Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, la visita domiciliaria practicada el diez (10) de febrero de 2012, previa autorización emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (extensión Valles del Tuy); en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

…la puerta fue tocada en reiteradas oportunidades ya que la persona que se encontraba dentro de la misma no acataba el llamado de la comisión actuante, posteriormente una vez que es abierta la puerta del inmueble se presenta ante la comisión un ciudadano quien es identificado como: N.A.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.086.428 quien (…) manifestó ser el propietario del inmueble (…) posteriormente se inspeccionó la sala y la cocina, así mismo fue inspeccionada la parte posterior de la vivienda y por último fue inspeccionado de forma detallada el área del techo de la vivienda donde el SARGENTO SEGUNDO RENGEL MARCANO LUYLLIS, pudo observar en la parte que cubre el área de la cocina y en las cercanías de la puerta que conduce en la parte posterior del inmueble, situado específicamente entre la viga que sostiene las laminas de zing y el techo respectivamente un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético del cual fue extraído otro envoltorio de color rosado del cual fue extraído la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados a su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante (presunta droga), una vez finalizado se procedió a asegurar y trasladar al ciudadano antes mencionado junto con la presunta droga…

(Sic). (Resaltados y mayúsculas del acta policial).

En fecha diez (10) de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), culminando el dieciséis (16) de enero de 2013.

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el siete (7) de marzo del mismo año, estableciendo como circunstancias de tiempo, modo y lugar las siguientes:

…Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Segundo de Juicio, como pruebas totalmente válidas para arribar al convencimiento judicial, de acuerdo con las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional (…) quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su actuación de fecha 27-03-2012 (…) cuando señala que los funcionarios (…) adscritos todos al Destacamento N° 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en data 06 de Febrero del año 2012, efectuaron visita domiciliaria en la residencia anteriormente descrita, en compañía del testigo F.J.A., procediendo la comisión a tocar la puerta principal, identificándose los efectivos militares de la Guardia Nacional, siendo tocada la puerta en reiteradas oportunidades, no acatando el llamado la persona que estaba adentro del inmueble, procedieron [a] abrir la puerta del inmueble, presentándose ante la comisión un ciudadano quien quedó identificado como: N.A.H.D., quien manifestó ser el propietario del inmueble, explicándole el motivo de la comparecencia de la comisión actuante, realizándole una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando posteriormente la revisión del inmueble localizándose en el techo respectivamente, un envoltorio de regular tamaño de material sintético el cual fue extraído con otro envoltorio de color rosado del cual fue extraída la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados a su único extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, que arrojo como pesaje provisional ochenta (80) gramos…

(sic) (mayúsculas de la sentencia).

Para finalmente emitir el dispositivo siguiente:

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano (…) N.A.H.D. (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano N.A.H.D. (…) a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal (…) TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso (…) CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 11-02-2027. QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales del acusado. SEXTO: Por haber sido condenado a una pena superior a cinco (5) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su inmediata detención en sala, ordenándose como lugar de detención el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones de cumplimiento de la condena…

(sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el abogado N.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36066, en su condición de defensor privado del imputado de autos, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Siendo contestado el trece (13) de junio de 2013 por la ciudadana Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), integrada por JAIBER A.N. (presidente), ADRIAN D.G.G. (ponente) y ORINOCO FAJARDO LEÓN (disidente), mediante fallo proferido el dos (2) de mayo de 2014 declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ABG. N.C.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional declara CULPABLE al ciudadano N.A.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.086.428 por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior…

(sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

Contra el fallo de la corte de apelaciones, el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., mediante escrito consignado en fecha cinco (5) de agosto de 2012 ejerció recurso de casación. Siendo contestado por la representación fiscal a través de escrito presentado el dieciocho (18) de agosto de 2012.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del aludido recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el alfanumérico AA30-P-2014-000326.

