Sentencia nº 0327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos, Á.C., C.H., S.L., J.G.L., D.L., V.R., C.R., E.S., E.Á., J.B., JOSÉ FIGUERA, ELVACIO FIGUEREDO, Y.G., D.M., E.Q., O.T. y A.Z., representados judicialmente por los profesionales del derecho G.P., M.M., J.R., J.P.R., J.F.R., M.J.P.E., P.E.R. y J.A.Q.B., conjuntamente con los ciudadanos E.J., L.S. y N.N., representados judicialmente por los profesionales del derecho G.C.A. y S.V.V., contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados E.M., O.D.M., O.A.M.M., P.B.M., M.A.M.S., L.M.C., M.D.d.F., A.G.A., J.V.A., D.A.V. y J.V.A.V.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2010, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación de la parte accionante, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación de la accionada, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2009, y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de ambos grupos de accionantes interpuso sendos recursos de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2010, por medio de sentencia N° 1.593 fueron admitidas ambas actividades recursivas.

Concluida la sustanciación, a través de auto de fecha 6 de marzo de 2012 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 12 de abril de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia, dictó esta Sala su sentencia de forma oral e inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, todo ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 179 eiusdem, en los términos siguientes:

En primer término, alegó la representación del primer grupo de actores que “no se dan los supuestos de hecho del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que el auto de fecha 14 de Julio de 2004, estaba investido de efecto de cosa juzgada, por lo que erradamente se interpretó su contenido y alcance, por la recurrida, lo que trae como consecuencia la violación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo (sic) 5 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas de orden público y, por ende, conforme el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace anulable la decisión recurrida”.

Para fundamentar sus postulados, dejaron indicado los recurrentes que queda demostrado con esta cita de la decisión de esta Sala de Casación Social del m.T., dictada en fecha 11 de octubre de 2005, que para esa fecha aún continuaba pendiente y en proceso, la primera demanda incoada contra la accionada, es decir, ese primer proceso no había concluido, por lo que mal podría la recurrida, a la luz de la interpretación del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), considerar, como fecha de inicio para contar el lapso de prescripción de la acción, el día 14 de julio de 2004, correspondiente al auto de inadmisión; que el efecto de este último auto quedó suspendido al ser oída, en fecha 15 de julio de 2004, en ambos efectos la apelación contra el auto previo de fecha 6 de julio de 2004, y que adicionalmente a esto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 5 de octubre de 2004, quedó firme y con efecto de cosa juzgada, por la decisión dictada por esta Sala de Casación Social, por lo que, es errada la consideración de la recurrida de que el auto de fecha 14 de julio de 2004 que declara inadmisible la acción, quedó firme y con efecto de cosa juzgada, poniendo fin al juicio, pues la causa continuó después de este auto del 14 de julio de 2004, hasta, al menos, la decisión de esta Sala de Casación Social de fecha 11 de octubre de 2005, con la participación plena de la representación de la parte demandada.

Por otra parte, señalaron los recurrentes que la recurrida da por demostrado que el auto de fecha 14 de julio de 2004 quedó firme y con efecto de cosa juzgada, con el único argumento de que “(…) no hubo decisión contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, quedando ésta definitiva y firme”, prescindiendo de un elemento esencial para demostrar que existe cosa juzgada, conforme el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que no existan recursos contra la decisión, lo cual no es el caso, porque, por el contario, la decisión de inadmisibilidad contenida en el auto del 14 de julio de 2004 tenía recurso de apelación, conforme dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente, como se expuso en la audiencia de apelación y se constata de la decisión del juzgado superior, el auto de fecha 14 de julio de 2004, que declara la inadmisibilidad, quedó suspendido en sus efectos; por cuanto, en auto de fecha 15 de julio de 2004 se oyó apelación libremente, es decir, en efecto suspensivo y devolutivo, del auto de fecha 6 de julio de 2004, con lo cual quedó, como se expresó, suspendido en sus efectos el auto del 14 de julio de 2004 e igualmente, quedó suspendido el lapso para interponer el recurso de apelación contra éste, hasta tanto se decidiera la apelación y, como en este caso, el recurso de hecho intentado contra la decisión del juzgado superior.

