Decisión nº 0180 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de febrero del año (2012)

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000173

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.210.662, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil; “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de julio del año (2009), bajo el Nº 33, Tomo 51-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.G.H., ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.668; 67.115; 117.637 y 119.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio del año (2005), bajo el Nº 13, Tomo 61-A., ciudadanos A.E.A.G. y L.F.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 2.195.423 y V- 7.413.030, respectivamente, en su orden presidente y vicepresidente de la referida empresa.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.017.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS)

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada G.G.H., plenamente identificada, en representación de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, contra la decisión proferida en fecha tres (03) de noviembre de (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró sin lugar la acción incoada por la parte apelante.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (03-11-2011), mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ejercida por el ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.662, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de junio del año 2009, bajo el Nº 33, Tomo 51-A (…)”

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de (2010), por el ciudadano N.L.K., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, quien asistido por el abogado J.M.I.K., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.637, concurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de interponer la Acción por Daños y Perjuicios, incoada en contra de la sociedad mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”.

Luego, en fecha (21-07-2010), la abogada G.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.668, actuando en representación Judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de reformar el libelo de la demanda, manifestando lo que sigue:

  1. Menciona la actora en el escrito reformado, que el objeto de la presente demanda es la indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria causados por la sociedad mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”. Expone que la empresa “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, efectuó una operación de compra a la referida empresa, ambas previamente identificadas, del producto PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1, de la marca FELTRIN R SEMENTES , tal y como consta de la factura Nº 00714, expedida en fecha (11-01-2010) por la accionada.

  2. Manifiesta que su representada recibió la visita de los representantes de la empresa “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.” el día jueves veintidós (22) de abril de (2010), quienes son los distribuidores de la casa de semillas FELTRIN SEMENTES R en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle que los sobres de semilla vendidos y despachados en fecha (11-01-2010), como PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRINR SEMENTES, no contenía esta semilla sino de PIMIENTA DULCE, señalando que fue un error cometido por la empresa FELTRIN R SEMENTES, (ubicada en Brasil) en cuanto a la identificación de los sobres (etiqueta); ya que los sobres contenían semilla de PIMIENTA DULCE con etiquetas de identificación de PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1.

  3. Señala la parte actora que las semillas adquiridas fueron plantadas en un invernadero de su propiedad ubicado en la carretera Vía El Buco, callejón Miquirebo, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Además indica que su representada se encuentra consternada, ya que el error cometido por “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, como empresa solidariamente responsable y FELTRINR SEMENTES al momento del etiquetado de la semilla, les afecta económicamente en virtud de que su mercado es el de pimentón y cuentan con clientes dependientes o con acuerdos ya contraídos con su empresa por pimentón de buena calidad, como su línea de producción.

  4. Prosiguiendo con lo explanado en el libelo, la querellante indica que puso todos sus recursos (humanos y económicos) en el ciclo productivo que apenas comenzaba, mencionando dos factores que hacían mas grave su situación. El primero, que los productores hortícolas en ambientes protegidos podrían alcanzar buenos rendimientos y buenos precios, en virtud de las condiciones climáticas y económicas operantes en el país y por la falta de sustrato para los semilleros debido a la escasez de divisas (dólares) para la exportación.

  5. Relata que el mayor perjuicio es el no poseer material para la siembra, luego de eliminar las plantas de PIMIENTA DULCE, manifestando según sus dichos que el daño causado fue un grave daño material de consecuencias nefastas al creer que lo que estaba cosechando era pimentón, mencionando una pérdida ya causada de doscientos veintiséis mil quinientos setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 226.570,87).

  6. Seguidamente, la parte actora presenta en forma gráfica una descripción detallada de toda la inversión realizada en el proceso de producción, de la manera como sigue: compra de insecticidas, fungicidas, fertilizantes foliares y fertilizantes hidrosolubles (Bs. 7.587,66); semilla de pimentón (Bs. 4.872,00); adquisición de sustrato, preparación de semilleros y colocación de semillas de pimentón en bandejas para germinación (Bs. 780,00) y acolchado por (Bs. 18.000,00), subtotalizando un monto de (Bs. 31.239,66).

  7. Continúa el demandante discriminando los gastos semanales correspondientes a mano de obra y preparación del invernadero, de la siguiente manera: eliminación de plantas de pimentón del invernadero con su respectivo bote de basura (Bs. 4.618,00); retirada de raíces, recolección de plástico del acolchado y extracción de cintas de goteo del invernadero (Bs. 4.491,70); extracción de clips del sistema de entutorado, desinfección de las cabuyas del entutorado y desinfección del suelo (Bs. 4.717,00); preparación de suelo con motocultor y conformación de camas en el invernadero (Bs. 4.945,00); Instalación de cintas de goteo, prueba de riego y colocación de “mulch” (acolchado) en el invernadero (Bs. 6.206,00); apertura de huecos en el acolchado y separación de cintas de goteo en posición de siembra (Bs. 5.910,00) y transplante y montaje de alambres e hilos para entutoraje (Bs. 5.334,88); para un subtotal de (Bs. 36.222,58).

