Miguel Ángel Martín Tortabú interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 04.04.08 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Número de resolución00293
Número de expediente2008-0440
Fecha14 Abril 2010
PartesMiguel Ángel Martín Tortabú interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 04.04.08 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0440

El abogado M.Á.M.T. con cédula de identidad N° 7.092.539 y cuyo número de inscripción en el INPREABOGADO no consta en el expediente, actuando en su propio nombre, por escrito presentado el 2 de mayo de 2008, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 036-2008, emanada el 4 de abril de 2008 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución de fecha 14 de marzo de 2008 y se confirmó la medida de suspensión por quince (15) días sin goce de sueldo, aplicada al accionante con ocasión de su desempeño en el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 28 de mayo de 2008, solicitándose por auto de esa misma fecha la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio N° 1207-2008, del 4 de junio de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el mencionado expediente administrativo, ordenándose en fecha 10 de junio de ese mismo año formar pieza separada con éste.

Remitida la causa al Juzgado de Sustanciación, el 26 de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose citar a la Fiscal General de la República, la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana Norys del Valle Suniaga Figuera, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad.

El 1° de julio de 2008, el recurrente confirió poder apud acta a los abogados R.A.F.A., S.R.S. yV.F.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.129, 23.957 y 107.647, respectivamente.

Mediante diligencias del 23 de julio, 5 y 8 de agosto, así como del 16 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones de la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la ciudadana Norys del Valle Suniaga Figuera.

El 1° de octubre de 2008, el recurrente retiró el cartel de emplazamiento, cuyo ejemplar de publicación fue consignado el 7 de ese mismo mes y año.

Por escrito del 4 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 20 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, la cual tuvo lugar el 14 de enero de 2009.

Concluida la sustanciación del expediente, se ordenó el 14 de enero de 2009, la remisión de las actuaciones a esta Sala.

El 20 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, difiriéndose posteriormente por auto del 25 de febrero de 2009.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es el 1° de octubre de 2009, se anunció el acto y a éste comparecieron los apoderados judiciales del recurrente y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes expusieron en forma oral sus alegatos, consignando posteriormente sus conclusiones escritas.

En fecha 6 de octubre de 2009, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, procedió a presentar sus conclusiones.

El 18 de noviembre de 2009, terminó la relación y se dijo Vistos.

I

ANTECEDENTES

Por denuncia presentada por la ciudadana Norys del Valle Suniaga Figuera, la Inspectoría General de Tribunales abrió al Juez recurrente expediente disciplinario signado con el N° 050143, por haber supuestamente incurrido en la falta establecida en el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativa a la existencia de un error inexcusable.

Los hechos en los que se basó dicha denuncia consistieron en que el juez recurrente en un claro desconocimiento de la ley revocó las medidas cautelares decretadas en primera instancia en el marco del juicio que por cumplimiento de obligación alimentaria siguió Norys del Valle Suniaga Figuera contra el ciudadano G.V.G. y a pesar de que ya se había anunciado recurso de casación contra dicha providencia, ordenó la ejecución de la mencionada revocatoria, situación que condujo a que la parte afectada ejerciera acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual la Sala especializada en la materia procedió mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 a calificar como error inexcusable la aludida actuación del juez accionante.

Sustanciado el procedimiento administrativo ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ésta concluyó en Resolución de fecha 14 de marzo de 2008, que el accionante se encontraba incurso en la falta disciplinaria imputada, por lo que se le suspendió del ejercicio del cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por un lapso de quince (15) días sin goce de sueldo.

La razón en la que se apoyó la referida Comisión consistió en que la señalada falta de suspensión se configuró al haber el recurrente “dictado el 29 de abril de 2004, auto mediante el cual declaró procedente la solicitud formulada por la parte demandada y ejecutó lo decidido por él, en la sentencia del 29 de marzo de 2004, en virtud de lo cual ofició a la Fuerza Armada Nacional, con el fin de notificarles la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el juicio el 25 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo que ese mismo día admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante el 14 de abril de 2004, lo cual era injustificable, ya que una vez admitido el recurso de casación y al emitirse el pronunciamiento respecto a su admisibilidad, el juzgador pierde su potestad jurisdiccional para pronunciarse sobre cualquier otra petición que las partes formulen, lo que hace que el fallo dictado por el juez de alzada adquiera efecto suspensivo que imposibilita su ejecución…”. (Sic).

Contra dicho pronunciamiento, el accionante ejerció recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante Resolución del 4 de abril de 2008, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual se recurre en nulidad ante esta Sala Político Administrativa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Como se señaló anteriormente, el acto objeto del presente recurso se refiere a la Resolución de fecha 4 de abril de 2008, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que desestimó el recurso de reconsideración ejercido contra el acto de fecha 14 de marzo de 2008 y confirmó la sanción de suspensión impuesta al recurrente.

Las razones en las que se apoyó la citada Comisión consistieron en lo siguiente:

…el recurrente, refirió en su escrito de reconsideración ejercido contra la decisión dictada por este Órgano Disciplinario el 14 de marzo de 2008, que la Inspectoría General de Tribunales en su acusación determinó, que el Juzgado a su cargo tramita un número considerable de causas, dada la multiplicidad de competencias, que en el periodo del 1 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2005, ingresaron 345 asuntos, siendo resueltos 453, lo que refleja un esfuerzo del juez en el cumplimiento de su obligación de decidir y superar la problemática del sistema de justicia, por otra parte señalada por el acusado, el número de asuntos ingresados y resueltos, sentencias confirmadas y revocadas desde el año 2001 al año 2007.

