Decisión nº PJ0142009000035 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000050

DEMANDANTE: N.M.G.

DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000035

En fecha 20 de marzo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000050 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.102.676, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.654, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 35, tomo 27-A-Pro, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, en su orden.

En fecha 27 de marzo de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 16 de abril de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada.

Declarada sin lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Señala que en la incidencia que fue aperturada con ocasión a la impugnación hecha al documento publico administrativo emanado del Inpsasel, en el cual se certificó la incapacidad del actor, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó demostrada la incompetencia de la Dra. O.S., medico ocupacional que lo suscribió por cuanto dicha funcionaria ha debido actuar por delegación del Presidente del Inpsasel quien es el competente para ello según se desprende de los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  2. Aduce que la mencionada funcionaria incurrió en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; que de las instrumentales promovidas en la incidencia de impugnación quedó probado que las hernias discales L4-L5 y L5 y S1 no producen discapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo que configura el falso supuesto de hecho y que al no determinar el grado de la discapacidad configura el falso supuesto de derecho, ya que la competencia para otorgar el grado de discapacidad la tiene atribuida dicho organismo según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Indica que al folio 235 de la sentencia recurrida se observa que el juez a-quo distribuyó incorrectamente la carga probatoria, pues estableció que le correspondía al patrono aportar al proceso el material probatorio suficiente para demostrar que en las charlas recibidas por el demandante se trataron puntos relativos a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas y los modos de su prevención, cuestión que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contraviniendo la distribución de la carga probatoria en materia de infortunios laborales que establece que negado el origen ocupacional de la enfermedad corresponde al actor probarlo, como también debe probar que la incapacidad alegada se ocasionó por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

  4. Refiere que en la investigación del puesto de trabajo efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció que el empleador incumplió con el numeral 4 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando que la relación laboral finalizó en el mes de noviembre de 2006 y es en fecha 03 de enero de 2007 cuando entra en vigencia el Reglamento de dicha Ley, el cual en los artículos 20 y 21 desarrollan el artículo 56 de la Ley antes citada, que establece que el empleador tiene derecho a ser informado por el Instituto a través de los servicios de seguridad y salud para el trabajo.

  5. Refiere que la demanda verso sobre una incapacidad total y permanente, que la contestación de la demanda se hizo negando de forma absoluta que existiera una incapacidad total y permanente del demandante, por lo que le correspondía al actor probar dicha incapacidad, cuestión que no consta a los autos.

  6. Con respecto al daño moral solicita que sea revisado el quantum dado que en los casos de incapacidad por hernias L4-L5 y L5-S1, los Tribunales de Instancia han fijados montos inferiores, inclusive hasta por Bs. 7.000,00.

  7. Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida de conformidad a los argumentos expuestas.

    Parte actora:

  8. Señala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

  9. Que del informe del Inpsasel, folios 55, 56 y 57 del expediente, se evidencia que el empleador notificó de forma genérica de los riesgos al actor razón por la cual incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo.

  10. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Escrito de la demanda: folios 1 al 8

    Alega el actor que en fecha 14 de febrero de 2005 ingreso a laborar en la empresa Ghella Sogene, C.A. como ayudante de carpintero, hasta el 15 de noviembre de 2006 cuando fue despedido tal como se evidencia en la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por la jefe de personal de la empresa ciudadana Glenys Rodríguez; que para la fecha que fue despedido se encontraba de reposo médico, según se evidencia del original del certificado de incapacidad No. 03400 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del informe médico de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. J.R.B., médico de la empresa demandada, el cual fue recibido por el Departamento de Recursos Humanos en fecha 09 de noviembre de 2006.

    Indica que la labor desempeñada en la empresa consistía en acarrearle los materiales que utilizaban los carpinteros, cargar planchas de hierro de un espesor de 60 x 60 que sirven para encofrar lozas, cargar cartones de hierro 10 x 10 y de 5 x 5 y andamios de hierro, picar cabillas, llevarlas sobre el hombro al sitio de trabajo, desencofrar las planchas y guardarlas juntos con los cartones, por lo que era utilizado indebidamente y sin guardar ninguna medida de seguridad industrial como montacargas humano; que la empresa no lo dotó de implementos de seguridad industrial, tales como: faja de corcel (sic), ni ningún otro instrumento indicado para el trabajo de fuerza y de inclinaciones constantes a las cuales estaba sometido, ni se le informó de los riesgos a los que estaba expuesto en la realización del trabajo.

