Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Á.A.A.S., representado judicialmente por el abogado L.E.H.M. contra la ciudadana NORELYS PIÑERÚA DE AUMAITRE, actuando en su propio nombre y representación y asistida por las abogadas M.R.A.J. y M.L.G.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 22 de julio de 2002, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del mismo año, se formalizó el recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante que “la recurrida incurre en el vicio formal de sentenciar sin atenerse y someterse a lo alegado en autos, por aplicación de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (...) y debe sentenciar sin frases vagas e imprecisas, (...) violando el artículo 254, 2º párrafo, del mismo Código que prohíbe expresamente a los jueces sentenciar con frases vagas, imprecisas u oscuras e incurre en el vicio formal de sentenciar viciado al no atenerse a lo alegado, tipificado en el ordinal 5° del artículo 242 del mismo Código de Procedimiento Civil y se impone y así pido que esta Sala case el fallo y aplique la primera regla del artículo 244 ejusdem anulándolo”.

Aduce la recurrente que no se alegaron cuáles fueron las frases injuriosas que hacen imposible la vida en común, ni el lugar y día en que se causaron, defensa ésta que fue expresada en los informes presentados en la segunda instancia. Asimismo, alega que los testigos no expusieron esos hechos en sus declaraciones, sino que califican la situación como injuriosa, reemplazando a los jueces.

Para decidir, la Sala observa:

Incumple la recurrente con la adecuada técnica de formalización al no precisar con claridad y especificidad la denuncia, delimitando los motivos o causales de casación.

Así pues, es carga del formalizante presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

En el presente caso, la falta de especificidad no permite a la Sala determinar si la delación está dirigida hacia la inmotivación del fallo o a la incongruencia de éste, pues, se fundamenta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por la violación del artículo 254 eiusdem, que regula las pautas que deben seguir los jueces para sentenciar y por otra parte se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 242 (Rectius: 243) del Código Adjetivo, relativo a la incongruencia sin delimitar a cuál de los supuestos de incongruencia está referida, todo lo cual, imposibilita a la Sala para conocer esta denuncia. Así se decide.

- II -

Denuncia la recurrente con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del mismo Código, al incurrir en el vicio de inmotivación.

Como fundamento de la denuncia, alega que se silenciaron dos elementos probatorios y los alegatos formulados que comprobaban que el cónyuge demandante abandonó el hogar y procreó un hijo en una unión extramatrimonial.

A los fines de decidir, la Sala observa:

La formalizante en su escrito, delata simultáneamente la violación de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que configuran los vicios de inmotivación e incongruencia, respectivamente, mezclando así el silencio de prueba y la falta de pronunciamiento a los alegatos formulados.

Ha sido reiterado por la Sala que esta manera de formalizar es contraria a la técnica que se debe observar en la redacción del escrito que constituye una carga impuesta al recurrente, pues, debe fundamentar cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, en capítulos separados e individualizar cada delación con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata por falta de aplicación los artículos 508 y 509 eiusdem, por el vicio de silencio de prueba.

Alega la formalizante que la recurrida dejó de estudiar la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de su cónyuge, la declaración del testigo H.R. y un contrato de arrendamiento aportado por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el silencio de prueba constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En virtud de que el recurrente no cumple con la debida técnica patentada ut supra para la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de prueba, adicionado a ello que no circunscribe la denuncia en el marco de un vicio de actividad, conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer de la presente delación. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 508 eiusdem y el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por “mala” aplicación, por haber incurrido el sentenciador en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente.

Expresa la recurrente textualmente, lo siguiente:

(...) de lo que dijeron esos testigos no hay en autos ninguna prueba de que expresiones se me puedan atribuir y como esas expresiones reproducidas por los testigos pudieran dar base a los jueces de la recurrida para dar por demostrado que se han pronunciado expresiones que se puedan calificar de injuriosas.

