sala para decidir, observa:

Se observa del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, que el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el impugnante denuncia conjuntamente la indebida aplicación como la falta de aplicación de una norma, señalando a su vez varias disposiciones legales conjuntamente, como son los Artículos 11, 12, 13, 22, 23, 24, 283, 300, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal sin llegar a saberse a ciencia cierta cual de esas normas fueron dejadas de aplicar o indebidamente aplicadas.

Así mismo, encuentra esta Sala, que dicha fundamentación, es imprecisa pues el recurrente, por un lado denuncia que se le han dejado de pagar unos salarios caídos por parte de la Gobernación del Estado Zulia, y por la otra, señala que el Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa, lo que hizo fue cercenarle con su actuación, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia.

Como se observa pues, dicho recurso carece de claridad y precisión es poco claro, no llega el recurrente a señalar a esta Sala en qué consiste el vicio cometido por la recurrida, pues sus planteamientos están hechos inadecuadamente no permitiendo a esta Sala cumplir con su labor revisora, en atención al propósito y alcance de las normas referentes a la interposición del recurso de casación, lo que hace que el recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos del artículo 462 ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., de conformidad con los dispuesto en el artículo 465 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al 01 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0326

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