En segundo lugar, alegó que la recurrida, al tomar una fecha distinta y anterior al 11 de octubre de 2005 como fecha de culminación del primer proceso, es absolutamente contraria a la doctrina jurisprudencial que contiene el criterio que “no corre el lapso de prescripción mientras el primer juicio estuvo pendiente o en proceso” contenida, entre otras, en decisiones Nros. 199 del 07/02/06, Nº 415 de fecha 26/03/09 y en la Nº 1.200 de fecha 21/07/09, con lo que violenta los artículos 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual –según afirmó– incidió de manera determinante en el dispositivo de la recurrida, pues de haberse aplicado la referida doctrina, habría considerado que la fecha a partir de la cual se debió contar el lapso para prescribir la acción era el 11 de octubre de 2005 y, en consecuencia, no habría declarado con lugar tal defensa, como lo hizo la sentenciadora de la primera instancia.

Por ello, la acción prescribiría el 11 de octubre de 2006, mas, como se puede apreciar de autos, la demanda se interpuso el día 21 de septiembre de 2006, siendo admitida el día 26 de septiembre de 2006; claramente hasta estas fechas no había transcurrido el lapso para prescribir la acción, y además se efectuó oportunamente la notificación el 20 de octubre de 2006.

En tercer lugar, alegaron los recurrentes que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa y aplicó erradamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió el artículo 12 eiusdem, y el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegan los recurrentes que la configuración del primer vicio deriva de la propia afirmación de la recurrida, al desarrollar su motivación con base a elementos de prueba no existentes en el expediente de la causa –sino, por el contario, en supuestos elementos de pruebas que están en otro expediente y que no fueron traídos por la demandada al proceso– y que ello constituye el vicio de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no existen en los autos.

Adicionalmente, –según indican los recurrentes– la inexactitud de lo afirmado falsamente por la recurrida –que el auto de fecha 15 de julio de 2004 tenía efecto de cosa juzgada, y que en esa fecha había concluido el primer proceso– se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 11 de octubre de 2005 y la del juzgado superior, de fecha 5 de octubre de 2004, que oyó la apelación en ambos efectos del auto de fecha 6 de julio de 2004, motivado a que con posterioridad a dicho auto se dictaron las referidas sentencias, demostrándose con ello, que este error in procedendo, afecta de manera directa la decisión, por cuanto la misma recurrida dejó establecido que su motiva se desarrolló en base a otro expediente (2000-1424) para afirmar la supuesta cosa juzgada y la prescripción de la acción, con lo que se aprecia que tal suposición falsa afectó o incidió de manera determinante en el dispositivo de la recurrida.

El segundo grupo de actores recurrentes señaló como fundamento de su impugnación que esta decisión socapa de haber operado la cosa juzgada formal, que lo que operó con la recurrida fue la continuidad de un caos procesal que inició su materialización por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuando, conociendo éste en fase de mediación de la causa contenida en el expediente distinguido con el N° FH15-L-2000-000021 antiguo 2000-1424, ordenó vía auto motivado de fecha 6 de julio del 2004, corregir la demanda con arreglo a las previsiones del Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fallo éste contra el cual se propuso apelación en fecha 9 de julio del 2004; no obstante lo cual y pendiente dicha apelación ordenada oír en el solo efecto suspensivo, se produjo por dicho juzgado de sustanciación en fecha 14 de julio del 2004, un auto por cuya vía declaró inadmisible la demanda, en atención a que los actores no subsanaron el libelo con arreglo a lo ordenado por el auto de fecha 6 de julio del 2004, apelado como ya se dijo en fecha 9 de julio del 2004; hechos estos que fueron del conocimiento de la recurrida, cuando afirmó haber revisado el asunto en el propio expediente de la causa extinguida, y sobre su análisis, haber desarrollado su motivación, con arreglo al principio de la notoriedad judicial.

