Sentencia nº 1812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2002, el ciudadano N.P.Z., titular de la cédula de identidad No. 2.109.138, actuando en su carácter de Presidente de NEO GIMNASIO C.A., asistido por el abogado G.F. D` Alessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 31 de enero y su aclaratoria del 5 de junio de 2002, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia del 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sucesión de I.C.F.F., contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1998, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura.

El 20 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de septiembre de 2002, el representante de la accionante solicitó a esta Sala pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

El 12 de noviembre de 2002, la Sala admitió la presente acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 30 de junio de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron la representación judicial de la accionante, de la sucesión C.F.F. y del Ministerio Público.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la representación de la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es inquilina de dos locales identificados con el No. 2 y 104, ubicados del Edificio No. 36, en la Avenida Norte, Boulevard S.B., entre las esquinas de Jesuita y Tienda Honda en la Parroquia A. delM.L. delD.M. deC..

Que el 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sucesión de I.C.F.F., contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1998 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura que reguló el canon de arrendamiento del mencionado inmueble.

Que el ciudadano N.P.Z. apeló de la anterior decisión, por lo cual se remitieron los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de alzada, en virtud de la apelación ejercida por el hoy accionante contra la referida sentencia -a su decir- fijó un canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de cinco millones setecientos mil trescientos noventa y nueve (Bs. 5.700.399,oo), correspondientes al edificio donde se ubican los mencionados locales comerciales.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ordenar al órgano regulador, Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que procediese a iniciar el procedimiento administrativo y dictar un nuevo acto administrativo conforme a su fallo y no fijar ella misma el canon de arrendamiento que debía aplicarse a los locales arrendados por su representada.

Que en razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional por considerar que la sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su aclaratoria, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa que representa.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Las sentencias que decidan los recursos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximo de arrendamientos no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Que dicha norma es una disposición procesal, razón por la cual debió aplicarla al presente caso, a pesar de que se trataba de un proceso surgido con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Por lo anterior solicitó se restablezca la situación jurídica de su representada en el sentido de que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordene dictar una nueva sentencia cumpliendo con lo establecido el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente solicitó se decrete medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión, del 31 de enero de 2002 y su aclaratoria del 5 de junio de 2002, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONANDO

La decisión accionada declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sucesión de I.C.F.F. contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1998 por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, -actualmente Ministerio de Infraestructura- y, a fin de reestablecer la situación infringida, fijó el canon de arrendamiento correspondiente al Edificio No. 36, ubicado en la Avenida Norte, Boulevard S.B., entre las esquinas de Jesuita y Tienda Honda en la Parroquia A. delM.L. delD.M. deC. en la cantidad de cinco millones setecientos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.700.399,00).

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la aclaratoria solicitada por la accionante, en cuanto al argumento aducido por el accionante referido a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia a partir del 1 de enero de 2000, debía aplicarse retroactivamente al caso bajo análisis, a los fines de que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijara el canon de arrendamiento, consideró que tal pedimento resultaba improcedente por cuanto en dicho caso resultaba aplicable rationae temporis la Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de 1960.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la abogada E.T., actuando en su carácter de suplente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, formuló los siguientes argumentos:

Que el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable”.

Que la mencionada norma concatenada con el artículo 79 eiusdem no establece de manera absoluta la aplicación del procedimiento previsto en la nueva Ley, sino que lo contempla a situaciones futuras, en el supuesto de hecho inmediato y no anterior.

Que en el presente caso la situación jurídica -regulación de alquileres- se materializó a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la cual quedó consolidada habida cuenta que el procedimiento exigido era el contemplado en la Ley anterior y sus efectos jurídicos dependían de la revisión de la misma por parte del órgano jurisdiccional de segunda instancia.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que la sentencia del Juzgado Superior se ajustaba al principio de legalidad de los actos, por lo que no podía retrotraerse la situación a que el Tribunal de Primera Instancia declarase nulo lo efectuado por el hecho de dictarse una nueva ley, en la cual se prohíbe la fijación del canon máximo de arrendamiento por parte del órgano jurisdiccional.

