Sentencia nº 00634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoInhibición

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0283

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio N° 2997-09 de fecha 10 de diciembre de 2009, remitió a esta Sala copias certificadas del cuaderno separado abierto en virtud de la inhibición planteada por el Juez de dicho Juzgado, abogado J.A.Y.G., en el expediente N° 0591 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 3.604.775, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., (TRIMECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, bajo el N° 37, Tomo 15-B; carácter que se desprende del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2002, inscrita en el referido registro en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 34, Tomo 21-A, asistido por el abogado H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.042; contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 16 de septiembre de 2005, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 30 de agosto de 2005 y se ratificó el contenido de la Resolución N° 0003-MC-06-2005, dictada el 23 de junio del mismo año, por la Dirección de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón, notificada el 7 de julio de 2005, mediante la cual se impuso el pago total de quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 504.552.786,00), ahora expresado en quinientos cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 504.552,79), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y de multa por contravención equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la inhibición planteada.

Para emitir pronunciamiento, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 17 de abril de 2009, el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado J.A.Y.G., fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión respecto al fondo del asunto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter preliminar se considera, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a verificar, de conformidad con los elementos de autos, la procedencia de la inhibición planteada. A tal efecto se observa:

El Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado J.A.Y.G., manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal, pues según expuso: “con motivo a la sentencia N° 01641 publicada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de octubre de 2007, con relación a la causa signada con el N° 0591 (nomenclatura de este tribunal), con ocasión del recurso de apelación ejercido por el (…) MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en el juicio contentivo del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) la empresa mercantil denominada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIMECA) (…), en la cual la Sala Político-Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicha apelación revocando la sentencia definitiva N° 0278 dictada por este tribunal el 20 de julio de 2006; asimismo anuló todo lo actuado en el proceso incluyendo el auto de admisión de la demanda (sic) y repuso la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón de la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), contra el acto administrativo contenido en las resoluciones sin números del 15 de agosto y 16 de septiembre de 2005, dictadas por el Alcalde del referido Municipio; evidentemente emití opinión con relación al fondo de la causa en la sentencia N° 0278 del 20 de julio de 2006, en la cual declaré con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.”

Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 84 y 88 del mencionado Código prevén:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central alegó la causal contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

. (Destacado de la Sala).

Siendo ello así, se constata que con motivo de la reposición de la causa acordada por esta Sala en la sentencia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, corresponderá al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central sustanciar y decidir nuevamente el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 16 de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón.

Ahora bien, visto que por decisión N° 0278 de fecha 20 de julio de 2006, revocada por esta Sala a través del fallo antes mencionado, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo antes referido, correspondiéndole de nuevo al a quo el conocimiento de mérito por las razones antes indicadas, en consecuencia, esta máxima instancia constata que efectivamente se encuentran verificados de forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto al haber decidido la causa principal. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que debe ser declarada procedente la inhibición planteada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado J.A.Y.G., en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el acta de fecha 17 de abril de 2009, en el asunto N° 0591 (de la nomenclatura de dicho tribunal), iniciado con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n del 16 de septiembre de 2005, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se ratificó el contenido de la Resolución N° 0003-MC-06-2005 dictada el 23 de junio del mismo año, por la Dirección de Hacienda del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante la cual se determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la suma total de quinientos cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 504.552.786,00), ahora expresada en quinientos cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 504.552,79), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y de multa por contravención equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00634, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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