    Refiere que para el momento que fue despedido la empresa Ghella Sogene, C.A., se encontraba en pleno conocimiento de los problemas de salud que presentaba, tal como se desprende de la historia clínica llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que está afectado en la zona lumbar presentando lumbociatalgia derecha, hipertrofia de anillo fibroso prominente L5-S1 e hipertrofia de cabillas (sic) articulares, según se expresa en la resonancia magnética de fecha 10 de octubre de 2006 y del informe medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de octubre de 2006.

    Que en los resultados de los exámenes ordenados por el médico tratante Dr. C.A.S., traumatólogo y ortopedista C.I. No. 8.359.218, CM No. 3655, M.S.A.S. No. 35.919, consistentes en resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 15 de marzo de 2007, se evidencia Rectificación de la Lodosis Fisiológica de la Columna Lumbo-Sacra, Cambios Degenerativos del Disco L5-S1, Protrusión Discal Central que no entra en contacto con el saco tecal a nivel de L5-S1 y J4-L5 (sic), y examen de columna lumbo-sacra de dos posiciones de fecha 07 de marzo de 2007, Lumbarización de la Primera vértebra sacra, megaaposisis transversa (sic) izquierda del mismo Segmento y Reducción con Esclerosis de las Carillas Articulares, Interapofisarias Bilateral del mismo Segmento L5-S1.

    Señala que a los 41 años de edad se encuentra imposibilitado para seguir realizando cualquier trabajo donde se requiera la utilización de sus miembros inferiores y superiores, así como la fuerza física natural, debido a que su capacidad física era utilizada sin medidas de seguridad e higiene industrial preventivas; lo que le ocasionó la incapacidad absoluta y permanente alegada.

    Afirma que el salario diario para la fecha de finalización de la relación laboral era de Bs. 26.289,00, según se desprende del original de la constancia de trabajo expedida por la demandada, que a tal efecto anexa.

    En virtud de la enfermedad profesional que padece con ocasión al trabajo desempeñado en Ghella Sogene, C.A. reclama la cantidad de Bs. TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON 00/100, (Bs. 361.138.092,00), de acuerdo al siguiente detalle:

    Concepto Bs.

    Artículo 130, literal LOPCYMAT 57.572.910,00

    Artículos 1.185 y 1.196 Código Civil 80.000.000,00

    Indemnización Lucro Cesante 191.909.700,00

    Indemnización Daño Emergente, artículo 1.273 Código Civil y artículo 577 LOT 22.600.000,00

    Indemnización artículo 573 de LOT 9.595.485,00

    Costas y costos del proceso

    Total 361.138.092,00

    Contestación de la demanda: folio 109

    En su contestación, la demandada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario diario de Bs. 26.289,00.

    Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado por despido dado que el demandante había acordado con el patrono trabajar hasta la fecha antes indicada y presentar su renuncia.

    Niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de noviembre de 2006, el departamento de recursos humanos de la empresa haya recibido un informe medico de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. J.B. haya emitido un informe el 08 de noviembre de 2006, por lo que la empresa no tenía conocimiento de la supuesta incapacidad.

    Niega, rechaza y contradice que la labor del actor consistía en acarrearle los materiales que utilizaban los carpinteros, cargar planchas de hierro de un espesor de 60 x 60, cargar cartones de hierro 10 x 10 y de 5 x 5 y andamios de hierro, picar cabillas, llevarlas sobre el hombro al sitio de trabajo, desencofrar las planchas y guardarlas junto con los cartones y que haya sido utilizado como montacarga humano.

    Niega, rechaza y contradice que exista el resultado de un supuesto examen que indicó: “Rectificación de la Lodosis Fisiológica de la Columna Lumbo-Sacra, Cambios Degenerativos del Disco L5-S1, Protrusión Discal Central que no entra en contacto con el saco tecal a nivel de L5-S1 y J4-L5; asimismo que el supuesto examen de fecha 07 de marzo de 2007 haya arrojado la conclusión siguiente: “Lumbarización de la Primera vértebra sacra, megaaposisis trnsversa (sic) izquierda del mismo Segmento y Reducción con Esclerosis de las Carillas Articulares, Interapofisarias Bilateral del mismo Segmento L5-S1.

    Niega, rechaza y contradice que el actor tenga una incapacidad total y permanente.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada incumpla con las obligaciones atribuidas en la normativa que regula la salud, seguridad e higiene en el trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que no se haya instruido al trabajador sobre la forma adecuada para realizar el trabajo, dado que en fecha 14 de febrero de 2005 se le entregó uniforme y el día 11 de febrero de 2005, se le dicto charlas de inducción de seguridad e higiene industrial y se le entregó el reglamento interno.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor los conceptos siguientes: indemnización contenida en el numeral 3 artículo 130 de la Ley Orgánica Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 57.572,91; lucro cesante, daño emergente y responsabilidad contenida en los artículos 577 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 1.273 del Código Civil, por las cantidades de Bs. 191.909,70, Bs. 22.060,00 y Bs. 9.595,49 (sic), respectivamente, y el daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00.

