Sentencia nº 0431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por reenganche, pago de salarios caídos y otras acreencias laborales sigue el ciudadano N.B.R.T., representado judicialmente por los abogados L.A.M.G., Zulmer A.C. de Ramírez, Sulmer P.R.d.M. y M.R.M.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 22 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 1° de diciembre de 2008; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 13 de mayo de 2009. No obstante, mediante resolución 2009-0062 fue creada la Sala de Casación Social Especial y en fecha 2 de marzo de 2010 se constituye dicha Sala para conocer del caso bajo análisis.

El 22 de septiembre de 2010 se acordó fijar audiencia pública y contradictoria para el 29 de octubre de 2010. En dicha oportunidad, se acordó pasar a la Sala de Casación Social Accidental el conocimiento y juzgamiento de este asunto.

En virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados suplentes de esta Sala, se realizó la correspondiente convocatoria.

En fecha 18 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Magistrados: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Primer Magistrado Suplente O.S.R., y la Cuarta Magistrada Suplente, M.C.P.. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

Mediante auto del 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 24 de abril de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en que fueron planteadas las denuncias y de seguidas se pasará a conocer la tercera de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

Según el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, se denuncia la infracción de los artículos 159 y 177 eiusdem, 243, ordinal 6° y 249, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Al respecto, alegó la parte formalizante lo siguiente:

(…) la recurrida condenó a mi representada al pago de la penalización contemplada en la Cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de los años 2002 al 2004, desde el día 7 de diciembre de 2006, fecha de la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, hasta el momento de la ejecución del presente fallo; pero sin embargo, no señaló base de cálculo alguna para efectuar tal determinación. Simplemente se limitó a expresar que tal pago procedía conforme la Cláusula señalada, sin precisar criterio acerca de las instrucciones o directrices conforme a las cuales deben los expertos realizar la experticia complementaria del fallo. Simplemente de manera general, señala en su parte dispositiva que se condena a la demandada al ‘pago de indemnización del pago del salario (sic) por la no cancelación de sus prestaciones sociales desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el pago efectivo de las mismas (…)’, sin precisar el criterio que debe servir de base a los peritos para determinar esa indemnización; cuestión esta que no corresponde a los mismos peritos establecer, porque estarían sustituyéndose al juez en su decisión. Máxime cuando (sic) el actor alegó que, en el peor de los casos, le correspondería un aumento de su pensión de jubilación, como se señala en la parte narrativa de la sentencia recurrida (P.3). Por esta razón, la sentencia resulta indeterminada (…) Asimismo, habiéndose exonerado en costas a las partes, la recurrida debió expresar quién corre con el pago de emolumentos de los expertos, como gasto del proceso, que no será a cargo de mi representada, ya que fue liberada de costas; por lo que la recurrida debió, al disponer la experticia, señalar cómo se procedería respecto de su costo (…) la recurrida viola por falta de aplicación el artículo 177 de la LOPT (sic), ya que no siguió la doctrina de esa Sala sobre la violación del orden público procesal, en los casos de indeterminación objetiva de las sentencias.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del fallo recurrido (folios 20, 21 y 22 de la tercera pieza del expediente) ciertamente se aprecia que el juzgador de alzada ordenó una experticia complementaria del fallo, que abarca conceptos distintos (pago de la cláusula 62 de la convención colectiva, por mora en la cancelación de las prestaciones sociales y homologación de la pensión) sin establecer los parámetros que ha de seguir el experto para realizarla.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el cual recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose así el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso concreto, condenó el sentenciador superior a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades acordadas en la motiva del fallo, para lo cual ordenó experticia complementaria, sin señalar con precisión al experto los parámetros necesarios para llevar a cabo la misma.

Siendo así, incurre la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara procedente la denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el 2 de mayo de 1.990; que laboró con dedicación, incansablemente, sin importar horario ni vacaciones; no tomando si quiera las vacaciones de ley en cinco años consecutivos.