Prosiguieron estos recurrentes con su argumentación, acusando que las actuaciones descritas como cumplidas por el mencionado juzgado de sustanciación materializaron el descrito caos procesal que incidió en el menoscabo de su derecho a la defensa y la del resto de los codemandantes, en razón de que la apelación propuesta en fecha 9 de julio del 2004, contra el auto de fecha 6 de julio del 2004, debió ser escuchada en el doble efecto, por cuanto para el caso que la sentencia apelada resultase revocada por la alzada en forma total, no procedía subsanación alguna y por consecuencia no pudo operar la declaratoria de inadmisibilidad que se ordenó por el sustanciador con su auto de fecha 14 de julio del 2004; porque para el caso que la sentencia apelada resultase revocada por la alzada en forma parcial, solo procedía la subsanación de una parte del libelo aún no determinada, y en consecuencia resultaba imposible para los actores materializar subsanación alguna cuya omisión pudiese ser sancionada, como se hizo por el sustanciador con su auto de fecha 14 de julio del 2004; y en último lugar, porque para el caso de que resultase confirmada en forma total la sentencia apelada, resultaba impretermitible para la demandada esperar por el fallo de la alzada para que así en estricta preservación de su derecho a la defensa, se procediese por los actores a la subsanación de los defectos que se observasen como materializados con el libelo.

Agregan, que en el presente caso la alzada declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por los actores, en cuyo caso debieron producirse los efectos descritos, lo que resultó de imposible materialización por los actores, vista la declaratoria de inadmisibilidad decretada con el auto de fecha 14 de julio del 2004; auto éste respecto del cual no debieron formular apelación alguna, visto el caos procesal denunciado como materializado; razón por la cual quedaron a la espera de la conclusión del resto de las incidencias generadas en dicho proceso; hecho este que se materializó en fecha 11 de octubre del 2005, cuando la Sala Social declaró improcedente además por temerario el recurso de hecho planteado por la demandada.

Entendieron que contado a partir de dicha fecha (11-10-2005), debió computarse el lapso de prescripción para proponer la demanda; fecha ésta, que además debió considerarse por la recurrida como la más favorable a los trabajadores codemandantes, con arreglo a las previsiones del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el caos procesal denunciado como materializado; lo que tampoco hizo, sino que por el contrario, y siguiendo el argumento de la demandada, concluyó que a falta de recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2004 –que declaró la inadmisibilidad de la originaria demanda, con arreglo a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– y materializada respecto de dicho auto la cosa juzgada formal, pendientes de trámite el resto de las incidencias generadas en el mismo expediente y en continuidad de materialización del caos procesal y en indefensión, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción alegada en la presente causa es la del 14 de julio del 2004, para luego pasar a decretar la prescripción de la acción propuesta.

Finalmente, concluyeron los impugnantes que los hechos descritos tipifican además error inexcusable por violación del debido proceso en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por haber subvertido el procedimiento al escuchar la apelación propuesta en fecha 9 de julio de 2004 contra el auto de fecha 6 de julio de 2004 en el simple efecto suspensivo y no el devolutivo, hecho éste que en su análisis inadvirtió la recurrida. Consecuencia de lo expuesto, fue que con la recurrida se continuó con la violación de las garantías del debido proceso y la defensa, así como también la doctrina y la jurisprudencia que en materia de caos procesal ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la dictada en fecha 3 de septiembre de 2004, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional propuesta por el ciudadano J.L.R.d.S., contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior (Accidental) Segundo Agrario del estado Aragua, Carabobo y Cojedes, de fecha 22 de abril de 2002; y otras emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala considera oportuno citar pasajes de la recurrida, así:

Toca entonces verificar por esta Alzada, desde cuándo debe computarse en el presente caso, el lapso a que se contrae el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo:

I.) Si desde el día 11 de Octubre del 2005, fecha según la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el Recurso de Hecho y el cual declaró TEMERARIO multando al recurrente de hecho, intentado por la representación Judicial de la Parte Demandada presentado contra el Auto de fecha 20 de Octubre del 2004, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negando a su vez admitir el Recurso de Casación anunciado contra Sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del 2004. Posición de la Parte Actora Recurrente.

II.) Si desde el día 14 de Julio del 2004, fecha según la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda en atención que la Parte Actora no subsanó el Escrito Libelar, conforme al despacho saneador aplicado en fecha 06 de Julio del 2004, conforme a las previsiones del Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posición de la Parte Demandada, en la Audiencia de Apelación.