Al respecto se observa, que cuando la Inspectoría General de Tribunales, refirió tales circunstancias en la acusación lo hizo a fin de señalar que en el marco de la investigación que efectuó, no formulaba acusación por presunto retardo por cuanto las circunstancias antes indicadas lo justificaban. De allí que no constituyó un elemento traído por el Órgano Acusador para atenuar el ilícito disciplinario imputado como lo fue el error inexcusable. Por otra parte, no constituye un criterio de este Órgano Disciplinario un hecho que permita atemperar o justificar la sanción a imponer en los casos de conductas que constituyan error inexcusable, puesto que el justificativo en el volumen de trabajo del Juzgador, más está referido tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta Comisión, a ser considerados en caso de retardo del juzgador en la función de administrar justicia.

En cuanto a los alegatos del recurrente, referidos a que las actuaciones realizadas por él no causaron daño a las partes, por cuanto la sentencia que dictó mediante la cual declaró la nulidad de las medidas cautelares fue ratificada por la Sala de Casación Civil del máximoT. de la República; que la Inspectoría General de Tribunales consideró que el error inexcusable no era de tal gravedad que ameritara su destitución, pues la Sala Constitucional lo apercibió para que no reincidiera en conducta similar, lo cual mitigó la sanción solicitada y sirvió de base para que se considerara, en el fallo recurrido; así como que no existe jurisprudencia sobre la ejecución inmediata de las decisiones cautelares emitidas por un juez de alzada y, por ello, sin mala fe, plasmó en su decisión la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche.

Esta Comisión observa, que tal como lo refiere el mismo recurrente ya esos argumentos fueron considerados en la oportunidad en que se tomó la decisión objeto del presente recurso de reconsideración, cuando se estableció que la doctrina patria invocada, no justificaba su proceder más allá de lo previsto en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vinculante del máximoT. de la República, más aún cuando la cita bibliográfica invocada fue distorsionada, así como al momento de subsumir la conducta por el desplegada en la causa que dio origen al procedimiento disciplinario iniciado en su contra y establecer el lapso de suspensión que se le impuso, fueron ponderados, atendiendo al principio de proporcionalidad y la gravedad del hecho acusado, así como el expediente personal del juez, para establecer la sanción a imponer, siendo efectivamente su conducta tipificada en el supuesto que da lugar a la suspensión en lugar de la destitución e imponer la sanción de suspensión por un lapso de quinde (15) días sin goce de sueldo, de manera que, éstos aspectos ya fueron oportunamente resueltos por esta Instancia Disciplinaria en la decisión que le impuso la sanción.

Por último, el recurrente invoca a su favor el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del 23 de febrero de 2007, caso G.C. deJ. y O.J.S.R., con relación a la determinación de alguna de las Sala que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la existencia de un error grave e inexcusable, al respecto se observa que, tal como se señaló anteriormente, esta Comisión, estableció en el acto recurrido que la conducta del Juez hoy sancionado, fue más allá de lo previsto en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vinculante del M.T. de la República; así como al momento de aplicar el límite mínimo de la sanción de suspensión, observó la carrera judicial del recurrente y su expediente personal, atendiendo al fin último de la potestad disciplinaria como lo es establecer los correctivos para propender a la eficacia en la administración de justicia.

Siendo ello así, y por cuanto las alegaciones efectuadas por el recurrente no constituyen hechos nuevos ni desconocidos, así como tampoco, se refieren a la circunstancia de que se hubiere soslayado la apreciación de una prueba que existiendo en autos para el momento en que se dictó la decisión recurrida no fuese valorada, a fin de desvirtuar la falta disciplinaria imputada por el Órgano Acusador, por lo cual fue juzgado y sancionado; esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declara sin lugar el presente recurso de reconsideración y ratifica en los mismos términos la decisión dictada en audiencia oral y pública por esta Instancia Disciplinaria el 12 de marzo de 2008…

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce el ciudadano M.Á.M.T., que la Resolución N° 1654-2007, emanada el 4 de abril de 2008 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por la cual se le suspendió del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo por un lapso de quince (15) días, con fundamento en lo establecido en el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se encuentra viciada de nulidad, por las razones siguientes:

1. “…Violación del principio de culpabilidad…”. Sostiene el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió todo tipo de consideración sobre la llamada “…culpabilidad…”.

A tal efecto aduce que “…el Derecho Disciplinario responde a una potestad reglada, es decir, es la propia Ley la que cualifica si determinada conducta puede ser objeto de sanción, pero además no basta con que la Ley prevea la sanción (principio de legalidad formal), pues es necesario que ésta se encuentre claramente determinada en sus condiciones de tiempo, espacio y modo (principio de legalidad material o tipicidad). En adición, es presupuesto ineludible el acaecimiento y constatación de un elemento subjetivo que se refiere a la imputabilidad y el reproche social o colectivo que la conducta le merece (principio de culpabilidad)…”. (Sic).

Lo anterior se traduce, a juicio del accionante, en que “…la ley debe prever expresamente una conducta respecto de la cual el juez haya hecho caso omiso, que signifique un actuar doloso (intencional) o culposo con grave negligencia, que sea ‘directamente imputable al juez’ para que sea catalogado como grave e inexcusable…”.