  8. Así mismo, menciona la cancelación de los pagos siguientes: tres (03) vigilantes por un monto de (Bs.3.840, 00); un (01) caporal por (Bs. 1.000,00); de una (01) secretaria por (Bs. 1.000,00); así como los sábados, domingos y feriados por un monto de (Bs. 910,00) y las guardias de fin de semana de riego por (Bs. 800,00), para un subtotal de (Bs. 7.550,00). Incluye costo mensual de electricidad y servicios básicos por (Bs. 200,00). De igual forma, totaliza los costos de inversión a la fecha por la cantidad antes referida de (Bs. 75.212,24).

  9. De igual forma, la actora presenta un cuadro en el cual se detallan los costos de eliminación de pimienta dulce y de la inversión para la adecuación del terreno, enumerando en primer lugar lo requerido en el renglón de insumos: compra de insecticidas, fungicidas, fertilizantes foliares y fertilizantes hidrosolubles (Bs. 8.346,43); adquisición de semilla de pimentón (Bs.5.359, 20); adquisición de sustrato, preparación de semilleros y colocación de semillas de pimentón en bandejas para germinación por (Bs. 858,00) y acolchado por (Bs. 19.800,00).

  10. Prosigue la demandante cuantificando en el escrito libelar, los requerimientos de inversión de mano de obra y preparación de invernadero, estimando los costos tal y como siguen: eliminación de plantas de pimentón del invernadero con su respectivo bote de basura (Bs. 5.079,80); seque de raíces, recolección de plástico del acolchado y extracción de cintas de goteo del invernadero (Bs. 4.940,87); extracción de clips del sistema de entutorado, desinfección de las cabuyas del sistema de entutorado y desinfección del suelo (Bs. 5.188,70); preparación de suelo con motocultor y conformación de camas en el invernadero (Bs. 5.439,50); instalación de cintas de goteo, prueba de riego y colocación de “mulch” (acolchado) en el invernadero (Bs. 6.826,60); apertura de huecos en el acolchado y separación de cintas de goteo en posición de siembra (Bs.6.501,00) y transplante y montaje de alambres e hilos para entutoraje (Bs.5.867,49), arrojando un monto de (Bs. 39.843,96) de subtotal en las labores antes señaladas.

  11. Por último, enumera nuevamente los gastos administrativos de personal a cancelar de la siguiente manera: tres (03) vigilantes por un monto de (Bs.4.224, 00); un (01) caporal por (Bs. 1.100,00); de una (01) secretaria por (Bs. 1.100,00); así como los sábados, domingos y feriados por un monto de (Bs. 4.004,00) y las guardias de fin de semana de riego por (Bs. 880,00), para un subtotal de (Bs. 11.308,00). Incluye costo mensual de electricidad y servicios básicos por (Bs. 220,00). De igual forma, totaliza la cantidad de (Bs. 85.735,58) indicando que la misma se corresponde con el total de daño causado.

  12. Así mismo, incluye los costos de producción comprendidos desde el día (28-04-2010) hasta el (30-06-2010); costo por mano de obra (Bs.57.495, 45) e insecticidas y fertilizante por (Bs. 8.127,60), para un total de (Bs. 65.623,05). A esta cifra le suma los costos de producción hasta la fecha (28-04-2010), es decir (Bs. 75.212,24) y los costos de eliminación y adecuación de la pimienta dulce, a saber (Bs. 85.735,58), lo que arroja un monto total de (Bs. 226.570,87), constituyéndose este en el total a indemnizar.

  13. Afirma según sus dichos la demandante, que por negligencia al entregar e introducir una semilla diferente a la comprada, ocasionó gravísimos daños económicos patrimoniales, y la preocupación de no poder satisfacer las necesidades de alimentación humana respecto a la zona que esta sociedad mercantil representa, manifestando que su representada quedaría en una penosa crisis económica de no ser indemnizada, en virtud de que solo vende a clientes dependientes con acuerdos ya contraídos con ellos, aclarando que esa es su línea de producción.

  14. De seguidas, pasa la parte querellante a explanar los fundamentos del derecho, citando en primer lugar, la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione témpori); haciendo hincapié en el numeral 9 que se refiere específicamente a las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  15. Así mismo, cita en el libelo los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, ambos relacionados con la obligación de reparación de un daño ocasionado a otro; reiterando la situación originada por haber adquirido una semilla distinta a la señalada en la etiqueta del producto, así como el incumplimiento a su cadena de clientes.