    Límites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo de ayudante de carpintería y el salario diario de Bs. 26.289,00.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado (hernia) y la labor desempeñada en la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

    II

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales:

    • Folio 71, marcada A, original de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrita por la Jefe de Personal ciudadana Glenys Rodríguez, dirigida al ciudadano N.G., C.I . 7.102.676.

    Se aprecia con pleno valor probatorio por cuanto la accionada no presentó observaciones en la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2006 la empresa Ghella Sogene, C.A. notificó al trabajador de la finalización de la obra para la cual estaba contratado.

    • Folio 72, marcada B, original de constancia de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2006, con membrete y sello húmedo de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrita por la Jefe de Personal ciudadana Glenys Rodríguez, a nombre del ciudadano N.G., C.I . 7.102.676.

    Aun cuando dicha prueba no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha por cuanto el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y el salario diario de Bs. 26.289,00 no son hechos controvertidos.

    • Folio 73, marcada C, copia fotostática de planilla de movimiento de finiquito colectivo, expedida por la empresa Ghella Sogene, C.A., de fecha 21 de octubre de 2006, a favor del actor, sin firma.

    Su valoración será proferida con la de su original cursante al folio 107.

    • Folio 74, marcada D, original de oficio No. 084-2007, de fecha 21 de marzo de 2007, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Naguanagua, dirigido a las ciudadanas M.P. y Yannis Venero; folio 75, original de informe medico de fecha 28 de febrero de 2002, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, suscrito por la Dra. Y.M., médico traumatolo y ortopedista, M.S.D.S 43.443.

    Se aprecia con pleno valor probatorio, dado que no fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que la Dr. Y.M., médico traumatólogo y ortopedista adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió a las ciudadanas M.P. y Yannis Venero, informe en el cual refiere que el ciudadano N.G. fue atendido el 18 de octubre de 2006 en ese centro por presentar fuerte dolor intercostal en la columna lumbo-sacra, con irradiación al miembro inferior derecho y anillo fibroso fuerte L5 y S1.

    • Folios 76 al 79, marcado E, original de constancia, indicaciones, informe médico y referencia de examen de electrospica del miembro inferior derecho, todos de fecha 20 de noviembre de 2006, expedido por la C.R.V., Sección Carabobo, Hospital “Luís Blanco Gásperi”, suscrito por el Dr. R.M., traumatolo-ortopedista, MSAS 38.516, a favor del actor, y folio 80, marcado F, original de informe médico, de fecha 16 de octubre de 2006, emitido por la Unidad de Cirugía Electrospica, suscrito por la Dra. Y.M., traumatolo-ortopedista, MSAS 43.443, a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos por ser emanados de terceros ajenos al juicio por lo que es necesaria su ratificación; la parte actora nada al respecto.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 81, marcado G, original de certificado de incapacidad de fecha 15 de diciembre de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, del estado Carabobo, suscrito por la Dra. Y.M., MSDN 43.443, funcionaria adscrita a dicha institución, a favor del ciudadano N.G., C.I 7.102.676.

    Se aprecia con valor probatorio dado que en la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó la instrumental.

    De su contenido se desprende que el actor estuvo de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2006, con reintegro a sus labores a partir del 29 de diciembre de 2006, con ocasión a afección lumbo radicular izquierda.

    • Folio 82, marcado H, original de recibo de pago, de fecha 21 de abril de 2006, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A., a nombre del ciudadano N.G., C.I 7.102.676.

    Aun cuando no fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte accionada, este Juzgado, la desecha del proceso dado que la existencia de la relación laboral y el salario alegado por el actor no son hechos controvertidos.