Los jueces de la recurrida, han sentenciado con una conducta que me atribuyen de expresiones injuriosas que hacen imposible la vida con mi esposo, cuando de autos ninguna de las pruebas testimoniales que se aportaron trajeron esas expresiones y no las reprodujeron, los testigos las califican de injuriosas, función que corresponde solo al juez

.

La Sala para decidir, observa:

Insistentemente, se han establecido las reglas técnicas que deben cumplir los formalizantes al denunciar un falso supuesto, constituidas por unos particulares requisitos, tanto legales como de construcción jurisprudencial que han sido señalados por la Sala, al siguiente tenor:

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, este criterio fue ampliado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, para incluir el supuesto de que el error conduzca a la falta de aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala de Casación Social)

. (Resaltado de la presente decisión).

En el caso de autos, se denuncia el tercer caso de suposición falsa sin adecuarse a técnica antes transcrita, pues, no se indica cuál es el hecho positivo y concreto que el juez da por cierto ni se señala cuál es el instrumento o acta que patentiza la falsa suposición.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 274 y 281 del mismo Código, por haber sido “incorrectamente interpretados y mal aplicados” y el artículo 39 del Código Adjetivo por falta de aplicación.

Alega la formalizante, que la sentencia recurrida la condenó en costas del juicio por haber sido totalmente vencida en el procedimiento, cuando la pretensión del actor estaba fundada en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave, siendo la primera de éstas declarada sin lugar por el a-quo y contradictoriamente, aduce, se le eximió de las costas del recurso de apelación, por lo cual solicita a la Sala se case el fallo por ese motivo y se ordene al juez de reenvío sentencie ateniéndose a lo establecido en la ley en materia de costas.

Por otra parte, sostiene la formalizante que tratándose de una materia relativa al estado y capacidad de las personas, en la cual no se puede estimar cuantía alguna, lo correcto era la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Esta Sala evidencia de la denuncia formulada, como el recurrente incurre en una manifiesta falta de técnica, pues, existe una contradicción al delatar simultáneamente, la “mala aplicación e incorrecta interpretación”, supuestos estos no previstos en el marco del artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pero que entiende la Sala se refieren a la falsa aplicación y errónea interpretación, y con esa orientación será tratada la denuncia de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, ambos supuestos previstos como error in iudicando de la recurrida, pero incompatibles entre sí, dado que como ya ha expresado la Sala en diversas decisiones, el primero de los vicios se constituye en el caso que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ella, mientras que el error de interpretación conlleva a que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica, pero yerra en la interpretación de su alcance y contenido, en consecuencia, no puede la Sala entrar a conocer esta denuncia. Así se decide.

Con relación a la supuesta falta de aplicación del artículo 39 del Código Adjetivo, advierte la Sala que la norma en éste contenida no regula en forma alguna las costas del proceso, sino que está destinada a la apreciación en dinero de la demanda a los fines de determinar la competencia por el valor, con excepción de las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, donde la competencia se rige por la materia, como el caso de autos, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y los artículos 80; 450 literales “i”, “j”, y “k”; 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 12 del Convenio Sobre los Derechos del Niño por falta de aplicación.

Expone textualmente la recurrente:

“Asumiendo la carga de afirmación que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el artículo 461, que regula la contestación en el juicio de divorcio, que no sólo implica el rechazo o aceptación uno por uno de los hechos sino que, agregan la carga probatoria de señalar los fundamentos en que se fundamente mi rechazo, y así promoví en mi escrito, como testigos, en este asunto de familia, a los hijos (...) para ser oídos (...)

Ahora bien, esas opiniones de los hijos en el matrimonio, tiene un fundamento distinto a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que son del derecho común, para respetar el artículo 80 de la LOPNA que consagra el derecho a los hijos a opinar y a ser oído en el ámbito donde se desenvuelve en lo familiar. Y un divorcio es la disolución del matrimonio, su crisis disolvente. Es así como en el artículo 474 ejusdem, se establece que NO PROCEDE LA TACHA DE TESTIGOS.