III.) Si desde el día 05 de Octubre del 2004, fecha ésta según la cual el Juzgado Superior del Trabajo Declaró Parcialmente Con Lugar la Apelación de la Parte Actora contra el Auto que ordenara el Despacho Saneador.

Considera esta Alzada que debe ser computado desde la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda; esto es, 14 de Julio del 2004, y ello lo fundamenta este Tribunal en los siguientes términos:

La Interlocutoria que dictara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio del 2004, puso fin al Juicio.

Continúa el ad quem con la fundamentación de la decisión:

Conforme a lo anterior, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho de fecha 05 de Octubre del 2005, no puede tener efecto interruptivo, primero por cuanto devenía de un proceso ya extinguido en fecha 14 de Julio del 2004, por no haber la parte actora corregido el despacho saneador dictado en fecha 06 de Julio del 2004; y segundo, porque no puede tener efectos interruptivos de prescripción el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de un recurso ejercido al margen del artículo 22 de la Ley de Abogados, y declarado temerario con la sanción de multa impuesta al recurrente, tal y como se desprende de dicha decisión.

Así y a los fines ilustrativos, esta alzada se permitió revisar el Asunto FH15-L-2000-000021, Antiguo 2000-1424, expediente este del cual se ha desarrollado esta motivación, a los fines de intentar demostrar la interrupción de la prescripción en la presente causa, y que en la audiencia oral y pública de apelación a pregunta formulada por quien suscribe a la representación judicial de la parte actora, éste manifestó tal y como quedó en el video documentado, se encontraba en archivo judicial; se constató que no se encontraba en archivo judicial, sino que se encuentra cursando ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, verificación ésta que se pudo realizar por lo que se conoce en la doctrina como notoriedad judicial, por tener ambos tribunales tanto el de instancia como esta alzada la misma sede y archivo; constatando esta superioridad que efectivamente no hubo decisión contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, quedando ésta definitiva y firme, existiendo en sus últimas actuaciones la devolución de instrumentales consignada por ambas partes. Quienes se conformaron con dicha decisión.

Y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tiene fecha 14 de Julio del 2004, e intentándose la nueva demanda cual hoy se conoce en fecha 21 de Septiembre del 2006; y Admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 26 de Septiembre del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 20 de Octubre del 2006, tal y como se desprende de la certificación efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, actuación cursante al folio 99 de la primera pieza del Expediente, había transcurrido sobre manera el lapso contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo acto interruptivo de este lapso debe prosperar la defensa de prescripción de la demanda invocada por la parte demandada declarándose con lugar la misma.

Prudente igualmente es destacar, que si se toma en cuenta el criterio de algunos tratadistas que el cómputo debe hacerse a partir del día en el cual se venció el lapso de apelación contra la decisión aquella que declaró la inadmisibilidad de la demanda; esto es 14 de Julio del 2004, y vencidos como sea el lapso de 90 días a los fines de interponer de nuevo la demanda, realizando un cómputo conforme Calendario Judicial los 5 de apelación más 90 días vencieron el día 22 de Octubre del 2004, así las cosas, venció el lapso de un año a los efectos de la prescripción en fecha 23 de Octubre del 2005, desprendiendo de las actas procesales que la demanda se interpuso en fecha 21 de Septiembre del 2006, y se alcanzó a Notificar a la Demandada en este Juicio, el día 02 de Octubre del 2006; es decir, la conclusión es la misma, había transcurrido de igual forma el lapso fatal de prescripción, y siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no constar en los Autos, interrupción de este lapso, por las modalidades contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1969 y 1973 del Código Civil; resulta forzoso considerar que el presente caso se encuentra Prescrito; por lo que se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora en la persona de su Apoderado Judicial. Y así se Decide.

De acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a revocar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

Considera la Sala que el juez superior utilizó el proceso como un instrumento fundamental para la consecución de la justicia, y que la solución dada en la decisión recurrida está ajustada a derecho y es consecuente con el criterio diuturnamente expuesto por este m.T., en razón de que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

DECISIÓN

En virtud de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de control de la legalidad propuestos por ambos grupos accionantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, de fecha 15 de marzo de 2010.

No firman la actual decisión los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, ni J.R.P., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

  1. L. Nº AA60-S-2010-000547

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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