Explicó el accionante que el 1° de abril de 2005 fue jubilado, y para optar a dicha jubilación, según lo establecido en la normativa aplicable, la empresa debe despedir al trabajador, hecho que en su caso se produjo en fecha 15 de marzo de 2005, pero laboró efectivamente hasta el 30 de marzo del mismo año.

Señaló que desde la fecha de finalización de su relación laboral, le está solicitando a la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que demanda la cantidad de Bs. 289.190.070,55, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la convención colectiva.

Indicó el actor que para calcular el salario diario integral, sumó el salario mensual, más la proporción mensual de la utilidad y el bono vacacional, adicionalmente el pago mensual de teléfono fijo y celular, lo que arrojó como resultado el salario mensual integral, que se divide entre treinta días a fin de obtener el salario diario integral.

Señala, que desde el 1° de abril de 2005 la empresa demandada lo jubiló, cancelándole desde esa fecha por su pensión de jubilación la cantidad de Bs. 3.072.342,00, mensuales; cuando de conformidad con lo establecido en el anexo “c”, de la convención colectiva 2002-2004, su pensión de jubilación correspondía a la cantidad de Bs. 5.151.423,71, equivalente al 67,5 % de su salario mensual integral, el cual era de Bs. 7.631.738,83; razón por la cual, demanda la diferencia de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 39.502.552,49, equivalente a la diferencia de Bs. 2.079.081, 71, por cada uno de los 19 meses depositados de pensión de jubilación, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006.

Demanda igualmente la homologación de su pensión de jubilación, en virtud de que la empresa demandada otorgó a los trabajadores activos con igual clasificación un aumento que osciló entre un 30% y 40%, por lo que en el peor de los casos le corresponde un 30% de aumento, en consecuencia, su pensión de Bs. 5.151.423,71, ascendía a Bs. 6.696.850,82; y demanda la cantidad de Bs. 26.272.260,87, por concepto de diferencia de pensión por aumento de salario.

Finalmente, reclama el pago de los días de descanso laborados y no cancelados. Así como también lo relativo a la caja de ahorros y la cantidad generada por la mora en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, de conformidad con la convención colectiva.

Por otra parte, la demandada alegó no haberse negado a pagarle al demandante sus prestaciones legales y demás beneficios laborales que le corresponden en virtud de la terminación de la relación laboral que mantuvieron, sino que es éste quien se negó a recibir el pago ofrecido por la empresa, por considerar que se lesionaban sus derechos. Niega la estimación de la demanda hecha por el demandante de Bs. 289.190.070,55.

Argumenta que es falso que le adeude por complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 3.815.869,35, ya que por este concepto sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 3.006.113,55. Niega que el salario integral diario del actor fuera de Bs. 254.391,29, ya que su salario integral era de Bs. 200.407,57; de igual manera señala que es falso que el salario básico diario del actor fuese de Bs. 168.534,87, ya que su salario básico fue de Bs. 136.272, 18.

Niega que las sumas recibidas por teléfono fijo y teléfono celular formen parte del salario. Alega que es falso que C.A.N.T.V. le adeude al accionante la cantidad de Bs. 62.124.937,95, por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que por estos conceptos sólo le adeuda la cantidad de Bs. 56.848.665,33, correspondiente a los períodos vacacionales comprendidos desde el año 2001 al 2004 y la fracción del año 2005. Rechaza que le adeude al actor Bs. 7.752.742, 02, por concepto de días sábados y domingos. Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 5.056.136,10 por concepto de utilidades, por cuanto por ese concepto solo le adeuda la cantidad de Bs. 4.359.631,78.

Niega los demás conceptos reclamados y señala que es falso que su pensión de jubilación debe ser por la cantidad de Bs. 5.151.423, 71, correspondiente al 67,5 % de su salario integral, por cuanto la Sala de Casación Social ha dejado establecido en reiteradas decisiones que el salario que debe emplearse para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario básico.