Adicionalmente, agrega que la Comisión al momento de imponerle la sanción de suspensión contemplada en el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativa a haber procedido con grave e inexcusable desconocimiento de ley, omitió el análisis de ciertos aspectos puestos de relieve por el accionante, en los siguientes términos:

…- No apreció que se trataba de una medida cautelar en sede del Derecho de familia, tomada con base en el Código de Procedimiento Civil, punto respecto al cual autores connotados discuten su admisibilidad y el hecho de que las apelaciones se oyen a un solo efecto, es decir, con una discutida admisibilidad del recurso de casación.

En efecto, el profesor R.O.-Ortíz sostiene en su obra ‘El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano’, que en materia del derecho de familia lo procedente son las medidas definidas en el artículo 191 del Código Civil, y en materia del juicio de alimentos las especiales medidas que caen bajo el mandato de los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, tantas veces citado en el procedimiento administrativo, sostiene la posibilidad de que el Juez superior pueda realizar la justicia material en el caso concreto a pesar de la interposición del recurso de Casación.

- Que no existe una norma expresa, ni ningún criterio jurisprudencial concreto, que establezca la imposibilidad del juez superior de realizar la notificación efectuada (no la ‘ejecución’ del fallo como se señaló, porque además este tipo de decisiones no son ‘ejecutables’ en sentido positivo), en consecuencia no se configura ese ‘desconocimiento’ a la Ley que pueda dar lugar a la imposición de la sanción; como luego se expondrá en este escrito, la materialización de dicha notificación era inevitable desde la perspectiva del derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial;

- En tercer lugar, para que se verifique que en el pronunciamiento de la decisión no se aprecia el elemento de culpabilidad que ahora analizamos, no existe una conducta que pueda merecer el rechazo o reproche social y colectivo, desde luego que la sentencia fue impugnada y además confirmada en todas sus partes por la Sala de Casación Civil;

- Que la actuación judicial cuestionada, referida a emitir los oficios a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas y al Departamento de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, comunicando la nulidad decretada a las medidas de retención del cincuenta por ciento (50%) del salario integral, fideicomiso y prestaciones sociales del Coronel de Aviación, ciudadano G.A.V.G., acordadas por el tribunal de primera instancia que conoció inicialmente del juicio de pensión de alimentos de adultos intentado por la Abogada en ejercicio Norys del Valle Suniaga Figuera, no generó daño a las partes, toda vez que la sentencia de nulidad de las medidas fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2005.

- En quinto lugar, nuevamente se invoca el hecho de que nunca he sido objeto de sanción alguna, ni la más leve de amonestación, en todos los años que ejercido la magistratura, y tampoco en esta oportunidad la conducta analizada puede ser calificada como grave desconocimiento de la Ley, en virtud que NO EXISTE LEY ALGUNA QUE REGULE EL SUPUESTO DE HECHO CONCRETO (que es el caso de la nulidad de una medida cautelar y sobre cuya decisión se anuncia el recurso de casación)…

(Sic).

Por ello concluye el recurrente, que la Resolución impugnada se encuentra viciada en la causa, lo cual – a su parecer – conduce a que debe ser decretada la nulidad absoluta del acto recurrido.

  1. Violación del principio de proporcionalidad.

    En tal sentido destaca el accionante que la sanción de suspensión que le fue impuesta requiere como elemento para su configuración que el desconocimiento de la ley que se le imputa sea calificado como grave o inexcusable, debiendo a esos efectos valorarse todas aquellas circunstancias que merezcan una atenuación del rigorismo legal.

    Concretamente, señala que en el presente caso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actuó desproporcionadamente al no tener en cuenta los siguientes elementos:

    …a) No existe ninguna disposición legal expresa que regule el modo de proceder para el caso de las medidas cautelares anuladas en el juicio;

    b) Las decisiones tomadas fueron confirmadas por la Sala de Casación Civil;

    c) Como juez nunca he sido objeto de ninguna sanción disciplinaria;

    d) Me desempeño como profesor universitario de la materia, y he sido conferencista invitado en importantes foros nacionales.

    e) He sido facilitador en la preparación de los jueces laborales, designados por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, así como facilitador en los cursos de preparación de los jueces provisorios del país, en las materias medios alternos de solución de conflictos; instrucción preliminar y derecho constitucional al proceso debido, designado por la Escuela de la Magistratura…

    .

    Tales elementos, a juicio del recurrente, han debido ser tomados en cuenta al momento de imponerle la sanción recurrida.

    Adicionalmente expone, que el órgano disciplinario debió aplicarle el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, Caso: G.C. deJ., en el cual se concluyó lo siguiente:

    …Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.

    Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vid profesional correcta, por lo que sería perdonable…

    . (Sic).

    De esta forma sostiene, que de haberse valorado tales elementos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su caso, debió absolverlo de la falta que se le imputó.

  2. Por otro lado, denuncia el accionante la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la norma por la cual le fue impuesta la sanción de suspensión, esto es, el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, exige como requisitos para su configuración lo siguiente:

    - Que exista un deber concreto de actuación o de juicio previsto en la Ley;

    - Que se evidencie un desconocimiento de una norma jurídica.

    - Que ese desconocimiento sea grave e inexcusable.

