Sentencia nº 1445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008-0742

El 13 de junio de 2008, el abogado N.R.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.935, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la “Acción de A.C., por violación de derechos e intereses de carácter colectivos y difusos en desmedro de mi menor hijo y en el mió (sic) propio (…) por violación del Derecho Humano a la Educación, que en forma colectiva y difusa infringe el Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Ente Rector con especiales atribuciones en la materia educativa en el país ante la omisión injustificada (mora legislativa) que se imparta la enseñanza en materia de educación ambiental, a nivel formal e informal…”.

El 16 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del libelo contentivo de la demanda de amparo constitucional se extraen los siguientes fundamentos de la acción:

Que “[e]n rigor y como consecuencia de la normativa constitucional, de su espíritu y propósito, se convierte la institucionalidad y los procesos del sistema educativo, en el mecanismo idóneo para poner en ejercicio la constitucionalización de los derechos ambientales, y en tal sentido, la propia Constitución le atribuye >>la competencia>> en materia educativa, por virtud del Artículo 156 Numeral (sic) 24, en calidad de reserva al Poder Público Nacional; Indiscutiblemente existe todo un marco jurídico de excelencia, consagratorio de los Derechos Ambientales y que hace menester la obligatoriedad de su desarrollo e implementación a todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano”.

Que “…existe un injustificado incumplimiento y omisión a los mandatos legales sobre la materia, por parte del Poder Público Nacional, por vía del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que desde la perspectiva y hermenéutica jurídica, se denomina mora legislativa, sin ninguna excusa de base legal justificante, ya que pese a que por exigencias de ley, se hace obligante impartir su enseñanza, máxime cuando se trata y se encuentran involucrados derechos macrosociales de primer orden en la vida de la nación, como lo es la educación ambiental…”.

Que “[i]gual suerte corre el accionante, al no ser agente receptor (dicente) de orientaciones educacionales informales, ya que el Estado venezolano, ha incumplido con generar políticas, planes y divulgación de la educación ambiental a niveles y modalidades en el seno social en forma indeterminada. De esta omisión surge el supuesto de violación de derechos constitucionales de naturaleza difusa, ante la imprecisión de los (sic) personas a quienes se les está violentando el derecho a recibir una educación de modalidad informal en materia ambiental, tal circunstancia permite la pretensión contra la administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante la omisión e incumplimiento denunciado”.

Finalmente señaló, que “…formal y expresamente, en nombre y representación de mi menor hijo (…) y en el mío propio, se intenta la acción de A.C. autónoma por violación de derechos e intereses de carácter colectivos y difusos (…) por violación del Derecho Humano a la Educación, que en forma colectiva y difusa infringe el Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Ente Rector con especiales atribuciones en la materia educativa en el país ante la omisión injustificada (mora legislativa) que se imparta la enseñanza en materia de educación ambiental, a nivel formal e informal…”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción. Al efecto, observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Ahora bien, visto que la acción fue intentada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y siguiendo los criterios de competencia expuestos, así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que en la presente causa el ciudadano N.R.T.P., en su acción de amparo, pretende “…que se imparta la enseñanza en materia ambiental, a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (…) sistema educativo” y denuncia la violación de sus derechos e intereses colectivos y difusos y los de su menor hijo, razón por la cual esta Sala debe, una vez establecida la competencia, determinar como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si la parte actora ostenta la legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción.

En tal sentido, la Sala observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la parte actora ejerce la referida pretendiendo “a que se imparta la enseñanza en materia ambiental, a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (…) sistema educativo” en supuesto resguardo de sus “derechos e intereses colectivos y difusos”, por lo que de acuerdo con lo expuesto, el accionante carece de la legitimación necesaria para interponer la respectiva acción, toda vez, que no se explica cómo se materializaría en su situación jurídica personal, o en la de su menor hijo, la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, consistente en que no se “imparta la enseñanza en materia ambiental a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (…) sistema educativo.

De allí que, la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omisiss…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

…Omissis

.

Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. y otros) lo siguiente:

...En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

(…)

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

’Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con antes señalado la Sala considera que la acción de amparo de autos resulta inadmisible, y en consecuencia la declara inadmisible de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, en el caso se autos la Sala observa que la prestación que demanda la parte actora, constituye una obligación que ya forma parte de las políticas educativas que desarrolla el Estado a través de sus órganos especializados en materia ambiental y también por medio de los planteles educativos (privados y públicos), por lo que no entiende la Sala, la pretensión del accionante y menos aún la presunta lesión en la que funda su demanda. Sin embargo, la Sala no puede dejar de observar, que el accionante acompañó a su libelo unas obras de su propia autoría relacionadas con el tema del derecho ambiental, por lo que es evidente que el interés de esta acción, es contrario a una pretensión de orden jurídico, sino que busca un fin de orden personal, que no atañe a la administración de justicia.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado N.R.T.P., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 08-0742

ADR/

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