Rechaza que la pensión de jubilación del actor deba homologarse al salario de los trabajadores activos, ya que la homologación está referida sólo a los trabajadores con un salario inferior al mínimo y señalan que del estado de cuenta de las prestaciones sociales del accionante se evidencia que el mismo por préstamo ha recibido la cantidad de Bs. 7.814.690,80, y que por anticipos ha recibido la cantidad de Bs. 46.300.521,92; por lo que tiene un total neto a su favor de de Bs. 1.724.464,95. Por tales motivos, solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.

Posteriormente, en la oportunidad de promover pruebas (folio 393 de la primera pieza del expediente) alegó la demandada que el actor era un “trabajador de dirección y de confianza”, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva FETRATEL-CANTV. En la audiencia de casación nuevamente se esgrimió que se trataba de un trabajador de confianza.

Vistos los términos en los que ha quedado establecida la controversia, corresponde en primer lugar determinar si el actor se encontraba amparado dentro del marco de aplicación de la convención colectiva, dependiendo de si ostentaba o no la calificación de trabajador de confianza o de dirección, toda vez que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez puede pronunciarse en torno a asuntos distintos a los requeridos, siempre que éstos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados.

En tal sentido, se observa de las pruebas que cursan en autos, que de la constancia de trabajo promovida por el propio actor se evidencia que se desempeñaba como supervisor de anteproyecto de registro (folio 266, pieza 1 del expediente).

La parte demandada promovió pruebas documentales de anticipos y solicitudes de préstamos de las cuales se desprende que estas solicitudes eran tramitadas por la oficina de atención al personal de dirección y confianza de la empresa (folio 406, pieza 1 del expediente) y que el trabajador era clasificado dentro de la empresa como trabajador de dirección y confianza (folios 417-447, pieza 1 del expediente), estas pruebas no fueron impugnadas por el actor, en consecuencia, son valoradas por esta Sala.

Igualmente aprecia la Sala una documental promovida por el actor marcada “B” (folios 268, pieza 1 del expediente), la cual es una comunicación enviada por el presidente de la empresa, en la cual agradece al trabajador y “su equipo” su participación en un plan de contingencia implementada por la empresa, ello hace entender que el demandante tenía personal bajo su dirección.

Esta Sala le da pleno valor a las pruebas supra mencionadas y, al adminicularlas, llega a la convicción de que el actor se desempeñó como un trabajador de dirección, lo cual hace que se encuentre excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, cuya aplicación pretende en el libelo de demanda. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, se declara improcedente el pago de los intereses de mora reclamados, según el contenido de la cláusula 62 de dicho instrumento normativo.

En lo que concierne a la homologación reclamada, es menester recordar que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 816, de fecha 26-7-2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), se ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados conteste con el salario mínimo urbano en los casos en que la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo y, a todo evento, se señala que las pensiones de jubilación deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado, para el momento de adquirir tal condición, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo. Se observa que la convención colectiva aplicable para el momento de la jubilación del actor contempla en su clausula N° 27 lo siguiente:

Aumento general de salario.

La Empresa aumentará el salario básico mensual de sus Trabajadores a tiempo completo, activos al momento del depósito, amparados por la Convención Colectiva, en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

  1. En una cantidad equivalente a Bs. 70.000,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva (18-6-2005).

  2. En base a los logros de objetivos y metas alcanzadas por los Trabajadores activos, como parte del esquema de remuneración por productividad se incrementará el salario básico de aquellos trabajadores que se hayan hecho acreedores a la remuneración por productividad en la forma y oportunidades que se especifican a continuación:

  1. El día 18 de junio de 2005: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo Trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2005.

  2. El día 18 de junio de 2006: En una cantidad equivalente al promedio mensual de los montos devengados por el respectivo Trabajador por concepto de remuneración por productividad en los doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al 18 de junio de 2006.

