Sentencia nº AVC.000043 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2015-000896

Ponencia de la Magistrada VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Mediante escrito presentado inicialmente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2015, el abogado M.M.V., actuando como abogado asistente del ciudadano F.J.B., solicita el avocamiento del conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente 14-202, contentiva del juicio que por desalojo de inmueble de uso comercial, siguen los ciudadanos NERKIS E.H.M. y Y.A.M.R., representados por los abogados M.S. de Lucena y M.J.R.G., contra el ciudadano F.J.B., representado por el abogado T.E.L.R., en el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2015 declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra la negativa del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de oír la apelación interpuesta contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015, que declaró a su vez parcialmente con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega real y efectiva del local comercial libre de bienes y personas.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió el expediente proveniente de la Sala Constitucional, la cual en fecha 13 de noviembre de 2015 se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil. Se dio cuenta en Sala el 14 de enero de 2016 y se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala de pronunciarse sobre la competencia y procedencia de la primera fase del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

Consta de las actas procesales que la solicitud de avocamiento, fue inicialmente introducida ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante sentencia N° 1.439, declaró su incompetencia y declinó la misma en esta Sala de Casación Civil, por considerar que la “…Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional o cuando el asunto objeto de avocamiento implique una situación de relevancia nacional que amerite la revisión por parte de esta Sala… en el presente caso, no concurren las circunstancias anotadas ya que la naturaleza de controversia se restringe a la competencia civil, dado que la pretensión principal es una demanda de desalojo de un local comercial que se encuentra ubicado en el estado Aragua, en razón de lo cual, la Sala afín para conocer de la presente solicitud de avocamiento recae en la Sala de Casación Civil y no en esta Sala Constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia, el presente caso trata de una declinatoria de competencia en razón de la materia, razón por la cual esta Sala pasará a analizar tal declaratoria y de considerarlo procedente asumir la competencia declinada. Así se establece.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Sobre la competencia de la Sala de Casación Civil en materia de avocamientos, los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Así mismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende. Así ha quedado establecido en múltiples fallos dictados por esta Sala, entre otros, en sentencia N° 731 del 1 de diciembre de 2015, caso: V.J.C.G. contra R.H.R.Z.. (Negrillas de la Sala).

Cabe destacar que esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de lo expresado, esta Sala a los fines de determinar su competencia, observa que el escrito de avocamiento surgió en un juicio por desalojo de un local comercial, ubicado en el sector del Playón de la Población de Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B. lragorry del estado Aragua, en el expediente N° 202-14.

En este sentido, el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su único aparte, que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

A simple vista, resalta que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil pues el conflicto trata de relaciones privadas entre dos particulares y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, por consiguiente, de conformidad con los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento incoada. Así se establece.

III

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el presente avocamiento el ciudadano F.J.B. solicita a este Supremo Tribunal se le permita el acceso al recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar el desalojo del local comercial antes identificado, en el juicio que por desalojo interpusieran los ciudadanos NERKIS E.H.M. y Y.A.M.R. en su contra.

Plantea en sustento de su solicitud, que el juzgado a quo se valió de la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 que establece una cuantía mayor a 500 unidades tributarias para negar el recurso de apelación, y que no obstante dicha resolución es aplicable a los juicios breves y no al juicio oral como el presente.

En tal sentido, argumentó que con dicha decisión se le ha impedido el acceso a la doble instancia y, por ende, que el juez superior conociera y reexaminara la causa. Asimismo, plantea que los jueces de instancia ponen en tela de juicio la capacidad y la objetividad de quienes administran justicia, pues esta inobservancia procesal estaría produciendo un escándalo notorio y público en esta materia, en razón de que no es el único caso en que ocurre esta violación al debido proceso.

Finalmente, solicita a esta Sala que se avoque al conocimiento del asunto, se ordene oír la apelación en ambos efectos y se deje sin efecto la ejecución de la sentencia, la cual alega que fue ejecutada el 24 de septiembre de 2015, cuando se constituyeron en el local comercial objeto del desalojo a practicar la misma, causándole un daño irreparable a él y su núcleo familiar

En efecto, la solicitud de avocamiento está sustentada en los siguientes términos:

“…el juicio ya identificado se tramito conforme al juicio oral de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el artículo 878, en concordancia artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, esto supone que el tribunal de la causa erróneamente incurrió en una confusión o en un total desconocimiento del alcance de la normativa al no aplicar lo dispuesto en el artículo 878, sino el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para no oír la apelación ejercida, dentro del lapso legal correspondiente, apegándose erróneamente a la resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por este m.T.d.J., que se refiere a la modificación de la cuantía del procedimiento breve, lo cual generó un desequilibrio dentro del proceso oral, instaurando una ventaja indebida a cabeza de la parte actora, concediéndole la posibilidad de que la sentencia definitiva dictada por el A-QUO quede firme, negándose a su vez el derecho Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a una doble instancia, por lo que esta resolución N° 2009-00006, ya identificada, no debió ser aplicada al presente caso, ya que esta tan sólo modifica en su artículo segundo normas referidas al procedimiento breve y no al procedimiento oral, y por ello mal podría hacerse extensiva esa disposición a las normas que regulan el procedimiento oral pues esto acarrearía una limitación extra al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y en otras palabras esta sería una forma para que los jueces de municipios obviaran las irregularidades y violaciones al debido proceso en las que incurren en la actualidad, que en mi criterio estamos en presencia de un exabrupto jurídico atentatorio a la lógica jurídica, que debe imperar en el conocimiento de juez, ante cualquier interés ajeno a la aplicación de la justicia. Ahora bien honorable magistrado, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua o AD-QUEM, incurrió en la misma violación e inobservancia en la que incurrió el tribunal de la causa, ya sea porque no revisó o por desconocimiento del alcance de la aplicación de la ley que rige la materia, al confirmar la sentencia decretada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRIECÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, esta acción llevada a cabo por el Tribunal Superior Segundo o AD-QUEM, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, y lo más grave honorable magistrado que siendo un tribunal superior, no reviso, ni garantizo a nuestro representado una tutela jurídica efectiva, ya que siendo un tribunal superior debió imperiosamente revisar minuciosamente el recurso de hecho y debió ordenar al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, violando con su decisión mi derecho a la doble instancia.