    Bajo estas premisas señala que, en su caso, no se configuraba el tipo legal de la sanción recurrida, por las razones que sintetizó a continuación:

    …1. No existe el deber concreto de actuación del juez, con respecto a la materialización de la nulidad de las medidas cautelares (que además su apelación se oye a un solo efecto como dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia no podía haber un desconocimiento de la ley como lo exige la norma que se me aplicó para sancionarme;

    2. Resulta evidente, como consecuencia, que al no existir claramente una norma expresa, no puede señalarse ningún desconocimiento, y claro que tampoco tiene las características de gravedad o inexcusabilidad que se exige en la tipificación legal;

    3. Es más, bien pudiera argumentarse, que al existir tanta dispariedad de criterios, en mi caso se trata de un criterio jurisdiccional que la parte atacó a través de los mecanismos jurídicos que le brinda el ordenamiento procesal.

    4. La decisión que tomé, en ese caso concreto, fue completamente confirmada por mi Alzada natural que es la Sala de Casación Civil de este ilustre Tribunal Supremo de Justicia.

    5. Mi decisión no causó daño a la parte perdidosa…

    .

    Por ello sostuvo, que la decisión recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho al encuadrar su conducta en la sanción de suspensión, relativa a haber procedido con grave o inexcusable desconocimiento de la ley.

  3. También invocó, el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que “…la Comisión en el acto recurrido, le dio una interpretación equivocada a la noción “grave e inexcusable”, alterando de tal modo el espíritu y propósito del legislador al establecer esta causal de suspensión. El desconocimiento grave de la Ley supone la existencia de una norma jurídica clara y contundente que ni siquiera pueda ser objeto de interpretación diferente porque en cuyo caso, el juez utilizaría un criterio jurisdiccional propio de su independencia y autonomía (…). Lo contrario nos llevaría al absurdo de pensar que cada vez que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia casan un fallo por errores in iudicando o por errores in procedendo entonces se impondría la sanción de suspensión o destitución del juez de la recurrida….” (Sic).

    De esta manera adujo que “…esa Ley que supuestamente desconocí no existe en el ordenamiento jurídico, es decir, no existe norma alguna sobre la casacionalidad de las medidas cautelares, o la prohibición para el juez superior de realizar notificaciones sobre la nulidad de la cautelar de que conozca. Máxime cuando existe doctrina calificada, citada en reiteradas oportunidades por mi Alzada natural(…)”.

    Asimismo, señaló que la actuación que dio origen a la imposición de la sanción fue el auto dictado el 29 de abril de 2004, en el cual efectuó una cita textual del profesor Ricardo Henríquez La Roche, la cual, a diferencia de lo expresado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no fue distorsionada, ya que “…la cita es parcial y comprende las conclusiones que alcanza el respetado autor en su obra producto de su tesis doctoral, para sostener la posibilidad de materializar la decisión del juez que conoce en Alzada una incidencia cautelar como la sustanciada por mi persona en el juicio por pensión de alimentos de adultos…”.

    De ahí que, a juicio del recurrente, la aludida Comisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

  4. Por último denuncia la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en virtud de que la sanción de suspensión se ejecutó inmediatamente aun cuando estaban pendientes los respectivos recursos jurisdiccionales.

    En este contexto señaló, que “…con la ejecución inmediata de la sanción, se vulneró mi derecho a la presunción de inocencia y a la posibilidad de obtener de los tribunales contencioso administrativos una sentencia efectiva de nulidad de la misma, violentando de esa manera los derechos que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 2° del artículo 49 de la Constitución…”.

    Por tanto sostiene que “…el artículo 49 del reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que se aplica en el oficio N° 433-08 del 14 de marzo de 2008, librado al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como consecuencia de la Providencia es violatorio de los derechos constitucionales señalados precedentemente, razón por la cual solicito la desaplicación de la norma reglamentaria en el caso concreto por control difuso de la constitucionalidad, ello a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    IV

    ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    Los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentaron sus informes en los siguientes términos:

  5. En cuanto a la denuncia relacionada con la supuesta falta de valoración del elemento de culpabilidad del ilícito atribuido al accionante, alegaron que la causal de suspensión contemplada en el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativa al obrar con grave e inexcusable desconocimiento de la ley, no impone “…el análisis del elemento subjetivo de la conducta trasgresora, vale decir, la existencia de un comportamiento negligente, doloso o fraudulento por parte del Juez procesado, pues la conducta censurable en dicha causal no es sancionar el obrar con dolo o culpa, sino el actuar del juez que, a causa del desconocimiento de la ley en el caso concreto, se desprende del orden jurídico, ocasionando una consecuencia diferente a la prevista en la norma…”.

    Asimismo destacaron, que el grave e inexcusable desconocimiento imputado al recurrente consistió en que “…mediante auto del 29 de abril de 2004, ordenó librar los oficios a las Fuerzas Armadas, como efectivamente se libraron, para hacer de su conocimiento respecto a la nulidad de la medida cautelar impuesta el 25 de junio de 2001 por el Juzgado A Quo; y en esa misma fecha admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante el 14 de abril de 2004; configurando así con su obrar una subversión del debido proceso, al hacer caso omiso a la naturaleza del recurso de casación…”.

