Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: N.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.247, asistido por la Abogada J.D.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.499.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

EXPEDIENTE: 217/2004.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por el ciudadano N.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.247, asistido por la Abogada J.D.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.499 por JUSTIFICATIVO JUIDICAL DE VEHICULO.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 26/05/2004 (f.6) el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar el Registro de Comercio de la Compañía Inversiones Jack, C.A., a los fines de la admisión del presente asunto.

En fecha 22/09/2004 (fls. 7 al 15), compareció la parte solicitante asistido de abogada, y consigno el original del Registro Mercantil de la Compañía Inversiones Jack, C.A.

En fecha 22/09/2004 (f.9), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, a la 01:30 de la tarde.

Siendo el día y la hora fijados para la inspección, estuvo presente la parte solicitante asistido de abogada, designándose como fotógrafo al ciudadano B.E., y como perito al ciudadano P.A.S., realizándose la misma (fls.17 y 18).

En fecha 08/10/2004 (fls. 22 al 26), compareció el fotógrafo designado, y por medio de diligencia consignó a los autos impresiones fotográficas y negativos de la inspección del vehículo objeto de la presente solicitud.

En fecha 08/10/2004 (fls. 27 y 28), el Tribunal estampo auto ordenando librar oficio al Comandante de T.T., Destacamento N° 41, Valencia, a los fines de la improntación del vehículo.

En fecha 26/10/2004 se agrego a los autos Inspección Ocular Nº 0634-05-2004.-

En fecha 28/10/2005 (f.30) este Tribunal dicta auto devolviendo la presente solicitud original con sus resultas.

En fecha 07/11/2005 (f.31) este Tribunal dicto auto revocando el auto de fecha 07/11/2005, por cuanto se observó que en fecha 08/10/2004, se libro oficio signado con el Nº 1.049 (f.28) y posteriormente llegan las resultas del mencionado oficio en fecha 26/10/2005, oficio este en el cual se lee que se trata de una Inspección Ocular de fecha 26/05/2004 y refiriéndose un oficio de este Tribunal que fue expedido en fecha 08/10/2004. No entendiendo este Juzgador por que la inspeccion ocular se refiere a un oficio el cual fue expedido cinco meses después de la referida inspección, reponiéndose la presente solicitud al estado de oficiar nuevamente al ciudadano Com/jefe (TT) D.E.P., Comandante de T.T.D. Nº 41 del Estado Carabobo, Valencia.-

En fecha 15/04/2008 (fls. 33 y 34), el Tribunal ordenó la notificación de la parte solicitante, a través de la fijación en la Tablilla del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/10/2008 (f.35), compareció la Secretaria Titular de este Despacho, y por medio de diligencia dejó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la Tablilla del Tribunal.

Así por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: B. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara u objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 24/09/2004, fecha en que la parte solicitante estuvo presente en la Inspección Judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses aproximadamente; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificado (f. 35), no compareciera por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de JUSTIFICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano N.E.C.C., anteriormente identificado.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

RPH/mileidis

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