Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000168

Adjunto al oficio N° 1078-2009 de fecha 1° de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano N.F.V.P., titular de la cédula de identidad N° 4.998.505, asistido por el abogado N.J.G.L., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano N.F.V.P., asistido de abogado, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure.

Luego de la distribución del expediente, en fecha 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada a la causa.

Por auto del 17 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo ordenó al demandante la subsanación del escrito contentivo de la demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano N.F.V.P., ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados C.Á., S.M., N.J.G.L., L.A.G., A.V., Lisney L.M., D.N., H.T.V., Yexxy Pérez, J.M., N.L. y C.L., en su condición de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 94.277 y 66.690, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2008, el demandante subsanó el libelo en los términos ordenados por el Juzgado del Trabajo.

Admitida la demanda y sustanciada la causa, en la audiencia de prolongación del juicio de autos, efectuada el 13 de mayo de 2009 en la sede del mencionado Tribunal del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la demandada solicitó que se declarase la incompetencia del referido Juzgado, en razón de la materia.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente, por la materia, para conocer el caso de autos y declinó la competencia en el “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. recibió el expediente y, mediante sentencia del 1° de junio de 2009, también se declaró incompetente para conocer de la causa, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Expone el ciudadano N.F.V.P. que, en fecha 23 de mayo de 2005, comenzó “…a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Representado actualmente por el Ciudadano D.B., Quien funge como ALCALDE, es el hecho que [se] desempeñ[ó] como Comisionado del Alcalde, hasta el día 04 de Diciembre del 2.007, por un total de Dos (02) Años, Cinco (05) meses, diecinueve (19) días (…) fecha esta en la que [lo] despidieron de manera injustificada… ” (sic) (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Señala, que una vez notificado del despido acudió, en fecha 06 de mayo de 2008, a la Inspectoría del Trabajo a formular la respectiva denuncia y que “…el procedimiento de Reclamo Por el Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, siguió su curso de Ley por ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. (…) [y se] dejó constancia de la incomparecencia de [su] Patrono…” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, luego de fundamentar su pretensión en lo dispuesto en los artículos 108 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedió a demandar el pago de veintinueve mil catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 29.014,78) por concepto de prestaciones sociales y cestaticket.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente para conocer de la acción intentada, por los siguientes motivos:

…atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante de autos, como fue de COMISIONADO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PODER POPULAR de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, para el momento de su remoción, tal y como se observa de Resolución Nº DA.269-009 de fecha 06-09-2007, anexa al escrito de Promoción de Pruebas consignadas por la parte demandada; así como la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento.

En el caso bajo estudio, se observa de los contratos consignados por la parte demandante que, ciertamente se suscribieron contratos entre el ciudadano N.F.V. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevee en su articulado, en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar labores especificas y por tiempo determinado, que genera una especie de laboralización de la función pública; en razón a lo antes expuestos, esta juzgadora considera si bien es cierto se celebraron diversos contratos en las partes involucradas en la presente causa, no es menos cierto que las tareas realizadas por el ciudadano N.F.V. se consideran como especiales o bien excepcionales, cuando realiza una labor de Comisionado para el Funcionamiento del Poder Popular; en consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia y declinar al Tribunal Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…(sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…advierte este Juzgado Superior que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratado del demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley [Orgánica] Procesal del Trabajo vigente.

Por las razones mencionadas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE… (sic) (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que de igual forma declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5 numeral 51, establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el del trabajo y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, configurándose así una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena aplicable ratione temporis, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por el ciudadano N.F.V.P. contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El actor expresa que en fecha 23 de mayo de 2005 comenzó “…a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE (…), que [se] desempeñ[ó] como Comisionado del Alcalde, hasta el día 04 de Diciembre del 2.007, por un total de Dos (02) Años, Cinco (05) meses, diecinueve (19) días (…) fecha esta en la que [lo] despidieron de manera injustificada… ” (sic) (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Luego, en la audiencia de prolongación del juicio, efectuada el 13 de mayo de 2009 en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folio 29), el apoderado judicial del actor señaló que “…mal puede alegar el Municipio que el trabajador le rige la materia funcionarial cuando su relación se mantuvo como contratado, tal y como se demuestra de los contratos de trabajo y en los recibos de pago…”.

Por su parte, en la referida acta de audiencia (folio 29) consta que la representación de la parte demandada adujo “…que el ingreso del demandante fue realizado por la vía de un acto administrativo de efectos particulares y que los requisitos para realizar [ese] acto administrativo fue bajo los términos de un funcionario público, igualmente la culminación de [esa] relación finalizó igualmente por Resolución…” (corchetes de la Sala).

Así las cosas, esta Sala Plena advierte lo siguiente:

En primer lugar, cursa en autos (folios 38 y 39) la Resolución N° DA-15-005 suscrita en fecha 23 de mayo de 2005 por el ciudadano D.A.B., en su condición de Alcalde del municipio Biruaca del estado Apure, en cuyo artículo 1 se designó al ciudadano N.F.V.P. como miembro de la “Comisión Preparatoria para la Elección de los Representantes de la Sociedad Civil ante el C.L. deP.P., así como también a los miembros permanentes de la sala técnica como órgano asesor de la misma, Período 2005-2007…”, considerando que “…para la constitución del C.L. deP.P. se debe nombrar una comisión provisional responsable de la ejecución de la fase de elección de los representantes de la sociedad civil…”.