Los aumentos a que se refiere esta cláusula se aplica de la siguiente manera:

Al salario básico mensual del día inmediatamente anterior al 18 de junio de 2005, se aplicará el incremento al que se refiere el literal a) del numeral 2 de esta cláusula, y sobre el monto resultante de aplicar esta operación se sumará el incremento contenido en el numeral 1 de esta cláusula.

Aparte único:

Los trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, recibirán los incrementos sobre el salario básico que devenguen, en forma prorrateada, o sea, considerando los meses completos de prestación de servicio que tengan para la fecha en que deban aplicarse dichos incrementos.

En atención a la cláusula en referencia, es menester establecer que aquellos aumentos recibidos por concepto de evaluaciones al personal activo deben ser excluidos del cálculo que se haga a los fines de la homologación, toda vez que dichas evaluaciones, tienen un carácter intuitu personae, por lo que varía de trabajador a trabajador según la productividad demostrada en el desempeño de sus funciones, por lo que sólo sería aplicable el aumento general sobre el salario básico. Sin embargo, al no ser aplicable la convención colectiva al trabajador de marras, en virtud de su condición de trabajador de dirección, mal puede acordarse la homologación reclamada. En consecuencia, se declara improcedente la homologación solicitada, pues el actor recibe Bs. 3.072.342,71 por concepto de pensión de jubilación, es decir una cantidad superior al salario mínimo urbano y aquellos aumentos otorgados por vía de convención colectiva no le son aplicables, así como tampoco los percibidos por vía de evaluaciones de desempeño, dado el carácter personal de éstas. Así se decide.

Ahora bien, señala la parte actora que para la fijación de la pensión de jubilación no se tomó en cuenta el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular, conceptos los cuales conforman el salario mensual integral. Al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala al señalar que la pensión de jubilación se paga con el salario básico o normal, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, en lo referente al servicio telefónico fijo y celular se ha mantenido el criterio según el cual es un beneficio que no reúne las características para ser considerado como salario. Razón por la cual, resulta improcedente la solicitud del demandante, en el sentido de calcular su pensión de jubilación con base a un salario integral compuesto por el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular. Así se establece.

En lo atinente al pago de días de descanso laborados y no cancelados, tenía el actor la carga de demostrar la procedencia de los mismos, lo cual no se evidencia del material probatorio consignado en autos, por lo cual, resulta forzoso declarar improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por caja de ahorros, aunque la demandada alegó haberlo cancelado, era su carga probatoria demostrarlo y no consta en autos ningún elemento de prueba que permita corroborarlo, en consecuencia se condena el pago del mismo, por la cantidad de Bs. F. 4.285,53. Así se establece.

En lo que respecta a los restantes conceptos demandados que conforman las prestaciones sociales que aún adeuda la empresa al trabajador, esta Sala ratifica las mismas cantidades condenadas por el a quo, confirmadas a su vez por el juez de alzada, y contra las cuales ninguna de las partes manifestó discrepancias. Éstas se reproducen, a los efectos de garantizar la autosuficiencia del fallo:

Se condena a la empresa a pagar al actor lo siguiente:

Concepto Cantidad
Complemento de antigüedad: Bs. F. 3.815,87.
Bono vacacional vencido: Bs. F. 37.213,16.
Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 5.529,92.
Vacaciones vencidas: Bs. F. 19.381,85.
Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 3.510,64.
Utilidades fraccionadas: Bs. F. 5.056,14.
Caja de ahorro: Bs. F. 4.285,53.
Total condenado Bs. F. 78.793,11.

Por último, se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre la cantidad condenada por complemento de prestación de antigüedad, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un único experto designado por el tribunal ejecutor.

De conformidad con lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia., C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de marzo de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena la corrección monetaria y su cómputo debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada (17 de noviembre de 2006), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2.008; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No firma la presente decisión la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Magistrada Suplente,

__________________________ _________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI MÓNICA C.P.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2009-000096

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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