Sentencia nº RH.000365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000320

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por las ciudadanas R.A.M.L. y NEVYT ROOTH M.L., representadas judicialmente por los abogados A.P. y A.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., representada por su Director Gerente I.U.U., y judicialmente por los abogados W.P.R. y M.M.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención que por resolución de contrato interpuso la demandada, en consecuencia, revocó la sentencia del a quo de fecha 30 de abril de 2012, por lo que quedaron resueltos los contratos de opción de compra venta autenticados en fecha 4 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotados bajo el N° 67, Tomo 52, razón por la cual las cantidades de dinero pagadas por las demandantes quedan en beneficio de la demandada, según cláusula octava del contrato.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de las demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de abril de 2013, por no existir constancia en actas de la estimación del interés principal del juicio.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 28 de mayo de 2013.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho, pasa esta Sala de Casación a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada Aurides M.M., que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones expuestas a continuación:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración es preciso destacar que el juez superior negó el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que en el libelo de la demanda no se estimó la cuantía o interés principal del juicio.

Ahora bien, la Sala reitera que el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, debe ser examinado tomando en consideración el monto exigido en la ley para el momento en que se interpuso la demanda, y esta deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente de ese mismo año, así que bajo estos parámetros, este M.T. sustanciará y examinará los recursos o acciones siempre que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 739 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso: L.R.A. contra Eleisa Coromoto Díaz Meleán y Otro).

En tal sentido, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado, que el interés principal del juicio, puede determinarse mediante: 1º) El escrito del libelo de la demanda. 2º) En un documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Así, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, Exp. N° 99-1033, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A., y otra, reiterada en fecha 11 de julio de 2012, caso Corporación O.M.G.S. C.A., contra Comercial De Biase C.A., Exp. 12-410, se estableció lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece.

...”.

De la jurisprudencia antes transcrita se constata, que es obligación del juez para establecer la cuantía del juicio, si esta no fue expresamente señalada, determinar el valor de la demanda con fundamento en los datos aportados por el demandante en su libelo, y en su defecto de no existir el libelo, podría acudir a la contestación de la demanda u otros documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado en fecha 29 de julio de 2008, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, no se desprende que se haya estimado expresamente la cuantía de la demanda, pero se observa, que la parte demandante al folio 1 de la primera pieza del expediente, indicó que el precio de venta de cada apartamento objeto de litigio y señalado en los contratos de opción, fue estimado cada uno en la suma de trescientos setenta y un millones setecientos mil bolívares (Bs. 371.700.000,00), equivalentes al monto actual de trescientos setenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 371.700,00), señalando así que “…suma un total por los dos inmuebles de setecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 743.400.000,00)…”, equivalentes al monto actual de setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 743.400,00).

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada interpuso reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta mil ciento noventa bolívares (Bs. 250.190,00), lo cual consta a los folios 153 al 163 de la primera pieza del expediente, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:

…Para que en cumplimiento de la Cláusula Octava cancelen a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 250.190,00)…

.

Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio (libelo de la demanda o reconvención), debe ser tomada en cuenta.

En tal sentido, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:

….Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es claro y preciso al establecer que en los casos de los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la demanda y la reconvención.

En el caso bajo estudio la cuantía o estimación principal del juicio que se tomará en cuenta será la del libelo de la demanda, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 743.400,00).

Conforme lo expresado anteriormente, la Sala indica que para el día 29 de julio de 2008, fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; por tanto, la sentencia impugnada podrá ser revisada en esta sede de casación si el interés principal del juicio excede el valor de 3.000 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en la precitada ley.

De la misma manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. Nº 62 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, efectuó el reajuste de la unidad tributaria, quedando la misma a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 46,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 138.000,00).

En este orden de ideas, la Sala en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, considera que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al ser el valor relacionado en el libelo de la demanda, la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 743.400,00), evidentemente superior, y de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, se verifica la procedencia del presente recurso de hecho, lo que acarrea su declaratoria con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más ocho (8) días como término de la distancia, existente entre Maracaibo, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000320

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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