El diez (10) de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las actas sometidas a estudio, se evidencia que el abogado N.C.R., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de esta Sala el veintinueve (29) de agosto de 2014, solicitó su admisión y declaratoria con lugar sustentándolo en dos denuncias, expresando en primer lugar lo siguiente:

…COMO PUNTO PREVIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EL ORDEN PÚBLICO SOLICITO LA NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES (…) Como una voz que clama en el desierto, se ha venido denunciando en la instancia ordinaria que RESULTABA EVIDENTE QUE DESDE EL INICIO DEL PRESENTE PROCESO SE EJECUTARON ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y A LA LEGALIDAD, sin encontrar respuesta adecuada al derecho, salvo la del Juez Disidente del Tribunal Colegiado. Particularmente, se ha venido reclamando la violación del Principio Rector del P.P., que no es otro que El Debido P.P., irregularidad que comenzó con el allanamiento de la morada del justiciable por parte de una comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes actuaron en desacato de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales establecidas en favor de todo ciudadano (…) Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, debo insistir en que no recurro ante ustedes como una nueva instancia ni pretendo la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos del reo, tampoco se intenta enjuiciar la facultad de los jueces en su amplia libertad para juzgar según su criterio y la sana crítica; más bien de lo que se trata es de recurrir a la jurisdicta autoridad de la Sala para la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales de mi patrocinado, y de alzar nuestra voz cuando la autonomía de un Órgano Jurisdiccional cohonesta la actuación de los órganos de policía en violación directa la Constitución Nacional, Tratados y Acuerdos Internacionales, las leyes y principios ecuménicos del derecho, pues huelga decirlo, se ha establecido en el contradictorio, la violación del debido proceso, los requisitos para proceder al Allanamiento de una morada, la inviolabilidad del hogar, se ha incurrido en la privación ilegitima de libertad de una persona y la coartación de la seguridad ciudadana al desconocerse el principio universal NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE y el derecho que tiene toda persona de gozar de libertad cuando no ha cometido un crimen tipificado en una ley; toda esta masa de derechos fue infringida al demostrarse en el debate que el justiciable fue víctima de atropellos en la esfera de sus derechos fundamentales, partiendo del allanamiento de su morada, y no ha encontrado en los órganos jurisdiccionales ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto al amparo del artículo 452 supra citado, en favor de mi representado molesto la atención de esta suprema instancia con el objeto de que constaten que en efecto ha sido víctima de arbitrariedades y violación de sus derechos fundamentales por parte de autoridades que ejercen el Poder Público (…) Nobles Jueces de la Sala de Casación Penal, al realizar la lectura del expediente (…) encontrarán que el juicio seguido al Ciudadano: N.A.H.D., desde su comienzo se quebrantaron el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, y en consecuencia la instancia ordinaria desconoció las normas positivisadas en los artículos 7, 25, 26, 47 encabezado y numeral 1 del 49 y 257 de la Carta Magna; los artículos 1, 174, 175, 181, 183 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo desatendió la Jurisprudencia sentada por esta Suprema Sala concerniente al Allanamiento con la presencia de un solo testigo (…) pido respetuosamente a los dignos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decrete (…) en interés de la ley y el orden público, en aras de evitar la arbitrariedad, el abuso de poder, la anarquía, y para que se restablezca la situación jurídica infringida, la integridad del derecho, la unificación de la jurisprudencia, y en salvaguarda de la seguridad ciudadana, SE DECLARE DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, PARTIENDO DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN CUESTIÓN HASTA LLEGAR A LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, DICTADA (…) EL 02 DEMAYO DE 2014, NOTIFICADA AL PENADO EL 10 DE JULIO DE 2014, Y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL, YARE, a pesar de que el único testigo presencial de dicho allanamiento le dijo al A-quo, al Fiscal del Ministerio Público, al defensor y a los ciudadanos que presenciaron el debate, que en esa casa de N.A.H.D. no se encontró droga alguna, es decir, que no cometió delito alguno vinculado con el narcotráfico, sin embargo fue juzgado y condenado a 15 años `por ocultación de drogas´…

(sic) (mayúsculas, subrayado y negrillas del recurso).

