Sentencia nº 566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante oficio 9755-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico KP01-P-2015-010621, relacionadas con la aprehensión del ciudadano N.J.U.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 15731797, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, según notificación roja internacional A-4989/6-2015, de fecha veintitrés (23) de junio de 2015, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS A COMETER ESTAFA POR MEDIOS POSTALES Y ELECTRÓNICOS.

En este sentido, en fecha seis (6) de julio de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000273, y en fecha siete (7) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta de investigación penal de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, suscrita por el Inspector D.Y. adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, el día veintiséis (26) de junio de 2015, funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de investigaciones practicaron la aprehensión del ciudadano N.J.U.G., ya identificado. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

… Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-4989/6-2015, de fecha 23-06-2015, seguida en contra del ciudadano N.J.U.G., titular del número de cédula de identidad V-15.731.797, iniciada por la OCN INTERPOL WASHINGTON, por el delito de Asociación Ilícita con Miras a cometer Estafa, se tuvo conocimiento que el mismo reside en las ciudades de Barquisimeto y Cabudare estado Lara; en tal sentido se trasladó comisión (…) hacia las ciudades de Barquisimeto y Cabudare estado Lara, una vez en las mismas se procedió a realizar trabajos de inteligencia en torno a la ubicación del ciudadano requerido (…) logrando establecer que el mismo frecuenta en ocasiones el hotel Jirajara, ubicado en el Sector Nueva Segovia, carrera 02, con calle 06, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara; razón por la cual siendo las 15:00 horas se estableció una vigilancia estática por espacio de una hora, logrando observar aproximadamente a las 16:00 horas, un [a] persona que descendía de una unidad de transporte público, con las características fisonómicas similares a las emitidas por la OCN INTERPOL WASHINTON, por tal motivo los funcionarios (…) le solicitaron al transeúnte sus documentos de identificación, manifestando llamarse de la manera siguiente: N.J.U.G., VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 32 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 22-01-1983 (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.731.797, en vista de encontrar al ciudadano requerido por nuestra comisión, siendo las 16:30 horas, el funcionario Inspector Agregado J.R., procedió de conformidad al artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

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Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, la notificación roja internacional signada con el número de control A-4989/6-2015, publicada en fecha veintitrés (23) de junio de 2015, la cual indica:

… Exposición de los hechos: Entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007 en el Distrito Medio de Florida y en otro lugares, N.U.-GONZÁLEZ y otras personas estafaron a varias entidades obteniendo fraudulentamente préstamos hipotecarios cuyas sumas eran superiores al valor de tasación de las propiedades; utilizaron los fondos de las hipotecas para adquirir viviendas y se quedaron con la diferencia entre el valor real de los bienes inmuebles y las sumas infladas de las hipotecas. Crearon sociedades ficticias, abrieron cuentas bancarias a nombre de esas empresas fantasmas y realizaron transacciones por medios postales y electrónicos para desviar los beneficios obtenidos del vendedor mediante engaño. URDANETA-GONZÁLEZ participó en más de ocho transacciones fraudulentas de préstamos hipotecarios, lo que ocasionó pérdidas de unos 1.700.000 000 USD a divisas institucionales financieras aseguradas a escala federal (...) PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. SENTENCIA CONDENATORIA 1. Calificación del delito: Asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Pena impuesta: 51meses de privación de libertad. Resto de pena: 51meses de privación de libertad. Prescripción: No precisado. Sentencia condenatoria: N° 8:12-cr260-T-30SEP, dictada el 11 de julio de 2013 por las autoridades judiciales de FLORIDA (ESTADOS UNIDOS). (Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia) (…) Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: 8: 14-cr-403T33AEP, expedida el 24 de septiembre de 2014, por el autoridades de FLORIDA (ESTADOS UNIDOS). 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA. Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…

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En este sentido, el veintisiete (27) de junio de 2015 fue celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia de presentación del ciudadano N.J.U.G., en la cual se estableció lo siguiente:

… el Ministerio Público requiere de conformidad con el artículo 387 del COPP, los tratados bilaterales pertinentes se proceda a la Detención Preventiva del ciudadano N.J.U.G., titular de la cédula de identidad N° 15.731.797, que se siga el trámite de extradición pertinente por el Tribunal Supremo de Justicia (…) SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica en aras de que se le garanticen los derechos constitucionales, y procesales solicitó que se traslade de manera inmediata a la orden de su requerimiento y se envíe las actuaciones procesales al Tribunal Supremo de Justicia (…) ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, vista que riela de las actuaciones presentadas solicitud de Alerta Roja contra el ciudadano N.J.U.G. (…) por la OCN DE W.E.U. (referencia de la OCN 20150513316, del 16/06/2015 y la Secretaría de la OPC-INTERPOL, relacionada con el expediente N° 2015-40472 de fecha 23/06/2015, donde el ciudadano está siendo buscado por estar prófugo para el cumplimiento de una condena penal proferida en fecha 11/07/2013, por las autoridades judicial [es] de Florida Estado [s] Unidos (…) En consecuencia se remite con carácter de urgencia el presente asunto ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida sobre la extradición del ciudadano N.J. URDANETA GONZÁLEZ…

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II

DE LOS HECHOS

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-4989/6-2015, publicada en fecha veintitrés (23) de junio de 2015, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano N.J.U.G., son los siguientes:

… Exposición de los hechos: Entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007 en el Distrito Medio de Florida y en otro lugares, N.U.-GONZÁLEZ y otras personas estafaron a varias entidades obteniendo fraudulentamente préstamos hipotecarios cuyas sumas eran superiores al valor de tasación de las propiedades utilizaron los fondos de las hipotecas para adquirir viviendas y se quedaron con la diferencia entre el valor real de los bienes inmuebles y las sumas infladas de las hipotecas. Crearon sociedades ficticias, abrieron cuentas bancarias a nombre de esas empresas fantasmas y realizaron transacciones por medios postales y electrónicos para desviar los beneficios obtenidos del vendedor mediante engaño. URDANETA-GONZÁLEZ participó en más de ocho transacciones fraudulentas de préstamos hipotecarios, lo que ocasionó pérdidas de unos 1.700.000.000 USD a divisas institucionales financieras aseguradas a escala federal…

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano N.J.U.G., antes identificado, planteada por los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS A COMETER ESTAFA POR MEDIOS POSTALES Y ELECTRÓNICOS, en virtud de la notificación roja internacional A-4989/6-2015, publicada en fecha veintitrés (23) de junio de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) OCN Interpol Washington, número de expediente 2015/40472.

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, lo siguiente:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

El artículo XII del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923, dispone:

… Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella…

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De las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control, se aprecia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano N.J.U.G., de nacionalidad venezolana, es requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, según notificación roja internacional A-4989/6-2015 de fecha veintitrés (23) de junio de 2015, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS A COMETER ESTAFA POR MEDIOS POSTALES Y ELECTRÓNICOS.

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano N.J.U.G. fue aprehendido el veintiséis (26) de junio de 2015, por funcionarios adscritos a la Base Interpol del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de junio de 2015, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitió las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Washington.

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

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De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el código adjetivo penal venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano N.J.U.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 15731797, conforme a lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma ello conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

En caso que, el Gobierno de los Estados Unidos de América presente la solicitud formal de extradición del ciudadano N.J.U.G., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. En el supuesto que el reclamado haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente a la solicitada en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Resulta necesario indicar que si la persona reclamada es nacional del Estado Venezolano, en la requerida solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgada en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento, caso en el cual, y conforme con lo que establece el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, ésta será juzgada en territorio venezolano siempre que ese país así lo solicite, por lo que es necesario se remitan todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento; por otra parte, en el caso que el reclamado ya haya sido condenada por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano N.J.U.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 15731797. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) del mes agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp nro. 2015-273

MJMP

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