Sentencia nº 0745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1765, en su condición de defensor del ciudadano NEPTALI PARRA LORETO, venezolano, Cédula de Identidad N° 8.571.942, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARO SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa del imputado antes nombrado, y CONFIRMO la sentencia dictada tras un procedimiento por flagrancia por el Tribunal de Juicio N° 2 del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado imputado a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias de ley, como autor del delito de EXTORSION en perjuicio de ARCADIO PRADO.

Una vez interpuesto el recurso de casación, fue notificada la parte fiscal, así como la víctima, a los fines de que contestasen el recurso ejercido, lo cual no realizaron.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.

Expresa el formalizante como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

"MOTIVOS Y FUNDAMENTOS En cuanto a solicitud de nulidad de las actuaciones de la Policía Municipal, por ser contraria a lo preceptuado por el Artículo 138 de la Constitución Nacional, la Corte lo resuelve de manera simplista y diciendo que al inicio del fallo y como punto previo, “el Juez de la recurrida decretó que eran nula las pruebas recopiladas por la víctima por haber sido obtenidas violentando el principio de licitud y por un órgano auxiliar que no había sido autorizado judicialmente por el Juez de Control y sin la dirección del Ministerio Público”. Estas apreciaciones son inciertas, pues el Juez de la entonces recurrida sólo señaló que las pruebas revestidas de nulidad eran las grabaciones telefónicas, hechos que no formaban parte de la sentencia apelada, con esta aseveración la Corte de Apelaciones deja ver claramente la ilicitud de la investigación por no haber sido autorizada por el Ministerio Público. Como lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con los Artículos 9 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en virtud de que el órgano policial que llevó a cabo el procedimiento de detención y demás pesquisas, lo hizo al margen de la citadas disposiciones legales, por no tener cualidad de instructor dicho órgano policial, ni fue requerida para esa investigación por el Ministerio Público, lo que hace que esas actuaciones estén viciadas de nulidad, porque ellas usurpan la autoridad del Ministerio Público, y con ello todo el procedimiento es nulo, a tenor del artículo 138 de la Constitución Nacional que establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. La nulidad solicitada es nula, de nulidad absoluta, tal como fue reclamada por la defensa en el debate oral, quedando asentado dicho reclamo en el acta del juicio oral, de fecha 18-12-00 (“ y que se deje sin efecto este procedimiento por cuanto la Policía Municipal actuó a requerimiento de la víctima y no del fiscal”) y como estas actuaciones, por demás viciadas constituyen la base fundamental del proceso denunciado, necesariamente podrían derrumbar el edificio procesal, lo que nos hace recordar una frase de Don M.B.I. “Las torres se elevan con relación a la profundidad de sus bases”, o lo que es lo mismo que si las bases están carcomidas no podrán elevarse las torres a altura considerable.

PEDIMENTO De conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 105 ordinales 1° y 2° y el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal armonizado con los Artículos 9 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, solicito se declaren nulas las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Tucupido, que dieron inicio a este proceso donde se condenó a mi defendido y por consiguiente el juicio en su totalidad deberá ser declarado nulo, en virtud de ser hijo de actuaciones viciadas de nulidad absoluta por usurpación de funciones atribuidas al Ministerio Público; por parte de la Policía Municipal del Municipio Rivas, Tucupido, Estado Guárico.

Por todo los razonamientos anteriores queda interpuesto el Recurso de Casación en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico...”.

La Sala observa:

De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, concisión y claridad. En efecto, no señala el recurrente el fundamento legal que sirve de base a su recurso de casación.

Luego se limita a realizar una serie de consideraciones vagas e imprecisas y de manera conjunta sobre supuestos vicios relacionados con la ilicitud de las pruebas, cometidos durante la detención de su patrocinado y las pesquisas realizadas por quienes, a su juicio, no tenían cualidad de instructores en dicho proceso, a indicar la ilicitud de las grabaciones hechas por la víctima y las actuaciones de la Policía Municipal de Tucupido.

Finalmente solicita, se declare la nulidad de las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Tucupido y todo el proceso donde se condenó a su defendido.

Y por cuanto el escrito interpuesto carece de los requisitos mínimos necesarios para su interposición, la Sala lo rechaza declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrado Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/ gmg.-

Exp. N° R.C. 01-0508

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