  16. Menciona los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del Capítulo X de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, relacionado con la Responsabilidad de la Proveedora o Proveedor. Así mismo, señala el artículo 1191 del Código Civil que trata sobre la responsabilidad de los dueños o directores de los daños causado por sus dependientes.

  17. De igual forma, la parte actora refiere los artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy día artículo 243 en adelante), en concordancia con los artículos 585, 588, 591 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a las medidas cautelares.

  18. La representación judicial de la accionante promueve las pruebas siguientes i) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de Julio de (2009), bajo el Nº 33, Tomo 51-A, de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”; ii) Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Julio de (2005), bajo el Nº 13, Tomo 61-A de la sociedad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, iii) Factura Nº 00714, de fecha (11-01-2010), emitida por la sociedad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, donde se pretende demostrar que lo que se quería comprar era PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRINR SEMENTES.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, mediante escrito da contestación a la demanda en fecha (09-08-2010), en donde manifestó:

  19. Que analizando la disposición contenida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se regula y establece la competencia por razón del territorio en relación con las demandas sobre derechos personales y reales Mobiliarios, argumentando que siendo la acción de daños una acción personal, el fuero territorial lo determina el domicilio del demandado, manifestando la incompetencia territorial del a quo para conocer de la demanda.

  20. Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es atinente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, dando seguidamente contestación a la demanda.

  21. Que es cierto que su mandante vendió a la empresa “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, las semillas de pimentón, de las variedades expresadas en la factura que acompaño la demandante en su libelo de demanda, como también es cierto que de dichas semillas formo parte la conocida como PIMENTÓN HIBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRINR SEMENTES, la cual distribuyen.

  22. Manifiesta el apoderado judicial que no es cierto que un representante de su mandante haya visitado a la demandante para informarle que el Pimentón, de la variedad HIBRIDO LUCA F1, no contenía dicha semilla si no de Pimienta Dulce, en primer lugar porque la semilla vendida por su mandante viene en sobres sellados e identificados y porque morfológicamente son iguales.

  23. Niega y rechaza que su mandante haya cometido el error o tenido una conducta negligente de empaquetar o etiquetar una semilla distinta a la que determinan los sobres, porque como dice el libelo de la actora son distribuidores de semillas y no productores o importadores y mucho menos el empaquetado y etiquetado dé las semillas que distribuyen de la casa FELTRINR SEMENTES.

  24. Niega y rechaza que su mandante sea solidariamente responsable como co-autor del supuesto daño ocasionado a la demandante y mucho menos que haya actuado con negligencia, manifestando que la factura presentada por la demandante expresa que su representada le vendió entre otros dos (02) sobres contentivos de semilla de la variedad LUCA F1 y así lo aceptó la demandante.

  25. Indica el apoderado judicial que la conducta de su mandante estuvo y está ajustada a la Ley y no contraria a ella, como lo requiere el artículo 1185 del Código Civil, niega que a su mandante se le hayan ocasionado daños por los montos expresados en el libelo y niega que esos daños se4 deban a una conducta negligente de su mandante.

  26. Niega que solo su mandante sea la autora de los daños materiales por una supuesta negligencia sino también la ocurrencia de estos daños, en virtud de que la demandante adquirió otros híbridos de pimentón que se supone fueron sembrados y no tuvieron pérdida de manera que pudieran referirse a los daños, sino en base a suposiciones.

  27. Finalmente, la parte demandada solicita al Tribunal sea desestimada la demanda incoada en su contra y que sea declarada sin lugar en la definitiva, afirmando según sus dichos que excede el ejercicio del buen derecho e incurre en el abuso de él, previsto y sancionado en el artículo 1196 del Código Civil, además, señala que para indemnizar los daños solo en los casos en que el hecho ilícito sea atribuible o imputable a mas de una persona, tal y como lo establece el artículo 1195 eiusdem, por cuanto la propia demandada atribuye el error a la empresa FELTRINR SEMENTES con sede en Brasil.

  28. Consigna adjuntos al escrito de contestación a la demanda i) Instrumento Poder conferido por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 7.413.030, en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil “GREENHOUSE SUPPLY C.A”, al abogado en ejercicio F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5.017; ii) Acta Constitutiva y Estatutaria de la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A. iii) Oficio remitido por el ciudadano A.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FELTRIN IMPORTADORA DE SEMENTES Ltda., dirigido a Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C), con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declara que la empresa “GREENHOUSE SUPPLY C.A” es su distribuidora en Venezuela; iv) Sobre original rotulado con la identificación de la empresa FELTRINR SEMENTES, cuya etiqueta contiene los detalles de la semilla PIMENTAO LUCA HÍBRIDO F1, PIMIENTO HÍBRIDO LUCA F1 o HYBRID SWEET PEPPER LUCA F1.

    Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de (2011), se efectuó la audiencia probatoria, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A” en contra de la empresa “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, siendo publicado el Texto íntegro de la precitada decisión el día (03-11-2011) y una vez notificadas las partes, la parte actora ejerció recurso de apelación el día veintinueve (29) de noviembre de (2011), contra la decisión proferida en primera instancia.

    En estos términos quedó planteada la controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veinticinco (25) de mayo de (2010), comparece el ciudadano N.L.K., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, por ante la URDD Civil, Barquisimeto; Estado Lara a los fines de interponer Demanda por Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”. Folios uno (01) al treinta y nueve (39) de la pieza Nº 01.

    Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara insta a adecuar la demanda de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, así como indique donde se desarrolla la actividad agraria. Folio cuarenta (40), pieza Nº 01.

    En fecha tres (03) de junio de (2010), la URDD Civil, Barquisimeto; Estado Lara recibe el escrito de adecuación de la demanda de fecha (02-06-2010), presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”. Folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 01.

    Mediante auto de fecha seis (06) de junio de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la pieza Nº 01.

    En fecha diez (10) de junio de (2010), la representación judicial de la parte demandante desiste y renuncia a intentar recurso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, solicitando la remisión del expediente al Tribunal competente, lo que es acordado por el a quo en esa misma fecha. Folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la pieza Nº 01.

    Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada al expediente remitido, se declara competente para conocer la causa y la admite a sustanciación. Ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.” Folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), pieza Nº 01.

    En fecha dieciocho (18) de junio de (2010), el presidente de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, ciudadano N.L.K. otorga poder especial a los abogados G.G.H., Assunta Riccio Perdomo, J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.668; 67.115; 117.637 y 119.379, respectivamente. Folio setenta (70), pieza Nº 01.

    En fecha dieciocho (18) de junio de (2010), la abogada G.G.H., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita mediante escrito al Juzgado Primero Agrario, se practique inspección judicial en el invernadero objeto de la presente acción y que nombre un experto en la materia. Folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 01.

    En fecha veintiuno (21) de julio de (2010), comparece la abogada G.G.H., apoderada judicial de la parte demandante, y presenta escrito de reforma de la demanda. Folios setenta y cuatro (74) al ochenta y seis (86).

    Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la reforma de la demanda por daños y perjuicios. Folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).

    En fecha nueve (09) de agosto de (2010), comparece el abogado F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.017, con el carácter de apoderado judicial de la empresa “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, a los fines de dar contestación a la demanda. En el mismo escrito opone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal y solicita sea desestimada la demanda interpuesta. Folio cien (100) al ciento dos (102).

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy declara “(…) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° (…)”. Folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiséis (126), pieza Nº 01.

    En fecha siete (07) de Octubre de (2010), el apoderado judicial de la demandada, abogado F.R.R., consigna por ante el a quo escrito de impugnación de la decisión sobre la cuestión previa. Folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132).

    Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de (2010), el Tribunal remite el recurso sobre la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la empresa “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), de la pieza Nº 01.

    En fecha ocho (08) de noviembre de (2010), Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria recibe de la Alzada las resultas de la regulación de competencia, mediante la cual se le declaró competente para conocer de la presente acción. Folio ciento cuarenta y tres (143) al doscientos veinte (220).

    Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de (2010), el aquo fija la audiencia preliminar para el día (26-11-2010). Folio doscientos veintiuno (221), de la pieza Nº 01.

    En fecha veintiséis (26) de noviembre de (2010), se celebró la audiencia preliminar. Folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticuatro (224).

    En fecha trece (13) de diciembre de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a fijar los hechos y apertura el lapso probatorio. Folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y tres (243).

    En fecha trece (13) de diciembre de (2010), la representación judicial actora promueve y ratifica los medios de prueba aportados al proceso. Además, promueve prueba de experticia. Folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249), pieza Nº 01.

    En fecha once (11) de enero de (2011), el apoderado judicial de la sociedad mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, abogado F.R.R., presenta recurso de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Folios doscientos noventa y dos (292) y doscientos noventa y tres (293) de la pieza Nº 01.

    En fecha diecisiete (17) de enero de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria declara sin lugar la oposición planteada. Folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299) de la Pieza Nº 02.

    En fecha veinte (20) de enero de (2011), la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas. Folio trescientos dos (302) de la Pieza Nº 02.

    Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Folios Trescientos seis (306) al trescientos ocho (308), pieza Nº 02.

    En fecha siete (07) de febrero de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria fija la declaración del experto para el día (10-02-2011).Folio trescientos doce (312), pieza Nº 02.

    En fecha veintinueve (29) de marzo de (2011), el a quo recibe las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, procedentes del Tribunal Superior Agrario mediante la cual se anula parcialmente la sentencia interlocutoria. Folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio seiscientos setenta y siete (677), pieza Nº 02.

    Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy fija la audiencia probatoria para el día (04-05-2011). Folio setecientos cuatro (704) de la pieza Nº 03.

    En fecha cuatro (04) de mayo de (2011), se efectúa la audiencia probatoria, dictándose el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A” en contra de la empresa “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.” Folios setecientos ocho (708) al setecientos doce (712) de la pieza Nº 03.

    En fecha veintisiete (27) de junio de (2011) se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria C.E.M.L.. Folio setecientos dieciséis (716) de la pieza Nº 03.

    En fecha tres (03) de noviembre de (2011), se público texto integro de la sentencia. Folio setecientos treinta y uno (731) al setecientos sesenta y uno (761), de la pieza Nº 03.

    La representación de la parte actora en fecha veintinueve (29) de noviembre de (2011), ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy en fecha (03-11-2011). Folio setecientos setenta y uno (771) de la pieza Nº 03.

    Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de (2011), el Tribunal admite la apelación y la oye en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Folios setecientos setenta y tres (773) al folio setecientos setenta y cinco (775) de la pieza Nº 03.

    En fecha veinte (20) de diciembre de (2011), el Juzgado Superior Agrario le da entrada al expediente y fija un lapso de promoción y evacuación de pruebas. Folio setecientos setenta y seis (776) de la pieza Nº 03.

    El día dieciocho (18) de enero de (2012), comparece la representación judicial de la parte actora, quien consigna por ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy escrito de informes. Folios setecientos setenta y siete (777) al setecientos ochenta y cinco (785) de la Pieza Nº 03.

    Por intermedio de auto, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija audiencia para oír informes. Folio setecientos ochenta y seis (786) de la pieza Nº 03.

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

    La demandante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio ratificó y promovió las siguientes pruebas: Documentales:

    1- Copias certificadas del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres (03) de Julio de (2009), bajo el Nº 33, Tomo 51-A. Marcada “A”.

  29. - Copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Julio de (2005), bajo el Nº 13, Tomo 61-A. Marcada “B”.

  30. - Factura original Nº 00714, de fecha (11-01-2010), emitida por “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, a nombre de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, por concepto de venta de las semillas de PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRIN SEMENTESR. Marcada “C”.

    En cuanto a las documentales ratificadas e indicadas en los numerales (1 y 2) marcados con las letras “A” y “B”; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación a la ofrecida en el numeral (3), marcada con la letra “C”; se observa que el mismo es un documento privado, que de su contenido se evidencia que el mismo forma parte de lo que pretende probar la parte promovente, el cual fue reconocido por la parte contraria en el transcurso de la causa; en tal razón este Juzgado Superior Agrario, le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Mediante escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de diciembre de (2010); ratifico las documentales promovidas en la reforma del libelo de la demanda, así como promovió y consignó las siguientes:

  31. Prueba de Inspección Judicial: Practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha (29-06-2010), signada con el Número S-0139/2010.

  32. Informe de la Inspección: Practicado y consignado a la Solicitud signada con el Nº S-0139, nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, realizado por el Ingeniero Agrónomo R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.510.446, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 96.741.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e identificados con números “1” y “2”, este Juzgado Superior Agrario, las considera intempestiva e ineficaz, por cuanto fueron promovidas y consignadas fuera del lapso establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    • Pruebas de la Parte Demandada:

    La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha (11-01-2011), se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante y consignó las siguientes:

  33. Instrumento Poder conferido por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 7.413.030, en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil “GREENHOUSE SUPPLY C.A”, al abogado en ejercicio F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5.017.

  34. Copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A.

  35. Oficio remitido por el ciudadano A.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FELTRIN IMPORTADORA DE SEMENTES” Ltda., dirigido a Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C), con sede en la ciudad de Caracas, con fecha (19-07-2010). Marcado “B”.

  36. Sobre original rotulado con la identificación de la empresa “FELTRINR SEMENTES”, cuya etiqueta contiene los detalles de la semilla “PIMENTAO LUCA HÍBRIDO F1, PIMIENTO HÍBRIDO LUCA F1 o HYBRID SWEET PEPPER LUCA F1”.

