Sentencia nº RC.000060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000594

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En la incidencia de la medida cautelar ocurrida en la acción reivindicatoria intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos M.R.D.D.D.S., N.R.D.S.D. e I.C.D.S.D., representados judicialmente por los abogados A.M.E.M., A.R.V.L., L.J.C.L. y D.D.V.D., contra el ciudadano ZHANG TIANNONG, representado judicialmente por el profesional del derecho A.O.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 30 de enero de 2013, que confirmó la medida de secuestro y, por vía de consecuencia, revocó el fallo y negó la medida cautelar. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 599 ordinal 2°) eiusdem, por “…error de interpretación…” al revocar la medida de secuestro.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

...En el caso concreto se verificó la existencia de esta infracción pues (Sic) la recurrida consideró que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado, y no al derecho a poseer, negando por lo tanto la medida de secuestro en los procesos reivindicatorios, pues (Sic) a su decir, no puede existir duda posesoria en estos procesos, por cuanto el demandante pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado

.

Sin embargo, este criterio e interpretación dado por la recurrida no se adecúa respecto al alcance doctrinario y jurisprudencial sostenido sobre ello, pues (Sic) de acuerdo a (Sic) esta posición, sería imposible determinar la posesión dudosa en contra del demandado, actitud que evidentemente choca contra el espíritu del legislador contenido en la norma, dado que bajo esta posición, en ningún caso habría posesión ilegítima por parte del demandado, pues (Sic) no considera el derecho a poseer sino la tenencia de la cosa en abstracto.

En efecto, respecto al tema en referencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha doce (12) de julio del año 2011, bajo la sentencia número 00937, indicó lo siguiente:

(…Omisiss…)

Con relación al extremo específico. señalado en el aludido ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa (Vid. sentencia de esta Sala N° 00636 de fecha 17 de abril de 2001).

Ahora bien, en aplicación del anterior criterio al caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que es indudable la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de autos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia no discutida en el caso y que se infiere del documento consignado por la República, inserto a los folios 108 al 123 del cuaderno separado del expediente. En segundo lugar, considera la Sala que el presunto incumplimiento de la Fundación Museo de Transporte de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato suscrito con la República, denota prima facie dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto del mencionado contrato por parte de la aludida Fundación, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Como se extraen de los fragmentos anteriores, la exigencia del decreto prescribe la necesidad de corresponder la norma con el supuesto de hecho, la duda a que se contrae la norma radica en el derecho que tiene de poseerla o no, y no descartar esta posibilidad, bajo el argumento de que (Sic) nunca será dudosa la ocupación de la cosa objeto del litigio en este tipo de procedimiento, pues (Sic) de ser así, contraría expresamente el artículo denunciado como infringido por parte de la recurrida, pues (Sic) daría por sentado, sobre la base netamente argumentativa, que siempre sería legítima esta ocupación en este tipo de procedimiento promovido.

La recurrida incurre en la delación citada cuando sostiene lo siguiente:

(…Omissis...)

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo “posesión dudosa” a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.’

Es claro por lo tanto la verificación en el caso que nos ocupa de la infracción delatada, pues (Sic) a criterio e interpretación de la recurrida, en todos los procesos que tengan como fundamento la acción reivindicatoria, en ningún caso, la posesión del demandado podría ser ilegítima o dudosa, pues no consideró los argumentos respecto al derecho a poseer esa cosa objeto de la acción, no obstante estar poseyéndola, sino que bajo este estricto y único argumento, consideró la inaplicabilidad de la norma al caso en concreto, interpretando incorrectamente este dispositivo legal, situación que le llevó a declarar con lugar una oposición de la medida cautelar y revocó la medida dictada.

(…Omissis…)

Se destaca (Sic) que en el presente caso tal VICIO INFRIGIDO FUE DETERMINANTE EN EL FALLO, pues si analizaba e interpretaba correctamente el dispositivo legal denunciado, la sentencia dictada habría sido otra, declarándose sin lugar la oposición a la medida de secuestro, y por lo tanto, confirmándose el secuestro de la cosa litigiosa por la dudosa posesión del demandado, situación que en este proceso ocurrió pero al contrario, por lo que claramente, esta incorrecta interpretación del artículo 599 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo…”(Resaltado, subrayado y mayúscula del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, porque revocó la medida de secuestro solicitada sobre un local comercial, argumentado el juez superior que en la acción reivindicatoria no se puede dictar la medida de secuestro porque no hay dudas sobre la posesión del demandado sobre la cosa a reivindicar.

El formalizante considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación que le dio a la norma, pues la duda en la posesión a la que hace referencia el artículo mencionado se refiere al derecho a poseer la cosa y no a quién detenta la cosa objeto de la reivindicación, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 937, de la Sala Político Administrativa dictada de fecha 12 de julio de 2011.

Al respecto la recurrida se expresó:

…En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, y en tal sentido tenemos que: “…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión...”.

En este sentido, se observa que en el presente caso, el tribunal de la primera instancia, decretó en el presente juicio de reivindicación una medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un local identificado con el N° 4, que está anexo en forma posterior al local N° 3 y que sirve como depósito a la firma mercantil Comercial Carorita, C.A., perteneciente al centro comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector A.B. II, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, que pertenece al ciudadano J.d.S.S. (fs. 3 y 4), cuya medida fue materializada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara (fs. 72 al 75). Ahora bien, es importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que (Sic) la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.

(…Omissis…)

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente N°89-0637, caso Giampiero Botarelli Bordini Vs. E.F.M.C., estableció lo siguiente:

‘El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que “...La duda de que (Sic) trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión...”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “...La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C.P.C. (Sic) debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta...”. Sin embargo por sentencia de fecha 05/02/1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972’.

En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo (posesión dudosa) a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide…

(Resaltado, cursivas y subrayado del texto transcrito).

El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que a su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”,(Resaltado de la Sala) debe ser entendido como la duda en el que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer, razón por la cual afirmó que no es posible dictar en juicios reivindicatorios la medida de secuestro, ya que el actor al demandar tiene certeza que el demandado es el detentador de la cosa y ese es el fundamento de la referida acción, por ello, no hay duda en quién tiene la posesión de la cosa.

Asimismo, indicó que la sentencia apelada no está acorde a derecho, ya que decretó la medida de secuestro con base en el derecho a poseer y no en la duda sobre la detentación de la cosa, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.

El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.

La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra E.M.C., la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.

En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor P.A.Z., en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.

En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.

Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por incurrir el juez de la recurrida en errónea interpretación del artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes, contra la sentencia dictada de fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000594

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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