En segundo término, constan en el expediente (folios 56 al 59) ejemplares originales de tres (3) contratos de servicio sucesivos, suscritos entre las partes durante los años 2005 y 2006, en cuyos textos se señala lo siguiente:

i) Contrato de servicio profesional suscrito en fecha 28 de julio de 2005 (folio 56), con base en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual “…‘EL CONTRATANTE’ solicita los servicios profesionales de el (sic) contratado para la preparatoria para la elección de los representantes de la sociedad civil ante el consejo local de planificación pública…”, con vigencia hasta “…culminar la labor contratada…”, y señalamiento expreso de que “…en ningún caso el presente contrato podrá constituirse en vía de ingreso a la administración pública…” (resaltado del original).

ii) Contrato de servicio suscrito el 1° de septiembre de 2005 (folio 57), según el cual “…‘EL CONTRATADO’ se compromete a prestar sus servicios profesionales a ‘EL PATRONO’ desempeñando el cargo de COMISIONADO DEL DESPACHO, teniendo entre sus principales funciones realizar trabajos en la comisión municipal para la participación ciudadana y el poder popular. (…) por un tiempo determinado de ciento veintidós (122) días, desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre del año en curso…” (resaltado del original).

iii) Contrato por prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 02 de enero de 2006 (folios 58 y 59), con base en los artículos 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5 numeral 4 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual “…‘EL CONTRATADO’ se compromete a prestar sus servicios en forma personal a ‘EL CONTRATANTE’ desempeñándose en la Comisión Munic ipal de Participación Popular. (…) por un tiempo determinado de seis (6) meses, desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 30 de Junio de 2006… ” (resaltado del original).

También, consta en actas (folios 60 y 61) la Resolución N° DA-171-006 de fecha 1° de julio de 2006, suscrita por el Alcalde del municipio Biruaca del estado Apure, con base en lo dispuesto en los artículos 88 numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual procedió a designar al ciudadano N.F.V.P. como “Comisionado de Participación Popular” de la Alcaldía en referencia, considerando que “…es competencia del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, (sic) designar, nombrar y remover el personal de confianza o de libre nombramiento y remoción…”, ordenando la realización “…de los trámites administrativos finales de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De igual forma, corre inserta a los folios 62 y 63 la Resolución N° DA-199-2007 del 30 de enero de 2007, emanada del Alcalde de la mencionada entidad local, con base en lo previsto en los artículos 88 numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual procedió a nombrar al hoy demandante como miembro de la “COMISION PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER POPULAR”, ordenando la correspondiente notificación “…para que [proceda] a prestar el Juramento de ley en caso de aceptación”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, consta en actas (folio 42) copia del “Acta de Juramentación” del ciudadano N.F.V.P. como miembro de la referida Comisión, suscrita en fecha 30 de enero de 2007.

Finalmente, corre inserta a los folios 64 y 65, la Resolución N° DA-269-007 suscrita en fecha 06 de septiembre de 2007 por el ciudadano D.A.B., en su condición de Alcalde del municipio Biruaca del estado Apure, con base en los artículos 88 numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual procedió a “…REMOVER al Ciudadano VIVAS PEREZ, N.F. (…) del cargo de COMISIONADO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PODER POPULAR de la Alcaldía del Municipio Biruaca…”, a partir de esa fecha. (Resaltado del original).

Del análisis concatenado de las actas referidas, la Sala observa que el vínculo jurídico entre los sujetos que componen la relación procesal de autos se inició con una designación del actor (mayo de 2005), para cumplir funciones en una Comisión provisional y Preparatoria para elegir representantes ante el C.L. deP.P. (C.L.P.P.).

Se advierte también que, durante dicho vínculo el mencionado ciudadano fue nombrado y juramentado en cargos de libre nombramiento y remoción, para culminar finalmente mediante su remoción, el 06 de septiembre de 2007.

Así, concluye este órgano jurisdiccional que habiendo finalizado dicha relación jurídica bajo el régimen de la función pública, corresponde al juez contencioso administrativo el conocimiento de la acción intentada por el ciudadano N.V.P., en consecuencia, le resultarían aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del estatuto de la Función Pública (2002) sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública. Así se declara.

Declarado lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada en el caso de autos es la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure, esto es, una unidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción intentada por la parte demandante debe calificarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a los órganos que integran la referida jurisdicción. Así se declara.

Ello así, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda intentada por el ciudadano N.F.V.P. contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure y, a tal efecto, visto que durante la tramitación de la regulación de autos fue promulgada de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.541 del 22 de junio de 2010) considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala), de manera que conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Vid. sentencia N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

En tal sentido, esta Sala observa que la acción intentada por el ciudadano N.F.V.P. contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure se presentó el día 13 de noviembre de 2008, es decir, cuando aún se encontraba vigente el mandato legal referente a la atribución competencial de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), señala en relación con la atribución de competencias en materia contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

…omissis…

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así, con fundamento en las normas y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la acción intentada por el ciudadano N.F.V.P. contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por lo cual, se ordena remitir a dicho Juzgado las actas que conforman el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Segunda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. la competencia para continuar conociendo de la acción intentada por el ciudadano N.F.V.P. contra la Alcaldía del municipio Biruaca del estado Apure.

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000168

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