    De esta forma agregaron, que “…lo reprochable en sede disciplinaria se basó en que el anuncio del recurso de casación ejercido en el juicio principal, impedía la ejecución del fallo dictado por el ad quem, dado que adquiere un efecto suspensivo hasta tanto sea decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estándole de esa forma vetado al recurrente el dictar el auto de fecha 29 de abril de 2004, por medio del cual ejecutaba la decisión de fecha 29 de marzo de 2004, en la cual se ordenaba suspender medidas preventivas dictadas en el juicio, por cuanto ‘de conformidad con el artículo 316 de la ley Adjetiva Civil, al juzgado que conoce en última instancia no tiene facultades para ejecutar lo decidido por él, pues lo que corresponde es remitir el expediente a quien corresponda la ejecución, pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso, sin que se haya propuesto, de tal manera que anunciado el recurso, se suspenden los efectos del fallo y éste no puede ser ejecutado…”. (Sic)

    Bajo esa premisa añadieron, que tampoco resultaba cierto que autores como Ricardo Henríquez La Roche respaldaban la posición asumida por el recurrente, ya que por el contrario según se observó en el propio acto administrativo objeto del recurso de reconsideración, dicho autor al referirse a la problemática del cumplimiento inmediato de la sentencia, en su obra denominada “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil sostiene que “…en la práctica el juez superior, teniendo más autoridad jurisdiccional que el de primera instancia, tiene sin embargo menos poder, pues su decisión no es objetable de inmediato…”.

    De ahí que a juicio de los apoderados judiciales de la mencionada Comisión, resultaba improcedente la denuncia que en ese sentido formuló el accionante.

  6. En cuanto a la supuesta violación al principio de proporcionalidad advirtieron, que “…el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 14 de marzo de 2008, específicamente en el Título III, referente a las ‘Consideraciones para Decidir’, el Órgano Disciplinario analizó los hechos alegados y probados por la recurrente en sus escritos de defensa, así como en su recurso de reconsideración, quedando comprobado su desconocimiento inexcusable de la ley en la tramitación de la causa judicial Nro. 10.219 cursante en el Juzgado en el cual se desempeñaba el recurrente como juez titular…”.

    De igual forma señalaron, que el órgano disciplinario determinó que su conducta se subsumía en lo previsto en el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo cual inevitablemente conducía a la aplicación de la sanción contemplada en el encabezado de dicha norma, esto es, la suspensión del ejercicio del cargo, “…sin que se requiera para su aplicación la reiteración de la conducta reprochable ni la existencia de una sanción previa y sin que tampoco obste los años de servicio que pudiese tener el operador de justicia dentro del Poder Judicial o su desempeño en el área docente…”.

    Por ende, consideraron que el acto recurrido fue dictado bajo parámetros de proporcionalidad, sin incurrir en excesos.

  7. Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho señalaron, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fundó su decisión en premisas fácticas que se derivan de las pruebas que cursan en el expediente.

    Concretamente sostuvieron, que “…riela a los folios 271 al 272 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, auto de fecha 29 de abril de 2004, por medio del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a petición de la parte demandada ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004…”.

    Igualmente advirtieron que corre inserto a los folios 273 al 274 de la referida pieza del expediente administrativo “…oficios Nros. 270/2004 y 271/2004 dirigidos al Jefe de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas y al Departamento de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, respectivamente, ambos de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual informaba respecto a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado a su cargo, por la cual declaró la nulidad de las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del ciudadano G.A.V. Gutiérrez…”.

    De igual modo hicieron alusión a la copia de la decisión de fecha 29 de abril de 2004, inserta a los folios 275 al 276 de la primera pieza del expediente administrativo “…por medio de la cual se declaró la admisibilidad del recurso de casación incoado por la demandante en el juicio principal, por ser la decisión impugnada susceptible de ser recurrida ante tal instancia judicial…”.

    En virtud de lo anterior concluyeron, que el Órgano Disciplinario no cometió el vicio denunciado por el accionante, ya que “…consideró acertadamente que el recurrente incurrió en una conducta censurable disciplinariamente, toda vez que subvirtió el debido proceso y denotó un desconocimiento de la ley al respecto…”.

  8. Por otro lado destacaron, que “…mal podría aducir el recurrente que nuestra representada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando quedó plenamente demostrado que se le sancionó con una norma adecuada a su proceder, toda vez que en efecto, destaca el numeral 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que el operador de justicia puede ser suspendido cuando proceda ‘…con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley a juicio de la Sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa’, supuesto que efectivamente se subsume en la conducta realizada por el recurrente, de conformidad con los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación practicada por el Órgano Instructor en la fase de investigación…”.

    De ahí que, a juicio de dicha representación judicial, en el presente caso no se materializa el mencionado vicio.

  9. Por último mencionaron, que no hubo violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del accionante ya que “…en el caso de la ejecución de las decisiones de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento vigente para el momento en el cual fue proferida la decisión, (…) las mismas serían aplicadas de forma inmediata, desincorporando al juez sancionado del cargo que ostentaba por el lapso que dure la suspensión, sin atribuirle el efecto suspensivo de la ejecución de sus decisiones por la interposición de los recursos de ley…”. (Sic).

    Por ello finalizan su exposición señalando, que el presente recurso debía declararse sin lugar.

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.M.T.C., actuando en representación del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009, sostuvo que el presente recurso debía ser declarado sin lugar por las razones siguientes:

  10. En cuanto a la supuesta violación al principio de culpabilidad, adujo que el procedimiento administrativo seguido contra el recurrente se inició por denuncia realizada por la ciudadana Norys del Valle Suniaga Figuera en el marco del juicio que por cumplimiento de obligación alimentaria siguió dicha ciudadana contra el ciudadano G.V.G., en el cual el juez sancionado dictó en fecha 29 de abril de 2004 un auto mediante el cual declaró procedente la petición formulada por la parte demandada, relativa a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en primera instancia, ordenando la suspensión de tales providencias cautelares, a pesar de que con antelación se había anunciado recurso de casación contra dicha sentencia.