Ahora bien, como primera denuncia el impugnante alegó la “VIOLACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES POR FALTA DE APLICACIÓN”, aduciendo lo que a continuación se indica:

…Impugno la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy porque su sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2014, incurrió en (…) FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25, 26, 44, 47 encabezado y numeral 1 del 49 de la Carta Magna, los artículos 174, 175, 181, 183, 196 (tercer aparte), 157, 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debo señalar que el fallo por parte de la Corte de Apelaciones presenta una ausencia de motivación, por desaplicación de los dispositivos precitados, ya que si el Tribunal Colegiado hubiera fundado o motivado la sentencia dándole cabal cumplimiento a dichas normas y ajustado a los requerimientos de la ley, la sentencia sería un (sic) decisión completa y tutelante de los derechos del justiciable (…) la recurrida sorprendentemente silenció puntos específicos, importantes y decisivos de las testimoniales transcritas en el escrito recursivo, incurriendo en falta de motivación, de modo que la decisión no estuvo ajusta (sic) a derecho (…) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, inexplicablemente no aplicó los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y no declaró la consiguiente nulidad absoluta desaplicando el mandato de los artículos 174 y 175 Ibídem y 25 constitucional. También la alzada conculcó los artículos 157 y los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia, poniendo de manifiesto que la recurrida no cumplió con su deber de motivar o fundamentar su fallo (…) solo se limitó a extraer parte de los hechos prefijados por el a-quo, y sin hacer un análisis completo e integral de las denuncias presentadas por el defensor, que permita sentirse satisfecho al recurrente, y tal supresión hace de la decisión recurrida carente de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación, aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el tema, pero de manera imprecisa, vaga y general (…) Podríamos asegurar que la Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar motivado el fallo judicial, incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados (…) como es sabido, es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, si esto no ocurre se estaría quebrantando las garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del estado de derecho, y que tienen rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, la alzada señaló cuáles fueron las denuncias que se hicieron, pero sin resolver fundadamente cada una de ellas, incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados (…) solicito la admisión de la presente denuncia, sea declara CON LUGAR y se ANULE la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy; se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido pues no se encontró droga en su casa, es decir no cometió delito alguno…

(sic) (mayúsculas y negrillas del escrito).

Por su parte, la segunda denuncia develada por el recurrente se refiere a la “VIOLACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES POR INDEBIDA APLICACIÓN”, la cual desarrolló de la manera siguiente:

…hubo una indebida aplicación del artículo del Quinto (sic) aparte del 196 del texto adjetivo, por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy con respecto a la excepción para realizar un allanamiento (…) Parece un contrasentido haber indicado la falta de aplicación del artículo 196 en su Quinto Aparte, luego denunciar la indebida aplicación del mencionado artículo porque tanto una cosa como la otra se excluyen; pero al contar la norma con diferentes supuestos de hecho, alego su indebida aplicación por comisión por la impertinencia de las excepciones para realizar un allanamiento de morada, en la cual ha incurrido la Alzada, ya que el tribunal de juicio no preestableció excepciones al verificarse el allanamiento, en virtud de que mi defendido no era perseguido ni se evitaba la comisión de un delito; sino que los hechos prefijados revelan que estaba durmiendo en su casa, que los funcionarios saltaron una pared para caer a un ante patio, luego tocaron la puerta y cuando el acusado la abrió el funcionario J.J.P.C., penetra con violencia y sin autorización del dueño y termina de abrirla para que entre el resto de sus compañeros, procediendo a su registro para luego salir a buscar vecinos del sector (…) Acontece, que durante el debate no se discutió la flagrancia ni se discutió el evitar la consumación en el tipo, sin embargo la alzada implanta hechos nuevos como la existencia de actas procesales de fecha 03 de febrero de 2012; fecha 06 de febrero de 2012; fecha 11 de febrero de 2012, fecha 12-02-2012, correspondiente a las fases preparatoria o intermedia donde el juez de control estableció como presunción iuris tantum la flagrancia para que ante el Juez de mérito se debatiera, cuestión que al proferir su fallo no quedo establecida ni valorada, no obstante la recurrida las utiliza para justificar la flagrancia no tratada en el contradictorio (…) LA RECURRIDA (…) HIZO SURGIR UN HECHO NUEVO NO VENTILADO EN EL CONTRADICTORIO HECHO NUEVO NO VENTILADO EN EL DEBATE, DE MODO QUE LA RECURRIDA VIOLÓ EL ART 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL EXTRALIMITARSE DE SU COMPETENCIA PUES SOLO TIENE AUTORIDAD PARA RESOLVER LOS PUNTOS OBJETOS DE IMPUGNACIÓN, de esto se colige que la Alzada tácitamente lo aplicó indebidamente asumió funciones de inmediación y valoración propias de un juez de juicio (…) Por considerar que se atacado adecuadamente el vicio de VIOLACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES 16, 18, Quinto Aparte del 196 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INDEBIDA APLICACIÓN, presente en el fallo proferido por la alzada, solicito la admisión de la presente denuncia (…) sea declarada CON LUGAR y se ANULE la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy [y] se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por no haber cometido delito…

(sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación

.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D.. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Del escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa, observa esta Sala que como punto previo es planteada la solicitud de nulidad, al considerar el recurrente que desde el inicio del proceso se han ejecutado acciones contrarias a la constitucionalidad y legalidad.

Advirtiendo que no persigue como objetivo, acudir a esta Sala “… como una nueva instancia…”, menos aun pretende “… la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos del reo…” y “… tampoco (…) intenta enjuiciar la facultad de los jueces en su amplia libertad para juzgar según su criterio y la sana crítica…”.

Para luego referir que “… se ha incurrido en la privación ilegitima de libertad de una persona y la coartación de la seguridad ciudadana al desconocerse el principio universal NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE y el derecho que tiene toda persona de gozar de libertad cuando no ha cometido un crimen tipificado en una ley…”.

Sustentando lo antes expuesto, sobre la base de consideraciones subjetivas respecto a que en el juicio oral y público se verificó que a su representado le cercenaron sus derechos fundamentales; expresando “… que al amparo del artículo 452 (…) en favor de mi representado molesto la atención de esta suprema instancia con el objeto de que constaten que en efecto ha sido víctima de arbitrariedades y violación de sus derechos fundamentales por parte de autoridades que ejercen el Poder Público…”.

Para luego concluir refiriendo que en el presente caso se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, desconociendo las normas desarrolladas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como criterios jurisprudenciales; solicitando consecuencialmente la nulidad del proceso partiendo de la orden de allanamiento practicada en la morada de su representado.

Al respecto es preciso destacar, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el p.p..

En el caso que nos ocupa, el solicitante requirió la nulidad de todas las actuaciones, con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del p.p. y que según sus propias consideraciones, fue advertida previamente a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones, siendo debidamente decidida en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente.

Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada como punto previo al presente recurso, referido a las nulidades denunciadas. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación, el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone cuáles son las decisiones recurribles a través de este, por su parte el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, el mismo deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente, salvo que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso transcurra a partir de la notificación personal, o aquellas situaciones donde se procesan varias personas, donde se computa una vez que se practique la última notificación de estas o de su representante legal, conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, el recurso de casación ha sido ejercido por N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., (cuya designación y juramentación riela al folio -46- de la pieza 1-2 del expediente), encontrándose facultado para ejercer la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 eiusdem.

De igual modo, con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación fue interpuesto en fecha cinco (5) de agosto de 2014, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el cómputo efectuado por la abogada YUSBELY CAGUARIPANO, secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza contentiva del recurso de casación.

Adicionalmente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en fecha dos (2) de mayo de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio proferido el siete (7) de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy).

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Así las cosas, se observa que la primera denuncia develada por el impugnante cuestiona la labor de la alzada por estimar que incurrió en “FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25, 26, 44, 47 encabezado y numeral 1 del 49 de la Carta Magna, los artículos 174, 175, 181, 183, 196 (tercer aparte), 157, 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando además, que la corte de apelaciones nada advirtió acerca de lo depuesto por testigos que comparecieron al debate oral y público, lo cual hace que la sentencia proferida incurra en el vicio de inmotivación.

De igual manera refiere el impugnante que “… la Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas…”, calificando la respuesta de la alzada como “… insuficiente para considerar motivado el fallo judicial, incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados…”.

Con base en lo anterior, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, denunciando varias normas de manera indiscriminada sin expresar cuál es la relación existente entre ellas desarrollando una argumentación confusa, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de la pretensión del recurrente.

De esta manera, observa esta Sala que la defensa delata la falta de aplicación de los artículos 174, 175, 181, 183, y tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 174:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Artículo 181:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

.

Artículo 183:

Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

Artículo 196:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, obras públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza (…) El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía

.

