Sentencia nº 0001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano N.E.C.A., representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.A.R.C., T.M.H. deR., M.A.R.C., Morella Coromoto R.H., V.R.P., J.P.L. e I.M.C.J., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., judicialmente representada por los abogados C.L.A., L.S.C., H.J.O., Olivetta A. Claut Sist, L.S.M., A.N.T.I., E.R.E. y H.V.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en Alzada, publicó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo de fecha 24 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido por la Sala el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de junio de 2008 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 26 de noviembre de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando sin lugar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo.

Aduce el recurrente, que el Juez de alzada en la “parte narrativa de la sentencia procedió a evaluar las probanzas de autos”, las cuales omitió tomar en consideración en su motiva, refiriéndose a los contratos de servicios suscritos entre Pdvsa y la empresa demandada, que determinarían la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al trabajador, lo cual habría sido admitido por la demandada.

Asimismo, se alega que la sentencia impugnada incurrió en inmotivación, toda vez, que la Jueza de Alzada no se pronunció sobre los recibos de pago, promovidos por el actor, que la demandada, en una actitud de rebeldía, se negó a presentar en virtud de la prueba de exhibición de documentos solicitada. Se señala que si el Juez de alzada hubiera analizado los recibos de pago, no exhibidos, en los cuales se encuentran reflejados conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que le eran cancelados al actor, como las utilidades, bono vacacional, y otros que no (días feriados y horas extras entre otros), con las demás pruebas de autos, habría declarado procedente las diferencias reclamadas con base en los beneficios establecidos en dicha Convención.

Esta Sala para decidir, observa:

Los alegatos que sustentan la presente delación, resultan contradictorios entre sí, puesto que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sin embargo, admite que los elementos probatorios supuestamente silenciados por la recurrida, sí fueron valorados en la parte narrativa, y no en la parte motiva del fallo. En todo caso, la parte recurrente obvia el principio de unidad de la sentencia, según el cual la sentencia debe ser apreciada en su integridad, como un todo, y aquello que no haya sido expresado en alguna de sus partes, se considera cumplido si se encuentra en otro lugar dentro de la misma.

Por otra parte, con relación a los referidos contratos de servicios suscritos entre Pdvsa Petróleo, S.A. y Baker Hughes, S.R.L., y los recibos de pago consignados en autos, se pudo apreciar que la recurrida les otorgó el valor probatorio que estimó pertinente, derivando de los primeros, la existencia de un contrato por el cual la empresa demandada se obligaba a proveer partes, repuestos y servicios técnicos a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., durante el lapso de dos años, a partir del 17 de septiembre de 2003, en lo relacionado con bombas sumergibles; y de los segundos, los conceptos salariales cancelados al actor.

Tales apreciaciones fueron ratificadas en el renglón correspondiente a las “consideraciones para decidir”, aseverando la Juzgadora de Alzada, que existía una presunción de inherencia o conexidad en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las actividades en las cuales participaban tanto el personal propio de la demandada, como personal de Pdvsa Petróleo, S.A., y que en principio, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que interviniesen en la prestación de los servicios convenidos, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 de dicha convención, éstas no resultaban aplicables a la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, por ser un trabajador de nómina mayor.

Asimismo, se determina en la recurrida que ninguno de los cargos ocupados por el demandante, Técnico de Entrenamiento y Técnico I y II, se encontraban contemplados en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, y que los beneficios económicos que devengaba el actor eran mucho mayores que los establecidos la referida Convención para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria. Finalmente, dio por demostrado que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de lo anterior, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra configurado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la sentencia, plasmó la manera en que llegó a la convicción resumida en el dispositivo del fallo.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera la parte recurrente, que la calificación del cargo como de confianza, no depende de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual no logró demostrar fehacientemente, sino que debe operar el principio de realidad de los hechos y no la calificación que convencional o unilateralmente le confiera el patrono. Señala que las denominaciones de los cargos ejercidos por el trabajador, como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y II, fueron definidas unilateralmente por la empresa demandada, para simular y omitir la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pues las labores que ejecutaba el trabajador, eran eminentemente manuales, soportadas en manuales de procedimiento y de instalaciones, que le eran proporcionados por la empresa para ejecutar sus labores.

Estima que el cargo desempeñado por el demandante, conforme se desprende de autos, es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, pues, no se demostró que ejerciera funciones gerenciales, supervisara personal, tuviera participación en la administración del negocio o tuviera conocimiento de secretos industriales, por lo que se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Esta Sala, para decidir, observa:

La sentencia impugnada, con base en el cúmulo probatorio, estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. Asimismo, determinó que las bombas electro sumergibles objeto de contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A., y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, siendo la empresa demandada la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Esto permitió que el actor ascendiera de cargos, por lo que conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en las bombas electro sumergibles, así como los costos involucrados.

En ese sentido concluyó, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que resulta contrario a la justicia y la equidad, que habiendo percibido los beneficios propios de la nómina mayor, pretenda recibir adicionalmente aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

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Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano N.E.C., como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y Técnico II, haya sido distinta a la convenida por las partes, y así se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, según las cuales el trabajador, instalaba equipos electro sumergibles, lo cual consistía en el armado y desarmado de equipos; realizaba el mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible; y trabajaba en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros. Lo cual, tal y como afirma la sentencia impugnada, eran actividades relacionadas con el objeto social de la empresa.

En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad en la motivación.

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en falsedad en la motivación al afirmar que, en virtud de la definición de cargos ejercidos por el trabajador demandante a lo largo de la relación de laboral, como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y II - que como se ha argumentado eran definidos unilateralmente por la empresa - ejercía funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores dictándole órdenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenía secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo que es considerado como un empleado de nómina mayor, sin determinar de donde procede tal afirmación que nunca fue demostrada en autos por la demandada.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

Al efectuarse la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia cómo la Juzgadora con base a las pruebas promovidas en autos y por aplicación de la normativa legal correspondiente, estableció que el actor era un empleado que necesitó un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa y cuya labor sólo pudo estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, lo cual le permitió adquirir secretos profesionales relacionados con la actividad ejercida.

Tales argumentos, fueron el sustento de la decisión impugnada a los fines de establecer que el actor se encontraba incluido en la categoría de trabajador de confianza, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, estima la Sala, que no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa en la formalización. Así se decide

- IV -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de error en la motivación, al establecer la recurrida que durante el lapso que duró la relación de trabajo el actor nunca reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual, a criterio de la sentenciadora, confirma que percibía los de la Nómina Mayor.

Se expone, que no se tomó en consideración el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y, que la Ley Orgánica del Trabajo habilita al trabajador a reclamar el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo en el lapso de un año posterior a la terminación de la relación.

La Sala, para decidir, observa:

El vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

En el caso concreto no se aprecia que la recurrida quebrante el principio de la congruencia, pues los motivos expresados guardan absoluta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, la cual, no fue otra que determinar si al actor reclamante le correspondía el pago de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la Juzgadora de Alzada luego del análisis de las probanzas de autos determinó que al ser éste un empleado de confianza estaba incluido en la denominada Nómina Mayor.

Lo expuesto por la recurrida y que da lugar a la presente delación, no es más que una conclusión a la cual llegó el sentenciador, sobre un hecho concreto luego del análisis de las actas del expediente, y que en todo caso pudo configurar un vicio por infracción de ley, mas no por error en los motivos.

En consecuencia, se desestima esta denuncia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo y el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001115

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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