    Asimismo destacó, que por cuanto la parte perdidosa consideró lesionado sus derechos constitucionales por la orden de ejecución de la revocatoria de las citadas medidas preventivas, fue planteada ante la Sala Constitucional acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta por sentencia de dicha Sala del 12 de agosto de 2005, en la que se calificó de grave e inexcusable la actuación desplegada por el juez recurrente.

    De ahí que en el marco de tales hechos precisó, que en el caso analizado no se violentó el principio de culpabilidad, “…por cuanto el recurrente fue objeto de una sanción disciplinaria de suspensión por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego de que el M.T. declarara la existencia del error judicial inexcusable, apercibiéndolo para que no reincidiera en dicha conducta…”.

  11. Por otro lado desconoció, la supuesta violación al principio de proporcionalidad “…ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplicó una sanción disciplinaria establecida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en virtud que el juez recurrente incurrió en una falta al ejecutar lo dictado en su sentencia del 29 de marzo de 2004, cuando ofició al empleador del demandado, ordenándole la suspensión de las medidas preventivas decretadas el 25 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aun cuando con antelación se había anunciado recurso de casación contra la sentencia por él dictada…”.

  12. En cuanto a la denuncia de violación a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa adujo lo siguiente:

    En primer lugar señaló, que de la revisión del expediente administrativo “…el Ministerio Público no evidencia que el recurrente durante el desarrollo del proceso, haya sido tratado como culpable, así como tampoco que no se le haya permitido defenderse, vale decir alegar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes, muy por el contrario se pudo constatar que se siguió al pie de la letra el procedimiento establecido para este tipo de situación…”.

    Paralelamente sostuvo, que tampoco se evidenciaba violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva “…ya que la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, aplicó una sanción disciplinaria establecida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, luego de seguido el procedimiento estatuido de acuerdo a la normativa legal vigente, el recurrente en todo momento tuvo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos, como en efecto lo hizo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que sólo hacía falta constatar el contenido de la ejecución de la sentencia del 29 de marzo de 2004, para determinar la falta en la que el hoy querellante incurrió, sin ser necesaria la espera de decisiones jurisdiccionales…”.

  13. Por último, desconoció la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las premisas fácticas en las que se basó el órgano disciplinario son ciertas y consistieron en que el juez recurrente actuó fuera de su competencia constitucional cuando procedió a ejecutar la sentencia que revocó las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de primera instancia y contra la cual ya se había anunciado recurso de casación, “…conculcando a la accionante la garantía de debido proceso…”.

    Por ello concluyó que el presente recurso debía declararse sin lugar con base en las consideraciones antes expuestas.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como la opinión de la representación del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad intentado contra el acto de la referida Comisión que confirmó la sanción de suspensión aplicada al accionante por un lapso de quince días sin goce de sueldo. A tal efecto, se observa lo siguiente:

  14. En cuanto a la supuesta violación del principio de culpabilidad se aprecia que éste, según la opinión reiterada de la doctrina, involucra la presencia de dos elementos. El primero, referido a que no hay pena si por lo menos no se verifica la culpa del sujeto que realizó la conducta atípica, y el segundo relacionado con la necesidad de que la actuación imputada sea reprochable a su autor.

    Dicha noción encuentra su desarrollo y previsión en el ámbito del derecho penal, el cual aun cuando informa con sus principios al derecho administrativo sancionatorio y disciplinario, cabe destacar que no siempre resulta compatible con las particularidades que plantea este último ámbito de actuación del Estado.

    En este contexto ha precisado la Sala, al momento de referirse al tema de la declaratoria de responsabilidad administrativa de los funcionarios, que ésta es de carácter objetivo, lo cual se traduce en que se prescinde de la intención del sujeto para su determinación, bastando simplemente la concreción del hecho consagrado en la norma como antijurídico y sancionable.

    Concretamente se estableció en sentencia N° 00013 del 9 de enero de 2008, ratificada, entre otras decisiones, en el fallo N° 00038 del 20 de enero de 2010, lo siguiente:

    …observa la Sala que la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad.

    En este sentido, no es extraño encontrar dentro del ordenamiento jurídico normas que prevean la responsabilidad objetiva, como lo son, por ejemplo, la malversación de fondos, anteriormente previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente en la Ley Contra la Corrupción…

    .

    Tales precisiones son también aplicables a la responsabilidad disciplinaria de los jueces, la cual debido a su carácter objetivo no admite la aplicación del mencionado principio de culpabilidad, propio del ámbito penal. De ahí que, con base en tales circunstancias debe desestimarse la denuncia que en ese sentido formuló el recurrente. Así se decide.

  15. Por otro lado, se observa que el accionante denunció la violación al principio de proporcionalidad, ya que, a su parecer la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quebrantó dicho principio cuando impuso la sanción de suspensión sin valorar una serie de elementos que, a su juicio, lo eximirían de responsabilidad.