Que, por otra parte, la decisión accionada no fijó un nuevo canon de arrendamiento, sólo se limitó a declarar sin lugar la apelación una vez analizados y revisados los autos contentitos del expediente y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que la pretensión contenida en la solicitud de amparo lo que busca es reabrir una nueva instancia para revisar el monto del arrendamiento fijado, por lo que estima que la presente acción debe declararse sin lugar.

V

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

El 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la sucesión I.C.F.F. consignó escrito en el que expone lo siguiente:

Que el accionante ha hecho uso y abuso de todos los recursos procesales a objeto de impedir la ejecución de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual puso fin al juicio de nulidad.

Que el accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y posteriormente pretendió apelar de la misma.

Que interpuso ante la Sala Constitucional acción de amparo constitucional y simultáneamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo amparo sobrevenido contra las sentencias dictadas el 31 de enero de 2002 y 5 de junio de 2002.

Que no es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 31 de enero de 2002, fijara nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble objeto de regulación, sino que desestimó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que fijó un nuevo canon de arrendamiento de conformidad con la Ley de Regulación de Alquileres.

Que el juicio de nulidad del acto administrativo se tramitó bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres por lo cual no puede aplicársele el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto los alegatos formulados por la representación de la accionante, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción ejercida, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones de la accionante, de los terceros coadyuvante y del Ministerio Público, la Sala observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de la accionante por parte de la decisión dictada el 31 de enero de 2002 y su aclaratoria del 5 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del ahora Ministerio de Infraestructura; revocó la fijación del canon máximo de arrendamiento de un inmueble efectuada por dicha Dirección y, a fin de reestablecer la situación lesionada, fijó un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de cinco millones setecientos mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs. 5.700.399,oo).

Al respecto, alegó el representante de la accionante que la aclaratoria dictada, el 5 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que la regulación del canon de arrendamiento la fijará la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto fijó el canon de arrendamiento del respectivo inmueble.

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo y del cúmulo de documentos que conforman el expediente se evidencia que la sentencia accionada no fijó el canon de arrendamiento, sino que confirmó el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del 20 de septiembre de 1999, que fijó el canon de arrendamiento correspondiente a un inmueble constituido por un Edificio N° 36, ubicado en la Avenida Norte (Boulevard S.B.), entre las esquinas de Jesuitas y Tierra Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador.

Asimismo observa la Sala que la representación de la accionante, mediante una aclaratoria solicitó se reformara la decisión dictada el 31 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenara aplicar retroactivamente lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 1 de enero de 2000.

En este sentido, estima la Sala que si bien la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue proferida el 31 de enero de 2002, su decisión debía circunscribirse, como en efecto así lo hizo, a la apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada el 20 de septiembre de 1999. En razón de ello, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resultaba aplicable al caso bajo examen, por cuanto se trata de una norma destinada a los procesos que se instauraron a partir del 1 de enero de 2000, y en el caso bajo examen el procedimiento con motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato se efectuó antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y bajo la eficacia de la Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de 1960.

Por otra parte, la Sala considera que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía estimar el alegato referido a la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el mismo se formuló por primera vez, a través de la solicitud de aclaratoria efectuada contra la referida sentencia del 31 de enero de 2002, es decir no formó parte del thema decidendum.

En este sentido, este alto Tribunal ha establecido que la aclaratoria ha sido concebida para “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”, mas no para reformar las decisiones proferidas por los Tribunales, lo cual resultaba evidente de la solicitud del hoy accionante.

Aunado a lo anterior, la Sala estima que la representación de la accionante, a través de la presente acción, manifiesta su inconformidad con el resultado del proceso que se efectuó con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sucesión de I.C.F.F., contra la Resolución N° 00236, dictada el 13 de febrero de 1998, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano -actualmente Ministerio de Infraestructura- y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

DECISION

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada el ciudadano N.P.Z., actuando en su carácter de Presidente de NEO GIMNASIO C.A., asistido por el abogado G.F. D` Alessandro, contra la decisión del 31 de enero y su aclaratoria del 5 de junio de 2002, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo de la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia del 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sucesión de I.C.F.F., contra la Resolución No 00236, dictada el 13 de febrero de 1998, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura.

En razón de la declaratoria anterior REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala el 12 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. García

J.M.D.O.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 02-2326

IRU

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