    • Folio 83, marcado I, original de informe clínico de resonancia magnética practicada al actor, de fecha 10 de octubre de 2006, emitido por el Centro Clínico Diagnóstico por Imagen de Valencia, C.A., suscrito por la Dra. N.A., Médico Radiólogo; folio 84, marcado J, original de prueba de ultrasonido practicada al actor, de fecha 07 de marzo de 2007, expedido por la Clínica Social “Juan XXIII”, consultorio radiológico, suscrito por el Dr. J.H.H., Radiólogo, M.S.A.S 7714; folio 85, marcado K, original de estudio de resonancia magnética lumbosacra practicado al actor, de fecha 15 de marzo de 2007, emitido por el Servicio de Imágenes, C.A., Servicio de Resonancia Magnética, Unidad de Resonancia Magnética, suscrito por la Dra. H.B.V.A., Médico Radiólogo; folio 86, marcado L, original de informe médico a nombre del actor de fecha 20 de marzo de 2007, emitido por el Servicio de Traumatología de la Clínica Los Colorados, C.A., suscrito por el Dr. C.A.S.A., Traumatólogo-Ortopedista, M.S.A.S 35.919, CM. 3.655; folios 87 y 88, marcado M, original de presupuesto No.007708, de fecha 20 de marzo de 2007, emitido por la Clínica Los Colorados, C.A., para realizar intervención quirúrgica por motivo de atrodesis con seis tornillos transpediculares (02) barras y DTT, a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna dichos instrumentos por ser emanados de terceros ajenos al juicio por lo que es necesaria su ratificación; la parte actora nada al respecto.

    Este Juzgado constata que se trata de documentos que emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 89 al 90, marcados N, original de control de citas del actor, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, de fecha 01 de junio de 2007; folio 91, marcado O, original de referencia para el servicio de traumatología, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, de fecha 01 de junio de 2007, para evaluación médica del actor; y folio 92, marcado P, original de referencia para el servicio de fisiatría, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por el servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, para evaluación médica del actor.

    Se aprecia con valor probatorio dado que no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que en fecha 01 de junio de 2007, el demandante solicito cita para ser evaluado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en la que fue referido por el servicio de medicina ocupacional para ser evaluado por especialistas en traumatología y fisiatría.

    Testimonial:

    Del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad No. 8.359.218, C.M.A 3655, MSAS 35.919, quien no compareció a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Parte demandada

    Documentales:

    • Folio 96, marcado A, copia fotostática simple del formato 14-02 planilla de “registro de asegurado”, elaborada por la empresa Ghella Sogene, C.A., y presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 15 de marzo de 2005, a favor del actor.

    Se trata de planilla elaborada por la empresa para tramitar la inscripción del trabajador ante el Seguro Social y que no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Ghella Sogene, C.A., tramitó la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano del Seguros Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 15 de marzo de 2005 y validada por dicho Instituto el 31 de mayo de 2005.

    • Folio 97, marcado B, original de entrega de dotación de seguridad de seguridad y herramientas ficha No. 1124, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrito por el actor.

    De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

    De su contenido se evidencia que los días 14 de febrero de 2005, 16 de junio de 2005, 14 de agosto de 2005, 28 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 14 y 15 de febrero de 2006, 14 de agosto de 2006, la demandada le entregó al actor botas de seguridad, botas de goma, camisas y pantalones.

    • Folios 98 y 99, marcado B, original de notificación de riesgos, de fecha 11 de febrero de 2005, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, dirigido al actor.

    En la audiencia de juicio la parte actora reconoce la firma pero impugna su contenido con fundamento a que se trata de una notificación general que no informa sobre los posibles riesgos referidos al cargo desempeñado por el actor; por su parte, la demandada insiste en su valor probatorio dado que con ella demuestra que cumplió con la normativa de seguridad en el trabajo.

    En relación al reconocimiento del documento privado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    .

    ”Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

    Las anteriores disposiciones establecen que cuando se promueve un documento privado bien sea en copia o en original, se tendrá como reconocido si la parte contraria no lo impugnare en su debida oportunidad o si impugnado, no se hubiese validado con la consignación de su original, en caso de ser promovido en copia, o por algún otro medio de prueba, como lo es el cotejo, en caso de haber sido desconocida la firma del documento o por la prueba testimonial, en caso de emanar de un tercero ajeno al juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente Nº 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: R.C.E., Vs. las ciudadanas N.V. y B.C.d.V., ha establecido lo siguiente:

    (…)

    Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

    ...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

    ‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

    En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

    ....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

    (…)”

    Con sujeción al criterio jurisprudencial transcrito, se le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto el reconocimiento de la firma manifestado por la parte actora implica el reconocimiento del contenido del documento.

    Su valoración será explanada con la del instrumento cursante a los folios 37 al 53 del expediente.

    • Folio 100, marcado B, original de constancia de “Charla de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial Trabajadores Nuevos, Transferidos y/o Reingresos”, de fecha 11 de febrero de 2005, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrito por el actor; folio 101, marcado B, original de c.d.C.d.I.d.R.H., de fecha 11 de febrero de 2005, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrito por el actor; folio 103, marcado B, original de “Reglamento Interno” , de fecha 11 de febrero de 2005, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrito por el actor; y folio 104, marcado B, original de “Control de Asistencia”, de fecha 11 de febrero de 2005, con membrete de la empresa Ghella Sogene, C.A, suscrito por el actor.