De las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal que fueron denunciadas por la defensa, tenemos que el artículo 174 contiene el principio de las nulidades, por su parte el artículo 175 desarrolla las nulidades absolutas; en cuanto al artículo 183 recoge lo referido al presupuesto de apreciación de las pruebas y, finalmente el artículo 196 en su tercer aparte delimita los requisitos que deben observarse al practicar el allanamiento.

Pudiendo observarse la variedad de denuncias y de aspectos jurídicos que finalmente no evidencian el verdadero alcance de la denuncia.

Ahora bien, la defensa igualmente alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, señalando que la corte de apelaciones no respondió puntos específicos de la impugnación sometida a su análisis, relacionado con testimoniales ofrecidas en el contradictorio; sin embargo, expresa que la alzada realizó “… una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas…”; de ahí que el impugnante se contradice al afirmar que no obtuvo respuesta de la segunda instancia, pero luego admite que sí fue contestado el particular sometido a apelación.

Además de ello, del desarrollo de la aludida denuncia emergen consideraciones subjetivas donde el quejoso resalta que el fallo no se sustentó en consideraciones “… que permita sentirse satisfecho al recurrente…”, con lo cual queda evidenciado que quien recurre en casación ha pretendido de manera solapada mostrar su descontento con el fallo que no le resultó favorable ante sus pretensiones.

Denotándose igualmente, que a través del presente recurso se atacan directamente los hechos prefijados por el tribunal de juicio y ello se revela cuando el impugnante asevera; “… puede decirse que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados…”; no pudiendo emplear este medio impugnatorio para revisar nuevamente la decisión emanada del tribunal de primera instancia, como una suerte de doble apelación.

Así las cosas, es imperioso destacar que aun cuando el abogado N.C.R. denunció la inmotivación endilgándole el vicio a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), se extendió en cuestionamientos de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de juicio, refiriéndose a la valoración de pruebas, procurando atacar ambas sentencias que le fueron desfavorables.

Es deber ineludible de esta Sala de Casación Penal reiterar que el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringido directamente por la Corte de Apelaciones, por ello denunciar su falta de aplicación constituye un desacierto.

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en su planteamiento por ausencia de la debida técnica casacional.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, dimana de ella la delación de un vicio presuntamente cometido por la alzada al incurrir según el impugnante, en la indebida aplicación del quinto aparte del artículo 196 de la norma adjetiva penal y del artículo 432 eiusdem.

Evidenciándose de la fundamentación de la misma, que se arguyen consideraciones en cuanto al presunto establecimiento de hechos nuevos no debatidos en el juicio oral y público, afirmando que “… durante el debate no se discutió la flagrancia ni se discutió el evitar la consumación en el tipo, sin embargo la alzada implanta hechos nuevos como la existencia de actas procesales de fecha 03 de febrero de 2012; fecha 06 de febrero de 2012; fecha 11 de febrero de 2012, fecha 12-02-2012, correspondiente a las fases preparatoria o intermedia donde el juez de control estableció como presunción iuris tantum la flagrancia para que ante el Juez de mérito se debatiera, cuestión que al proferir su fallo no quedo establecida ni valorada, no obstante la recurrida las utiliza para justificar la flagrancia no tratada en el contradictorio…”.

Observándose, que el recurrente cuestiona la actuación de la alzada por estimar que se refirió a circunstancias no establecidas en el debate, pero no indica qué fue lo planteado en el recurso de apelación, para que de esta manera surja una comparación entre lo requerido a la segunda instancia y lo recibido como respuesta, lo que permitiría determinar si efectivamente pudiese existir un vicio que deba ser conocido y resuelto por esta Sala, escapándose la posibilidad de analizar la presunta infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, omitió el impugnante advertir cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

De igual forma, denuncia como infringida, normas relacionadas con la actuación policial, referida al allanamiento cuya aplicación no corresponde a los órganos jurisdiccionales y por ende a la alzada.

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse la ausencia de la debida técnica casacional.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud planteada como punto previo al presente recurso, referido a las nulidades denunciadas.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado N.C.R., en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.H.D., contra decisión dictada el dos (2) de mayo de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente) La Magistrada Vicepresidenta, F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2014-326

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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