Por todo lo antes expuesto honorable Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Recurro por la vía del avocamiento en virtud que esta violación y omisión ha lesionado mis derechos Constitucionales, ya que esta decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es un exabrupto jurídico, atentatorio que daña y perjudica profundamente la majestad del poder Judicial Venezolano, y esta actitud asumida por el juez de la causa de negar la apelación y la asumida por el ciudadano Juez Superior Segundo, de confirmar la inexplicable negatoria de oír la apelación de ley, esta penosa actuación pone en tela de juicio la capacidad y la objetividad de quienes administran justicia, esta inobservancia procesal está produciendo un escándalo notorio y público en esta materia, en este estado en razón de que no es el único caso en que ocurre esta violación al debido proceso. Y lo más grave y doloso es el hecho de que sabiendo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que sabiendo que se había interpuesto el recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Segundo, o AD-QUEM, obvio este hecho de esperar que la parte recurrente agotara todos los recursos que me concede la ley, y en fecha 24 de Septiembre de 2015, se constituye en el Local Comercial, objeto del juicio de Desalojo, ubicado en la Avenida Principal del Playón cruce con calle Vargas, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, estado Aragua, y procede a practicar la medida de ejecución, causándome un daño irreparable a mi persona y a mí núcleo familiar, y de esta acta se solicito al tribunal copia certificada, en fecha 29 de septiembre de 2015, sin embargo pidiendo la urgencia del caso, no se ordeno su expedición, tal como consta de la diligencia que anexo marcada "E", en un (1) folio". (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Vid. sentencia N° AVOC.000302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio). (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1.201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro). (Negrillas de la Sala).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala de Casación Civil en distintas decisiones entre las que se encuentran la Nº 170 del 2 de abril de 2007, caso: Manufacturas Canan, S.A. contra R.D.M.V. y la N° 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en las que se estableció en cuanto al avocamiento que “el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso”. (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, de conformidad con las jurisprudencias citadas, la Sala ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: en la primera fase, debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y dictar la decisión correspondiente. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de un desalojo de local comercial, es materia eminentemente civil, pues se trata de relaciones privadas entre particulares, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, fue sustanciada ante tribunales de instancia de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento de fecha 1 de octubre de 2015 consignada por el ciudadano F.J.B. primeramente ante la Sala Constitucional y luego remitida a esta Sala, se evidencia que el peticionario solicita a la Sala se le permita el acceso al recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de junio de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar el desalojo del local comercial antes identificado, en el juicio que por desalojo interpusieran los ciudadanos NERKIS E.H.M. y Y.A.M.R. en su contra sustentado en cánones insolutos, pues en dicha decisión alega que el juzgado a quo aplicó la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 que establece una cuantía mayor a 500 unidades tributarias para el ejercicio del recurso de apelación, no obstante alega, dicho criterio es aplicable a los juicios breves y no al oral como el presente.

De lo descrito precedentemente, esta Sala aprecia que el caso que se examina involucra directamente a particulares, quienes a través de un juicio por desalojo persiguen la entrega material de un bien inmueble dado en arrendamiento.

Lo antes expuesto evidencia que el caso concreto no trasciende el orden privado, toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Asimismo, observa la Sala que en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 628 del 18 de abril de 2008, caso: CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., este Alto Tribunal estableció que en aquellos casos en los cuales se hubiera concluido el juicio con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada con carácter de cosa juzgada, “…no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, puesto que ya no está en curso sino en fase de ejecución…”, razón por la cual, al existir en el presente caso evidencias de que el juicio ya concluyó, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, como en efecto, establece la sentencia al cual se hace referencia.

Conviene expresar igualmente al solicitante que con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó la apelación por no cumplir el requisito de la cuantía y la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que negó el recurso de hecho interpuesto por la misma razón, se le han garantizado el derecho al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta y al ejercicio de los recursos ordinarios permitidos para estos casos específicos.

Con base en lo expresado precedentemente y del estudio minucioso de las actas del expediente, esta Sala considera que en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni se ponen en riesgo intereses de la República que pudieran crear confusión en la colectividad.

En efecto, pretender la procedencia del avocamiento bajo el argumento de que se ha declarado improcedente el recurso de hecho y se ha negado la apelación, representaría desconocer las normas procesales que dan orden al proceso, como se ha establecido con antelación y, que en todo caso, fueron debidamente atendidos y se dio respuesta al respecto. Obviar dichas normas, sería desconocer principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, en vulneración a la garantía de la tutela efectiva, consagrada en nuestra Carta Fundamental.

Asimismo, es preciso advertir, que no se deben confundir los conceptos de orden público con los derechos disponibles. En efecto, el hecho de que se señalen como afectados pretendidos derechos o intereses de un particular en un juicio, no comporta per se violaciones del orden público, pues en el caso in comento, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no trasciende, ni afecta gravemente el interés general, ni perturba la paz social o genera un estado de conmoción en un grupo social determinado; supuestos éstos, capaces de activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano F.J.B., asistido por el abogado T.E.L.R..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

__________________________

M.G.E.

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000896

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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