    Aun cuando no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, este juzgado no les otorga valor probatorio, dado que fueron emitidos en fecha anterior a la fecha de ingreso del actor.

    • Folios 102, marcado B, original de entrega de uniformes según acta-convenio de fecha 14 de febrero de 2005, emitida por la empresa Ghella Sogene, C.A., suscrita por el actor.

    Se aprecia con pleno valor probatorio dado que no fue impugnada por el demandante en la audiencia de juicio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2005, la empresa le entrego al actor dos (2) camisas manga larga y dos (2) pantalones blue jeans.

    • Folio 105, marcada C, original de carta de renuncia, de fecha 15 de diciembre de 2006, dirigida a la empresa Ghella Sogene, C.A., suscrita por el actor.

    En la audiencia de juicio el demandante reconoce su firma, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2006 el actor renuncio al cargo de ayudante de carpintero que venía desempeñando para la demandada desde el 14 de febrero de 2005.

    • Folios 106, marcado C, original de comprobante de cheque No. 00000010036786, de fecha 14 de noviembre de 2006, con sello húmedo y firma de la empresa Ghella Sogene, C.A., girado contra el Banco delCaribe, cuenta corriente No. 0114-0223-28-2230038069, por la cantidad de Bs. 19.496.836,00, suscrito por el actor; y folio 107, marcado C, original de planilla de movimiento de finiquito colectivo, de fecha 21 de octubre de 2006, con membrete y sello húmedo de la empresa Ghella Sogene, C.A., suscrita por el actor.

    Se aprecia con pleno valor probatorio dado que no fue impugnada por el demandante en la audiencia de juicio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2006 el actor recibió de la demandada, por liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.496.836,00.

    Experticia:

    Solicita se practique experticia con tres profesionales de la medicina especialistas en neurología, traumatología y fisiatría para que mediante los exámenes que se practiquen al ciudadano N.G., se determine la posible etiología o causa de la supuesto enfermedad que padece, de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 198 y 199 consta evaluación medica ocupacional efectuada por el Dr. O.R.S., titular de la cédula de identidad No. 3.288.650, MSAS 10.543, C.M.C 913, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio; la parte actora no efectuó observaciones al respecto; por tanto, se aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor presenta cuadro de hernia discal L4-L5 y L5-S1, confirmado por estudio de resonancia magnética nuclear, que el tiempo efectivo de trabajo para la demandada fue de 22 meses; que posibles factores vinculados a exposiciones laborales fueron los responsables de la lesión que sufre; que la misma no es discapacitante, pero el trabajador no puede seguir laborando como ayudante de carpintero y realizar labores donde comprometa la columna lumbosacra.

    • Folios 37 al 53, copia certificada de la investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo No. CAR-07-0669, de fecha 16 de julio de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por el Ingeniero M.A. C.I. 12.035.096, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

    Este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio dado que no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que el Ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad No. 12.035.096, funcionario adscrito al Inpsasel, en los días 18 y 19 de julio de 2007 se trasladó a la empresa Ghella Sogene, C.A., a fin de realizar la investigación del origen de la enfermedad del trabajador N.G..

    En dicho informe se hizo referencia a aspectos como delegados de prevención, comité de seguridad y salud laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud laboral, certificado de solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, descripción de cargo, formación en materia de seguridad laboral, dotación de equipos, notificación de los riesgos, examen pre-empleo, criterio higiénico epidemiológico y conclusión.

    Su valoración será expresada en la motiva del presente fallo.

    Prueba solicitada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según acta de audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2007.

    • Folios 54 al 56, copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 27 de julio 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. O.S. C.I. 6.131.746, CM 1312, MS 35.645.

    Dicha prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada con sujeción a la incompetencia de la funcionaria que suscribió el informe y la prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho en los cuales incurrió dicha funcionaria al motivar dicho informe.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo, observando que la misma constituye punto de apelación.

    Prueba solicitada por el Juez de Juicio del Trabajo según auto de fecha 11 de julio de 2007.

    De conformidad con los artículos 5, 71, 96 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a-quo ordeno oficiar a:

  11. La Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que determine el grado o porcentaje de la discapacidad que afecta al actor con motivo de la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, que le habría sido diagnosticada por la Dra. O.S. médico ocupacional adscrita al referido ente administrativo, mediante certificación No. 00159.