    En cuanto a la documental indicada en el numeral (1); se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359, 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    En cuanto a la documental reproducida e identificada con el numeral (2); no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fue valorada como se indica ut supra. Así, se establece.

    Con relación a la prueba ofrecida con el numeral (3), marcado con la letra “B”; este Juzgado Superior Agrario, por tratarse de un documento privado, el cual no fue ratificado en juicio, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Respecto a la prueba ofrecida con el numeral (4); este Juzgado Superior Agrario, observa que el mismo es un documento privado, al cual se le otorga valor probatorio como ilustrativo de su contenido. Así, se establece.

    Así mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no ratificó las pruebas presentadas anexas al escrito de oposición.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    En fecha dieciocho (18) de enero de (2012), compareció la abogada G.G.H., apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”; a los fines de presentar por ante este Juzgado Superior Agrario “(…) escrito de informes en el presente asunto que conoce en alzada (…)”.

    En el escrito presentado, la demandante realiza una reseña de lo acontecido en el desarrollo del juicio principal, manifestando lo expresado en el libelo, así como lo plasmado por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, señala los criterios esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo dictado, emitiendo su opinión de lo que debió considerar e interpretar la Juzgadora al momento de pronunciar la sentencia.

    Afirma que de los méritos favorables reproducidos durante el desarrollo del juicio, constan elementos de ineludible certeza, tal como que está probado que la semilla no correspondía con el membrete del empaquetado; que está probado que la semilla fue sembrada con el desconocimiento de tal hecho, que está probado que la situación presentada es producto de un error no intencional, pero no atribuible a su representado; entre otras aseveraciones.

    Concluye el escrito de informes, solicitando que respecto a los hechos narrados, debe ser “(…) DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada, anulada la sentencia recurrida y condenada la parte demandada a cancelar el monto correspondiente a los daños y perjuicios causados (…)”.

    En relación al escrito que antecede, siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se establece.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación genérica ejercida en fecha veintinueve (29) de noviembre (2011), por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A”, suficientemente identificada en autos, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de noviembre de (2011); que declara sin lugar la acción por daños y perjuicios, ejercida por el ciudadano N.L.K., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A.”; todos suficientemente identificados en autos.

    En torno a lo expuesto, destacada la apelación –amplia- ejercida por la accionante, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    El objeto del presente proceso, cristalizado en la pretensión de la entidad mercantil accionante, gravita básicamente en la solicitud de “indemnización de daños y perjuicios”, que supone la demandante, le ocasiono la sociedad mercantil accionada “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, a su decir, distribuidores de la casa de semillas FELTRIN SEMENTES R en nuestro País; en tal sentido, expone la actora que efectuó una operación de compra a la referida empresa demandada, por el producto PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1, de la marca FELTRIN R SEMENTES.

    Luego, relata la compañía accionante, que recibió la visita de los representantes de la empresa “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.” a los fines de informarle que los sobres de semilla vendidos y despachados en fechas ut supra indicadas, como PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1 de la marca FELTRINR SEMENTES, no contenía esta semilla sino de PIMIENTA DULCE, señalando que fue un error cometido por la empresa FELTRIN R SEMENTES, (ubicada en Brasil) en cuanto a la identificación de los sobres (etiqueta); ya que los sobres contenían semilla de PIMIENTA DULCE con etiquetas de identificación de PIMENTÓN HÍBRIDO LUCA F1.

    Señala la parte actora, que las semillas adquiridas fueron plantadas en un invernadero de su propiedad, antes descrito; tal situación, según su entender, les afecta económicamente en virtud de que su mercado es el de pimentón y cuentan con clientes dependientes o con acuerdos ya contraídos con su empresa. Además, relata la actora que puso todos sus recursos “humanos y económicos” en el ciclo productivo que apenas comenzaba, mencionando dos factores que hacían más grave su situación; el primero, que los productores hortícolas en ambientes protegidos podrían alcanzar buenos rendimientos y buenos precios, en virtud de las condiciones climáticas y económicas operantes en el país y, el otro, por la falta de sustrato para los semilleros debido a la escasez de divisas (dólares) para la exportación.

    Relata la accionante que el mayor perjuicio es el no poseer material para la siembra, luego de eliminar las plantas de “PIMIENTA DULCE”, manifestando según sus dichos que el daño causado fue un grave daño material al creer que lo que estaba cosechando era pimentón, mencionando una pérdida ya causada de doscientos veintiséis mil quinientos setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 226.570,87).

    También la demandante, gráficamente presentó una descripción de toda la inversión realizada en el proceso de producción, tales como: gastos de preparación, eliminación de cultivo y nueva preparación, entre otros; luego relata y afirma que la demandada, incurrió en negligencia al entregar e introducir una semilla diferente a la comprada, ocasionó gravísimos daños económicos patrimoniales.