    Específicamente refirió que el órgano disciplinario actuó desproporcionadamente al no tener en cuenta lo siguiente:

    …a) No existe ninguna disposición legal expresa que regule el modo de proceder para el caso de las medidas cautelares anuladas en el juicio;

    b) Las decisiones tomadas fueron confirmadas por la Sala de Casación Civil;

    c) Como juez nunca he sido objeto de ninguna sanción disciplinaria;

    d) Me desempeño como profesor universitario de la materia, y he sido conferencista invitado en importantes foros nacionales.

    e) He sido facilitador en la preparación de los jueces laborales, designados por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, así como facilitador en los cursos de preparación de los jueces provisorios del país, en las materias medios alternos de solución de conflictos; instrucción preliminar y derecho constitucional al proceso debido, designado por la Escuela de la Magistratura…

    .

    Tales elementos, a juicio del recurrente, han debido ser valorados al momento de imponerle la sanción recurrida.

    Adicionalmente expone, que el órgano disciplinario debió aplicarle el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, Caso: G.C. deJ., en el cual se estableció lo siguiente:

    …Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.

    Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vid profesional correcta, por lo que sería perdonable…

    . (Sic).

    De esta forma concluyó, que de haberse tenido en cuenta tales elementos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debió, en su caso, absolverlo de la falta que se le imputó.

    Ahora bien, en cuanto a la violación del mencionado principio, se advierte que éste se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    …Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    De la norma transcrita se infiere la debida proporcionalidad o racionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, la cual opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración Pública.

    En el presente caso, se advierte que el precedente jurisprudencial invocado por el recurrente (sentencia de la S.C de fecha 23 de febrero de 2007, Caso: G.C. deJ.), se refiere al análisis que hiciere la Sala Constitucional de la causal de destitución contemplada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé la aplicación de dicha sanción cuando el juez haya causado un “…daño considerable a la salud de las personas; a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes…”. (Resaltado de la Sala).

    Sin embargo, la situación acaecida en autos es diferente, por cuanto la sanción impuesta al accionante no se refiere a la destitución, sino a la suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 del artículo 38 del mencionado cuerpo normativo, relativo a “…[p]roceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la Sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa…”.

    Por lo tanto, tratándose de supuestos diferentes, considera esta Sala que el mencionado precedente jurisprudencial no resulta aplicable al presente caso.

    Por otro lado, cabe destacar que ambas causales (destitución y suspensión) se relacionan en el hecho de que debe existir un error inexcusable; no obstante lo que distingue la aplicación de una sanción de la otra consiste, entre otros aspectos, en que en la primera, debe causarse un daño, el error debe ser de mayor entidad y éste no puede traducirse en una equivocación aislada.

    Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que a diferencia de lo señalado por el accionante, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí hizo una valoración de los elementos denunciados como omitidos por el recurrente, al punto que en lugar de aplicar la sanción de destitución, impuso la atinente a la suspensión en el ejercicio del cargo. Por consiguiente, resultan improcedentes los alegatos que a ese respecto se formularon.

    Paralelamente no puede pasar inadvertida la circunstancia de que la citada suspensión fue impuesta al recurrente por un periodo de quince (15) días, lo cual conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, constituye el lapso mínimo de duración de este tipo de sanciones, situación que conduce a desestimar la denuncia de violación al principio de proporcionalidad antes mencionado. Así se decide.

  16. Asimismo se aprecia, que el accionante alegó la configuración del vicio tanto de falso supuesto de hecho como de derecho, los cuales por su relación pasan a ser analizados en un mismo título.

    A tal efecto se observa que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. (Vid, entre otras sentencia SPA N° 01251 del 19 de agosto de 2003).

    En el presente caso, se advierte que lo que dio origen a la aplicación de la sanción recurrida consistió en el error que se atribuyó al accionante cuando en su condición de juez superior procedió a ejecutar la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en primera instancia, a pesar de que contra dicho pronunciamiento ya había sido anunciado el correspondiente recurso de casación.

    Más concretamente, la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estuvo basada en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Norys del Valle Suniaga Figuera contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2004, dispuso, según se desprende de la copia certificada de dicho fallo inserta a los folios 95 al 105 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

    (…) Ello así, la Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha en que admitió el recurso de casación anunciado, procedió, ante una solicitud de la parte demandada, a notificar la suspensión de las medidas preventivas acordadas en el juicio, las cuales son objeto de la controversia resuelta por el fallo contra el cual se anunció recurso de casación. Así las cosas, resulta claro que el prenombrado juzgado superior actuó fuera de su competencia constitucional y subvirtió el orden procesal, con lo cual conculcó a la accionante la garantía del debido proceso.

    ...omissis…

    (…) la Sala juzga que el proceder del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes descrito, constituye un error inexcusable que subvirtió el debido proceso y lesionó, en su oportunidad, la situación jurídica de la accionante; por ello, se apercibe al mencionado órgano jurisdiccional para que no reincida en dicha conducta…

    . (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse de la anterior trascripción el órgano disciplinario no erró la apreciación de los hechos cuando entendió que el juez recurrente incurrió en un error inexcusable al ejecutar su decisión relativa a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en primera instancia, ya que tal calificación estuvo basada, entre otros aspectos, en el pronunciamiento que previamente realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Refuerza lo expuesto la circunstancia de que, a diferencia de lo acotado por el recurrente, no resulta controvertido en la doctrina el efecto suspensivo atribuido al recurso de casación.

    De hecho constató la Sala, que contrario a lo afirmado por el accionante, el Dr. Henríquez La Roche, a quien invoca en respaldo de su posición, en modo alguno afirma que el juez superior pueda ejecutar sus decisiones debido a que el anuncio del recurso de casación no comporte un efecto suspensivo. En contraposición a ello, dicho autor, como ocurre con toda la doctrina procesal autorizada en la materia, sostiene la tesis opuesta.