    A los folios 205 y 206 consta oficio No. 002649 de fecha 21 de noviembre de 2008, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, suscrito por la Ing. J.R. contra el cual las partes no hicieron observaciones.

    Mediante dicha comunicación, el se informa que el organismo administrativo no emite pronunciamiento sobre lo solicitado, dado que no existe en los instrumentos legales que rigen las competencias del Instituto los mecanismos que permitan fijar los parámetros para determinar el grado o porcentaje de la discapacidad producto de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, indicando que el organismo encargado para determinar el grado de discapacidad es la Comisión Evaluadora adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual funciona en el Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, ubicado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

  12. Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que funciona en el Centro Ambulatorio “Luís Guada Lacau”, ubicada en la avenida Universidad de Naguanagua, estado Carabobo, con el objeto de solicitar las diligencias que se requieran para determinar si el actor padece alguna patología a nivel de la columna vertebral o región lumbar que le pueda producir discapacidad para el trabajo, tipo, grado o porcentaje de discapacidad que le aqueja, de conformidad a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Al folio 211 consta oficio contentivo de evaluación No. 966-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, remitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo, suscrita por la Dra. A.S. de M, y por los médicos evaluadores Dr. R.B. y Dra. C.V., contra el cual las partes no hicieron observaciones.

    De su contenido se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2008, la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que según la evaluación practicada al ciudadano N.G., se determinó que este padece una incapacidad residual, como producto de lumbalgia mecánica, protusión discal L5-S1 y radiculopatía L5, en la que se certifico que el porcentaje de la perdida de capacidad para el trabajo es del 50%.

    III

    Consideraciones para decidir

    De la Impugnación al certificado de discapacidad emitido

    por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    Señala la parte demandada recurrente que en la oportunidad de la audiencia de juicio, impugnó la constancia de “Certificación de Incapacidad” emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrito por la Dra. O.S., en fecha 27 de julio de 2007, por cuanto de conformidad con los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia para extender dicha certificación la tiene atribuida el Presidente de dicho instituto, quien ha debido realizar el correspondiente acto delegatorio de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, señala que la funcionaria actuante en la formación del acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que tal como quedó demostrado con las documentales consignadas en la incidencia aperturada a los fines de desvirtuar el documento, las hernias discales L5 y S1 no producen discapacidad para el trabajo.

    Asevera que también incurrió la funcionaria actuante en falso supuesto de derecho puesto que establece en la certificación que el trabajador padece de discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, sin indicar el grado de la incapacidad ni el fundamento de derecho de la misma.

    Para decidir este Juzgado observa:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 09 de julio de 2008, el demandado impugna el certificado de incapacidad emitido por el Inpsasel y solicita la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la sentencia N° 257, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Político Administrativa; aunado a que dicho documento fue incorporado al proceso con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar por lo que no tuvo oportunidad de promover las pruebas tendientes a desvirtuar dicho documento.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    El artículo 77 eiusdem expresa:

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

    Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recurso contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De los artículos transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, otorgándole la competencia para conocer de los recursos mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller, C.A, ha establecido:

    “En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    …Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

    . (Énfasis añadido).

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

    …El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

    Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    (…)

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

    .

    En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

    …Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

    (…)

    Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

    .

    De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

    Es por ello, que siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración publica, que fue impugnado tomando como fundamento los artículos 18 y 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, normas que establecen los requisitos necesarios para la formación del acto y que al adolecer de alguno de ellos conlleva a vicios que solo pueden ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Inpsasel.

    En consecuencia, se desecha la apelación en este sentido. Y así se declara.

    Ahora bien, con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido

    Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    ...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    En el presente caso, vista la solicitud de la parte demandada, el juez a-quo ordena la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    Al folio 140, cursa escrito presentado por la parte demandada en el que alegó que el certificado de discapacidad esta viciado de nulidad con los siguientes argumentos:

    1) Que el certificado de discapacidad es un acto que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuya representación la detenta su Presidente conforme a lo previsto en los artículo 33 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a quien le corresponde certificar las enfermedades o accidentes ocupacionales y determinar el grado de discapacidad.

    2) Que para la expedición del certificado de discapacidad no se cumplió con el procedimiento contenido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se obtuvo con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

    3) Que el certificado de discapacidad adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no considera la supuesta discopatía del demandante como discapacitante.

    4) Que el certificado de discapacidad esta viciado de falso supuesto de derecho habida cuenta que para los casos de discapacidad parcial y permanente, debe establecerse su graduación conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A los folios 142 y 14, cursa escrito presentado por la parte demandante, quien indicó:

    1) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene competencia legal para expedir los certificados en los casos de accidente o enfermedades ocupacionales, después de haberse seguido el proceso de investigación de los mismos y que fue cumplido en el caso de marras.