    Respecto el hecho ilícito, referido como norma de sustento legal de la acción, primeramente debe destacarse el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    (Resaltados de este Tribunal)

    La norma señalada precedentemente, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: i) cuando se procede sin ningún derecho y ii) cuando se abusa del derecho; en todo caso, como bien lo señalará decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363-01, se deber precisar cuál de las dos hipótesis corresponde al caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado y con el propósito de determinar su existencia, de ser el caso, para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar; en tal sentido, debe indicarse que la actora precisa que “la demandante, incurrió en negligencia al entregar e introducir una semilla diferente a la comprada”.

    Recalcada la “negligencia” que alega la entidad accionante, en cuanto a las probanzas constantes en autos tenemos que la sociedad mercantil; “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.” promueve las siguientes i) Acta Constitutiva, “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”; ii) Acta Constitutiva “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”; iii) Factura Nº 00714, por concepto de venta de las semillas; iv) Inspección Técnica extralitem e Informe a la Inspección constante en la Solicitud signada con el Nº S-0139.

    Por su parte, la entidad demandada, corrobora la venta de las semillas de pimentón, de las variedades expresadas en la factura que acompañó la accionante; a su vez, niega la visita supuestamente realizada a la demandante para informarle que el Pimentón de la variedad HIBRIDO LUCA F1, no contenía dicha semilla si no de “Pimienta Dulce”, en primer lugar, porque la semilla vendida por su mandante viene en sobres sellados e identificados y porque morfológicamente son iguales.

    En relación a la pretensión, la entidad mercantil demandada, niega y rechaza: i) el error o conducta negligente al empaquetar o etiquetar una semilla distinta a la que determinan los sobres; ii) que sea solidariamente responsable como co-autor del supuesto daño ocasionado a la demandante; iii) la negligencia; iv) que se le hayan ocasionado daños por los montos expresados; v) la autoría de los daños materiales; y, vi) la ocurrencia de los daños.

    En cuanto a la actividad probatoria de la compañía accionada, de las actas procesales se evidencia: i) Instrumento Poder ; ii) Acta Constitutiva y Estatutaria de la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”; iii) Oficio remitido por el ciudadano A.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FELTRIN IMPORTADORA DE SEMENTES Ltda., dirigido a Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C), con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declara que la empresa “GREENHOUSE SUPPLY C.A” es su distribuidora en Venezuela; iv) Sobre original rotulado con la identificación de la empresa FELTRINR SEMENTES, cuya etiqueta contiene los detalles de la semilla PIMENTAO LUCA HÍBRIDO F1, PIMIENTO HÍBRIDO LUCA F1 o HYBRID SWEET PEPPER LUCA F1.

    Retomando el quid de la pretensión, destacado ut retro que la accionante refirió en su libelo que la demandante, incurrió en “…negligencia al entregar e introducir una semilla diferente a la comprada”, la actividad probatoria de la entidad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, suficientemente identificada, debería estar encausada en el presente proceso a probar que el daño causado fue producto de un hecho –negligente- por parte de la compañía demandada “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, igualmente identificada.

    Tales aseveraciones precedentes, están igualmente relacionadas con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, como sigue:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    En contexto de estrecha relación con la norma anterior, referido al señalamiento de los daños y la relación de causalidad como elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, conviene reseñar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de abril de (1995), que estableció:

    (…) el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)

    (Negrillas Añadidas)

    Destacado parcialmente el contenido del fallo precedente, relacionado con la normativa que antecede, en cuanto a las pruebas suficientes, conviene recalcar sentencia N°00888-09 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Parque Nacional Cerro Saroche”, que subrayó, lo siguiente:

    (…) a falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, debe la Sala declarar que no cumplió la accionante con la carga de argumentar y probar fehacientemente los extremos concurrentes para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada. Así se decide (…)

    (Resaltados de este Juzgado)

    Con base en las anteriores normas y jurisprudencias expuestas, luego de proponer la demanda, el accionante quedó obligado a demostrar el daño, las causas y la relación de causalidad; sin escapar, de probar los elementos constitutivos del hecho ilícito, de ser el caso.

    En relación con lo expuesto, partiendo del hecho no controvertido de la venta de semillas, aceptado por ambas partes; queda determinar si las pruebas del demandante logran demostrar los pretendidos supuestos referidos anteriormente; en tal sentido, primariamente observa esta Alzada, que el accionante pretende demostrar el daño con una “Inspección Ocular” realizada antes del proceso, sin el control de la otra parte, por un lado, y, por el otro, con lo que la accionante denomina una experticia, que realmente es un informe técnico presentado por un perito designado en la referida Inspección.