(Omissis).

Mas que apreciar “testimonio” es el derecho a ser “oído” en lo que afecta al hijo dentro de la familia.

(omissis).

Y al dejar de aplicar los artículos 80, 450 literales “i”, “j” y “k”; 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 12 del Convenio Sobre los Derechos del Niño, violan dicho articulado; y por tanto; se impone que se case el fallo recurrido y se ordene al juez de reenvío dejar de aplicar los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil (...)”

A los fines de decidir, se observa:

De la sentencia recurrida se aprecia que el Sentenciador de Alzada en cuanto a este punto particular, señaló:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Ciudadanos NORANGEL CAROLINA AUMAITRE PIÑERÚA , A.J.A.P. y el adolescente Á.L.A.P. rindieron declaración todos los antes mencionados.

(Omissis).

Observa esta Alzada que la testigo es hija del actor, como se evidencia de los autos.

El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece:

nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.(...)

De acuerdo a que el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del criterio de la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas del derecho común y al analizar la prueba según la cual deberá expresar los principios de equidad y derecho en las cuales fundamenta su apreciación: Considera esta Corte que de acuerdo a los mismos, los hijos de la pareja deben ser considerados inhábiles para declarar en contra o a favor de uno de sus padres, por cuanto está dentro de los deberes del adolescente (Á.L.A.P.) para con sus padres previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 93 literal d).

En cuanto a los mayores de edad, no ofrece confianza el dicho de un hijo de una pareja que desea divorciarse, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se observa que la demandada, no reconvino al actor por la causal de abandono voluntario. En consecuencia es procedente desestimar por inhábiles los testigos señalados.”

De la lectura del texto transcrito se observa claramente que la Corte Superior no aplicó en el caso bajo estudio el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, delatado por la formalizante como falsamente aplicado, asimismo, la disposición establecida en el artículo 479 eiusdem fue el fundamento para desestimar la declaración de los hijos mayores de edad de los cónyuges, más no así, del adolescente Á.L.A.P., por lo cual mal podría existir el vicio de falsa aplicación de la referida norma, cuando según se aprecia de la recurrida fue conforme al principio del criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delatado por falta de aplicación, en concordancia con el literal “d” del artículo 93 ibidem que se declaró inhábil al adolescente.

En tal sentido, al no configurarse los vicios acusados, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por “aplicación incorrecta”.

Expone la recurrente textualmente, lo siguiente:

“Cuando en la recurrida, se me aplican las tres hipótesis, como si yo hubiere cometido “excesos”, pueda ser acusada de “sevicia” y se me agregaron “injurias graves”, dejándome realmente, con esa forma de ajusticiarme moralmente, en una verdadera lesión a mi dignidad, violando el derecho humano y constitucional del artículo 60 de la Constitución Nacional que viola por no otorgárseme ese derecho y viola, por aplicación incorrecta el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, ya que en forma no diferenciada se me aplican las tres hipótesis, que no pretendió ni el actor ni el Juez de Primera Instancia que me condenó por injurias graves, lo cual por considerarlo improcedente, fue el fundamento de mi apelación y ahora me encuentro, verdaderamente aplastada moralmente por aplicar -sin base alguna de alegatos y pruebas- que he incurrido en excesos, sevicias e injurias”.

La Sala para decidir, observa:

En el caso sub iudice, incurre nuevamente la formalizante en deficiencias técnicas en la formalización por cuanto la “aplicación incorrecta” de una norma jurídica no es un motivo de casación de los establecidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deficiencia ésta que sostenidamente se ha patentizado en el presente escrito, en tal sentido, no se desprende de la fundamentación de la denuncia si ésta está orientada hacia una errónea interpretación o a una falsa aplicación, en razón de ello la Sala se encuentra imposibilitada de conocer lo que efectivamente pretende acusarse en la presente delación.

En consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de abril de 2002.

Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000438

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