    2) Que los criterios médicos relacionados con las evaluaciones realizadas al actor coinciden con el origen ocupacional de la enfermedad que padece.

    3) Que los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solo pueden ser recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    En fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas promoviendo siendo las siguientes:

    Folios 151 y 152, copias fotostáticas de los oficios No. 000724 y 000222 de fechas 24 de noviembre de 2005 y 24 de febrero de 2006, respectivamente, remitidos a la parte demandada para la capacidad de trabajo de los ciudadanos F.U. y J.J., suscrito por la Dra. O.S., medico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales son desechadas del proceso dado que se trata de evaluaciones efectuadas a personas que no son parte del proceso.

    Folios 153 y 154, copia obtenida del portal informático de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, referida a opinión emitida por el ciudadano J.P., Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales se desechan de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 264, de fecha 05 de marzo de 2007.

    Por otra parte, si bien en el mencionado acto administrativo no se señala el grado de discapacidad para el trabajo, esta Juzgadora observa que del contenido del oficio N° 002649, que cursa a los folios 205 al 206, suscrito por la Ing. J.R., Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, se desprende que en los actuales momentos dicho ente no cuenta con los mecanismos legales que le permitan fijar los parámetros para determinar el grado de la discapacidad de los trabajadores, indicando que el órgano encargado para ello es la Comisión Evaluadora adscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que funciona en el Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, tal como se constata del informe expedido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el que se declara que la perdida de la capacidad para el trabajo del actor es del 50%.

    En este orden de ideas, es preciso señalar que el acto administrativo que se considera viciado de falsedad en la motivación, puede ser recurrido de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

    Así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada no logró desvirtuar el contenido del certificado de incapacidad emitido por el Inpsasel, objeto de impugnación por la demandada; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la Dra. O.S., médico ocupacional del Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, certifica que el trabajador N.G. padece una discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 originada en el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Con relación a que no quedó probada la incapacidad total y permanente alegada por el actor en el libelo de la demanda, observa quien decide que si bien la certificación del Inpsasel en la que se establece que el actor sufre una discapacidad parcial y permanente, fue emitida con posterioridad a la interposición de la demanda, el juez a-quo garantizó a las partes en el proceso hacer las alegaciones y defensas que consideraron pertinentes ejercer sobre dicho instrumento, así como el control de la prueba, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se declara.

    Por ende, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    IV

    De la distribución de la carga probatoria

    Alega la demandada que en la sentencia recurrida el juez a-quo estableció una incorrecta distribución de la carga probatoria por cuanto en el punto segundo de las consideraciones para decidir, señaló que la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, material probatorio suficiente para demostrar que en las charlas recibidas por el demandante se incluyó la información referente a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; siendo que en materia de infortunios laborales, negado el origen ocupacional de la enfermedad, corresponde al actor probarlo, así como el incumplimiento de la normativa de seguridad laboral por parte del empleador.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    “Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor participó en la inducción relativa a las normas y procedimientos internos de la demandada, riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, así como en la charla de seguridad industrial en la que recibió información relativa a la normativa legal en materia de seguridad e higiene industrial, a los riesgos en el trabajo, a la existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial, a la notificación de actos y condiciones inseguros, a las recomendaciones del servicio médico, al reporte de incidentes y accidentes de trabajo, a la extinción de incendios, orden y limpieza y a las normas básicas de seguridad industrial.

    No obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la región lumbar de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.“

    En materia laboral, el régimen de distribución de la carga probatoria está contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    El artículo 135 eiusdem, expresa:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Con respecto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1883 de fecha 21 de noviembre de 2008, caso: Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear de Venezuela, C.A., estableció:

    El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

    De los artículos antes trascrito, se desprende que la distribución de la carga probatoria se establecerá dada la forma como la demandada de contestación a la demanda; no obstante, en los casos de reclamación de indemnizaciones por infortunios laborales le corresponde al actor probar el nexo de causalidad entre el daño causado al trabajador y el servicio prestado por éste a la demandada, así como la existencia del hecho ilícito del patrono, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

    Por cuanto esta Juzgadora considera que el pronunciamiento en este sentido involucra la resolución al fondo del presente recurso de apelación, pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar sobre los restantes puntos objeto del presente recurso de apelación.

