Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano N.D.J. CÁRDENAS SUE, representado judicialmente por los abogados A. deJ.C.S. y O.M.P. deC., contra LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), representada por los abogados Sogarina G.M. y Udon Ríos León; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó en fecha 15 de octubre de 2001, sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 27 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en la cual se declaró con lugar la demanda, quedando así ratificado el fallo.

Contra la decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de diciembre de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado en el escrito de formalización; y en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía por parte del Estado de ofrecer una justicia idónea, responsable, sin formalismos y equitativa; la Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que La Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), parte demandada en la presente causa, es una Institución de carácter público descentralizado constituida mediante Decreto Nº 238 dictado por el Ejecutivo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1991, con un patrimonio integrado por aportes del Estado, así como de otros organismos y, cuya Junta Directiva está presidida por un representante de la Gobernación del Estado Zulia, tal y como se verifica del documento constitutivo estatutario inserto en autos (vide folio 230 al 240), de tal manera que las resultas de un juicio en su contra podrían afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del referido Estado.

En este sentido, es necesario mencionar lo que establece el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en cuanto a las atribuciones del Procurador de este Estado:

“Artículo 1°. Corresponde a la Procuraduría del Estado Zulia:

(Omissis)

  1. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas jurídicas de carácter público por otras cuestiones atinentes a los actos públicos nacionales, municipales, del Estado Zulia y de otros Estados, y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia.

  2. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas públicas o privadas por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento, responsabilidad y cualesquiera otras cuestiones contenciosas o de jurisdicción voluntaria, atinentes a concesiones o contratos que celebre el Ejecutivo Estadal, o atinentes a negocios o hechos jurídicos que impliquen una obligación de dar, hacer o no hacer una prestación o acto determinado y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia.

(Omissis)

Así pues, establece el artículo 1º de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en sus ordinales 3º y 4º que son atribuciones del Procurador representar y defender al Estado Zulia en los juicios que proponga el mismo Estado o que se proponga en su contra, así como en aquellos en los que tenga interés legítimo, directo o indirecto.

En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó, de forma alguna, notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la demanda que da lugar a la presente litis, como tampoco del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta en la cual se refleje que se hubiere efectuado la notificación antes reseñada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, estableció el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, en virtud de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, expresando lo que de seguida se transcribe:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días contínuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días contínuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días contínuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).

Tal como se evidencia de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

En el caso que nos ocupa, aun cuando no se encuentra involucrada la República, pues, la demandada es una Fundación en la cual el Estado Zulia es quien tiene un interés patrimonial, resulta vinculante el criterio anotado, resultando forzosa la notificación de la demanda que sustenta el presente proceso del Procurador o Procuradora Estadal, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales del Estado Zulia, ello en virtud de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que reza:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Siendo esto así, al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió los artículos 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa del Estado Zulia en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Zulia.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran’

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 115). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000)”.

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora del Estado Zulia de la presente demanda, ello con la finalidad de que pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2001; en consecuencia, se anula el mencionado fallo, reponiéndose la causa al estado que se determinó en la motivación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. Nº AA60-S-2001-000789

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