    Muestra de ello lo constituye, tanto la cita que de dicho autor realizó el órgano disciplinario al momento de dictar el correspondiente acto administrativo, así como el comentario que éste efectúa respecto al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en su Obra titulada con ese mismo nombre, con ocasión de la cual expresa textualmente lo siguiente:

    (…) la admisión del recurso de casación, acarrea la suspensión del proceso en lo tocante al cumplimiento del dispositivo de la sentencia recurrida. La alzada no puede hacer ejecutoria dicha sentencia, pues la disposición del artículo 443 del Código derogado, que así lo permitía hasta el preámbulo del remate, ha sido eliminada en el nuevo Código…

    . (Henríquez, R. 2006, ed. 3°, T. II, p. 520).

    De manera que siendo lo señalado las circunstancias fácticas que rodearon al caso de autos, esta Sala debe concluir que el órgano disciplinario al momento de sancionar al recurrente no se apoyó en premisas falsas o inexistentes y por consiguiente no se configuró el pretendido vicio de falso supuesto de hecho.

    Igualmente se advierte que la norma aplicada al accionante fue el ordinal 13 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que prevé como causal de suspensión la atinente a “…Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la Sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa…”.

    Por lo tanto, habiendo basado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial su decisión en la calificación de error inexcusable que la propia Sala Constitucional efectuó respecto a la conducta llevada a cabo por el accionante, esta Sala concluye que en el caso de autos, no se configuró el alegado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la mencionada norma fue interpretada y aplicada de forma correcta. Así se decide.

  17. Por último denunció el accionante, la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, con fundamento en la circunstancia de que el acto recurrido por el cual se le suspendió del ejercicio del cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue ejecutado inmediatamente, sin perjuicio de que contra el mismo habían sido ejercidos tanto recursos administrativos como el jurisdiccional que nos ocupa.

    Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    El primero, esto es, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.

    Lo anterior resulta relevante, toda vez que en el presente caso se sustanció un procedimiento administrativo en el marco del cual se respetaron todos los derechos y garantías del recurrente, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente administrativo. Asimismo, se advierte que el recurrente pudo ejercer tanto a los recursos administrativos como el jurisdiccional que nos ocupa, con lo cual no le fue impedido el acceso a la justicia. De ahí que en criterio de esta Sala no resulta procedente denunciar la violación de estos derechos constitucionales, derivada de la ejecución inmediata de la sanción impuesta al accionante, la cual en nada se relaciona con la garantía que éstos involucran.

    Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación de la presunción de inocencia basada, como se expresó en las líneas que anteceden, en el hecho de que la sanción impuesta fue ejecutada con anterioridad a que dicho proveimiento administrativo quedara firme en sede judicial, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

    El criterio que ha sostenido esta Sala sobre la materia, consiste en que los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos encuentran su fundamento en la tutela del interés colectivo que persigue la Administración con su actuación y en la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo cual le autoriza para obrar con unos poderes que exceden de los ordinarios, precisamente por la obligación que tiene encomendada respecto a la satisfacción de esas necesidades públicas.

    Por lo tanto, cuando se sanciona a un juez, lo que se persigue es la recta administración de justicia y con ello el órgano disciplinario debe tener prerrogativas distintas a las ordinarias, como es el caso de la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actuaciones.

    Al referirse al alcance de estas prerrogativas, esta Sala afirmó en sentencia N° 5992 del 26 de octubre de 2005, lo siguiente:

    La Administración , en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo siempre y cuando haya sido emitido por órgano o funcionario competente, y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, principio éste conocido como ‘ejecutividad’.

    Por otra parte, cuando impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, es entonces cuando estamos en presencia del principio que ha sido denominado “ ejecutoriedad”.

    Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

    En conexión con lo anterior, el artículo 8 de de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

    Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

    Por consiguiente concluye la Sala, con base en los razonamientos expuestos que no resulta posible entender violada la garantía a la presunción de inocencia por la circunstancia de que el acto administrativo recurrido fue ejecutado inmediatamente, ya que ello responde al empleo de las prerrogativas antes mencionadas.

    Finalmente, debe precisarse que dicha ejecución inmediata de la aludida sanción se encuentra también respaldada en lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; no obstante, en torno a la aplicación de dicha norma al caso analizado, el recurrente sostuvo lo siguiente:

    “…el artículo 49 del reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que se aplica en el oficio N° 433-08 del 14 de marzo de 2008, librado al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como consecuencia de la Providencia es violatorio de los derechos constitucionales señalados precedentemente, razón por la cual solicito la desaplicación de la norma reglamentaria en el caso concreto por control difuso de la constitucionalidad, ello a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala)

    Sin embargo, se aprecia que aun cuando el artículo 334 del Texto Fundamental contempla que en “…caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constituciones, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, cabe destacar que en los términos en que ha sido expuesto en las líneas que anteceden, la referida norma reglamentaria no vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, por tratarse de una prerrogativa de la Administración Pública apoyada en la defensa del interés colectivo y en la llamada presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos.

    De ahí que, comprobada como ha sido la constitucionalidad del artículo 49 del Reglamento citado, debe desestimarse la solicitud de desaplicación planteada por el recurrente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado M.Á.M.T. contra la Resolución N° 036-2008, emanada el 4 de abril de 2008 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En consecuencia, FIRME el acto recurrido.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria Interina,

    NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

    En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00293.

    La Secretaria Interina,

    NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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