    A tal efecto, este Juzgado observa:

    Alega el recurrente que el informe de investigación del origen de enfermedad, estableció que la empresa incumplió con la notificación de los riesgos en los términos contenidos en el ordinal 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, señala que se debe observar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual en sus artículos 20 y 21 desarrolla el artículo 56, ordinal 4 al crear los servicios de seguridad y salud para informar al empleador sobre la seguridad laboral, entró en vigencia en fecha 03 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que en el presente caso la discapacidad que padece el actor no puede ser imputada como consecuencia del incumplimiento del artículo 56 de la Lopcymat.

    En el Informe de Investigación del Origen de Enfermedad al referirse a la notificación de los riesgos, el funcionario del Inpsasel que realizó la investigación, establece que en la notificación de los riesgos presentada por la empresa, se constata que el trabajador no fue informado de los riesgos físicos, químicos, biológicos, meteorológicos y de las condiciones disergonomicas a las que se encuentra expuesto en el cumplimiento de sus funciones como ayudante de carpintería, concluyendo lo siguiente:

    Que el trabajador:

  13. Se desempeño como ayudante de carpintero.

  14. Cumplía funciones de pie durante la jornada de trabajo de ocho (8) horas, bipedestación prolongada.

  15. Debía realizar movimientos repetitivos a nivel de sus extremidades superiores.

  16. Debía levantar cargas cuyas masas varían de (10 Kg.) a (20Kg.).

  17. Debía levantar cargas cuyas masas varían de (10 Kg.) a (20Kg.), con distancia a aproximadas de cinco (05) metros.

  18. Debía extender sus extremidades superiores a nivel, por debajo y por encima de los hombros con cargas cuyas masas varían de (10 Kg.) a (20 Kg.).

  19. Debía ejercer flexión o torsión del tronco hacia la izquierda y derecha con cargas cuyas masas varían de (10 Kg.) a (20 Kg.).

  20. Que en los años 2005 y 2006 laboró 169 y 184 horas extras extraordinarias, respectivamente, excediendo en el máximo de cien (100) horas extraordinarias por trabajador establecidas en el literal “B” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. Durante su estadía en la empresa de un (1) año y diez (10) meses sólo recibió dos (2) charlas relativas a la seguridad y salud laboral cuya durante no excedía los 30 minutos.

  22. Debía halar y cargas masas de (10 Kg.).

    Ahora bien, el ordinal 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    “Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley, y en los tratados internacionales suscritos por la Republica, en las disposiciones legales y reglamentarias, que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (…)

    Ordinal 4. Informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a usos de dispositivos personales de seguridad y protección (…) “

    Este Juzgado observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, establece en su artículo 56 el deber que tienen los empleadores y empleadoras de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, norma de obligatorio cumplimiento una vez que es publicada en la Gaceta Oficial, tal como lo expresa la disposición final segunda de la Ley, por lo que le correspondía al empleador cumplir con la notificación de los riesgos al actor en los términos previstos en el ordinal 4 del artículo 56 de la Ley, y no de acuerdo al Reglamento, por cuanto tal como el mismo recurrente lo señala, éste no estaba vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

    En el presente caso, observa quien decide que el juez a-quo no hizo una errónea distribución de la carga probatoria, sino que consideró que del material probatorio aportado por la demandada no existe elemento suficiente para demostrar el cumplimiento de ésta en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, a los fines de desvirtuar los dichos del actor, quien logró demostrar el incumplimiento con las probanzas aportadas al proceso; ello de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y así se declara.

    V

    Daño Moral

    Señala el recurrente que no está de acuerdo con el monto condenado por daño moral, por cuanto de acuerdo a las decisiones de los tribunales de instancia, las indemnizaciones ordenadas en los casos de hernias L4-L5 y L5-S1, no superan la cantidad de Bs. 7.000,00; por ello, solicita que sea revisado el monto condenado en la recurrida.

    Este juzgado debe rechazar la solicitud del recurrente dada la ausencia de fundamento para que esta Juzgadora pase a revisar la motivación explanada por el juez a-quo para ordenar el pago de Bs. 20.000,00 por dicho concepto; es decir, que el recurrente ha debido atacar la motiva contenida en los parámetros utilizados por el juez para estimar el monto por daño moral, lo cual no hizo. Y así se declara.

    En consecuencia, se confirman los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida, es decir, Bs. 45.087,84 de conformidad con el artículo 130 ordinal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, lo cual arroja un total de Bs. Sesenta y Cinco mil Ochenta y Siete con 84/100 (Bs. 65.087,84). Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por a parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.M.G. contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A.; en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 45.087,84 de conformidad con el artículo 130 ordinal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 45.087,84 desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 20.000,00 condenada por concepto de daño moral calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Moco

Recurso: GP02-R-2009-000050

Sentencia Nº: PJ0142009000035

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