    Como bien se apreció en la enunciación probatoria, dicha prueba representada por una “Inspección Ocular”, no aporta con exactitud a este Juzgador los datos de origen biológico de las semillas; además, resulta del todo difícil, determinar técnicamente mediante los sentidos o revisión morfológica, que los frutos inspeccionados no pertenecen a determinada semilla estándar de fabricación (HIBRIDO LUCA F1); ello, sin realización alguna de análisis propios de un laboratorio, que permitiera la comparación genética correspondiente.

    En referencia al medio probatorio señalado precedentemente, esta Alzada comparte en su totalidad la valoración que realizará el a-quo en la decisión recurrida al expresar que no se conocieron las razones de premura que justificaron la evacuación de la inspección judicial extralitem que requiere, y cabe agregar, que el accionante se limitó a señalar los particulares a evacuar sin precisar la urgencia del caso. De igual forma, comparte este órgano decisor sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de octubre de (2004), que inscribió lo siguiente:

    (….) la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata (…)

    Así mismo, la referida sentencia expresa que la condición de urgencia o perjuicio de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios.

    Sin embargo, las circunstancias referidas anteriormente por la doctrina patria, no las cumplió la entidad mercantil accionante; así lo expuesto, afecta la legalidad de la prueba, por cuanto, esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

    Constatados los criterios expuestos, en cuanto a la prueba de inspección preconstituida promovida por la demandante, primariamente debe confirmarse que no alcanza los requisitos de legalidad requeridos y, en otro orden, no logra probar las afirmaciones de los hechos que contiene la pretensión relacionadas con el daño o sus causas, en tanto, la naturaleza de tal medio probatorio resulta inidónea, como bien se señalara, toda vez, que la especificidad de las semillas o sus componentes, solo se lograría mediante una prueba distinta, como lo puede ser la experticia.

    Luego, en cuanto a la promoción de la prueba de informe a la inspección como una “experticia” que sugiere la accionante, observa este Juzgado Superior Agrario, que como bien lo señala la decisión recurrida no “puede ser valorado como una Prueba de Experticia”, en tanto y en cuanto, verdaderamente resulta un Informe de Inspección Técnica, consignado complementariamente a la aludida Inspección preconstituida realizada por el Ingeniero Agrónomo R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.510.446, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 96.74.

    Concatenado con lo anterior, en referencia al restante del cúmulo probatorio, representado por pruebas documentales tales como, actas constitutivas de las partes y factura de compra, sólo prueban la existencia jurídica de tales entidades mercantiles y la compra de las semillas (este último, hecho no controvertido), pero no evidencian en este grado del proceso las afirmaciones de los hechos relacionadas con el daño material o sus causas que pretende la entidad mercantil accionante “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de julio del año (2009), bajo el Nº 33, Tomo 51-A.

    En el mismo orden de ideas, del caudal y análisis probatorio constante en autos, no logra demostrar la compañía demandante la visita que realizaran los representantes de la accionada, donde supuestamente reconocen el error alegado; así mismo, no constan en autos, pruebas que puedan conducir a este órgano decisor en grado del proceso a conocer la lista o los -clientes dependientes-, así como, los -acuerdos ya contraídos con su empresa- o, la pérdida por “doscientos veintiséis mil quinientos setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 226.570,87)”.

    En concordancia con lo anterior, se debe precisar que la demandante entidad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES C.A.”, suficientemente identificada, no consignó algún medio probatorio legal, conducente y pertinente para demostrar la aludida afirmación de inversión realizada en el proceso de producción, tales como: gastos de preparación, eliminación de cultivo y nueva preparación, entre otros, representados en los cuadros gráficos que contiene el libelo.

    En conjunción con las consideraciones que preceden, a.c.u.d.l. probanzas en los capítulos correspondientes, observa esta Alzada, que el apoderado actor no prueba el -daño o los daños-, así como sus –causas- que hicieran conocer si esos daños hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de –causalidad-; por el contrario, se limita a explanar afirmaciones de hechos, sin sus correspondientes sustentos e indica un cuadro de daños sin los correspondientes soportes.

    De esta manera, a falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, debe este Juzgado Superior Agrario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión recurrida, en tanto no cumplió la accionante con la carga de probar fehacientemente los extremos concurrentes para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios materiales incoada. Y así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano N.L.K., suficientemente identificado, en fecha (29-11-2011), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de noviembre de (2011).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de noviembre de (2011) que declaró “SIN LUGAR LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUCIOS”.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0180, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Exp. Nº JSA-2011-000173

JLVS/MLCM/jm

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