Sentencia nº 01049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Exp. N° 2001-0788

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de octubre de 2001 el abogado Á.M.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.832, actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2001, mediante el cual fue destituido del cargo de Defensor Público que desempeñaba en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

El 24 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo cautelar.

En fecha 31 del mismo mes y año el accionante presentó un escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Por diligencia del 26 de agosto de 2003 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de octubre de 2003 se declaró procedente la mencionada inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Mediante oficio N° 2735 de igual fecha fue convocado el Primer Suplente para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Magistrado Humberto Briceño León, quien en fecha 14 de octubre de 2003 se excusó de aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 3087 del 20 de octubre de 2003 fue convocado el Segundo Suplente para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Magistrado Ricardo Henríquez La Roche, quien no aceptó la convocatoria.

En fecha 7 de noviembre de 2003 por oficio N° 3556 fue convocado el Segundo Conjuez para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, A.C., quien en fecha 2 de diciembre del mismo año se excusó de aceptar la convocatoria.

En fecha 20 de julio de 2004 el recurrente presentó un escrito haciendo consideraciones.

En fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia que el 8 de febrero de 2007 fue electa la Junta Directiva de esta Sala, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante oficio N° 2483 de fecha 17 julio de 2008 fue convocada la Tercera Suplente para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Magistrada M.E.B.T., quien en fecha 9 de octubre del mismo año manifestó su aceptación.

El 16 de diciembre de 2008 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Magistrada Suplente M.E.B.T.. Se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por auto para mejor proveer de fecha 25 de febrero de 2009, la Sala solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes para lo cual concedió diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación del aludido auto.

En fecha 11 de mayo de 2009 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de junio de 2009 la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado el 25 de febrero de 2009.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre de 2001 el abogado Á.M.G.H., actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala un escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado el 21 de febrero de 2001 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Defensor Público en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En su escrito el recurrente argumenta lo siguiente:

Manifiesta, que mediante “Memorandum N° 171-2000” de fecha 1° de noviembre de 2000 fue designado por la Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública para desempeñar el cargo de Defensor Público (L.O.P.N.A.) en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, que fue juramentado el 21 de diciembre de ese mismo año y tomó posesión efectiva del cargo en fecha 2 de enero de 2001.

Afirma, que el 25 de diciembre de 2000 su hijo fue “arrollado [por] un carro (…) el cuadro clínico traumatismo cráneo encefálico era de cuidado (…) lo dan de alta el 30 de diciembre del año 2000, el Primero de Enero del 2001 [s]e traslad[ó] a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida para tomar posesión del cargo el día dos de enero del 2001”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, señala que el 30 de abril de 2001 la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del Sistema Autónomo de la Defensa Pública a través del oficio N° 223-201 de fecha 27 de abril de 2001, le notificó que había sido destituido “sin que se [le] diera explicación alguna sobre las causas que habían motivado tal decisión; y mucho menos, que en [su] contra se hubiese abierto un procedimiento disciplinario”. (Agregado de esta M.I.).

Indica, que en el referido oficio se le notifica que “a partir de ese momento se [le] destituye, dizque (sic) porque falt[ó] varios días y no justifi[có] [su] ausencia”. (Agregado de la Sala).

Arguye, que su destitución tuvo lugar “por haberlo así solicitado el ciudadano C.C.G. [Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública].” (Añadido de este Alto Tribunal).

Expone, que contra dicho acto ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico sin obtener respuesta.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta porque la Comisión Judicial al dictarlo violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues no se le permitió acudir a los órganos competentes para asumir [su] defensa, no se [le] oyó sino que de una forma arbitraria se procedió a [su] destitución (…) jamás [se] le notificó de la apertura de procedimiento disciplinario alguno (…) ni se [le] citó a ninguna instancia administrativa para que interpusiera [sus] alegatos en defensa de [sus] derechos (…) nunca fue oído ni juzgado por autoridad administrativa alguna”. (Agregado de este M.T.).

Aduce, que “al acordar la Comisión Judicial [su] destitución, lo hizo en una forma genérica sin determinar los hechos concretos en los cuales se fundamenta tal decisión y mucho menos, indicó en cual causal de destitución [se] encontraba incurso para que se [le] aplicase tal sanción” con la cual incurrió en el vicio de inmotivación conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Agregado de esta Sala).

Sostiene, que el acto recurrido es ilegal “al no llenar los extremos contenidos en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 49, aplicable analógicamente al caso de autos, y en el cual se establecen los requisitos que debe contener todo acto dictado por la Sala Disciplinaria, hoy Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.

En cuanto a la acción de amparo constitucional solicita “se decrete como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos particulares (sic) del acto administrativo dictado por la Comisión Judicial (…), se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el goce de todas las prerrogativas correspondientes a dicho cargo (…) en virtud de existir presunción grave de la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) de los cuales [es] beneficiario y que fueron denunciados como violados”.(Agregado de es Alto Tribunal).

Señala, que “promueve como pruebas del amparo las comunicaciones consignadas” con el libelo.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en los artículos 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo mediante el cual la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública “por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia” procedió a destituir del “cargo que viene desempeñando como Defensor Público LOPNA, de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” al abogado Á.M.G.H..

Así, resulta necesario atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto impugnado, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que nace con la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

.

Se trata, así, la Comisión Judicial de un órgano dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por un Magistrado de cada Sala y que actúa por delegación en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que han sido establecidas en la Normativa antes indicada, así como cualesquiera otras que le sean conferidas, y que por supuesto, no involucren la función jurisdiccional. Esta última, obviamente, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, ente rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 267 eiusdem.

Es por esa razón que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto dictado por la Comisión Judicial. Así se declara.

III

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de resolver la petición cautelar de amparo; a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso de autos no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en las causales de inadmisibilidad contempladas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, la recurrente ejerció la acción de amparo cautelar.

Ante esa solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo interpuesto de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o a la confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe el procedimiento correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso concreto, la parte accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia, por cuanto -a su decir- no fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra y que nunca tuvo la oportunidad de defenderse ni de exponer sus alegatos ante autoridad administrativa alguna.

Igualmente, denunció que la Administración al notificarle su destitución no le indicó los hechos concretos que determinaron tal decisión, ni en cuál causal de destitución se encontraba incurso para que se le aplicase tal sanción.

En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en particular del acta de la reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada el 21 de febrero de 2001 y de la copia simple del oficio N° 213-2001 de fecha 24 de abril de 2001, mediante el cual el Director General del mencionado Sistema Autónomo notificó al accionante que había sido destituido del cargo de Defensor Público que desempeñaba en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; se desprende prima facie que contra el recurrente se inició un procedimiento administrativo porque “luego de juramentado no concurrió a su puesto de trabajo por varios días consecutivos” (folios 16, 17 y 18 del expediente).

Adicionalmente, se constata que el accionante acompañó al escrito recursivo copia simple del Memorandum N° 171-2000 de fecha 27 de octubre de 2000, por el cual el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública “designa al abogado Á.M.G.H.D.P. (L.O.P.N.A.) en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía a partir del 01-11-2000”.

En este sentido, considera la Sala que los documentos aportados por el recurrente no demuestran la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia alegada, más aun cuando no se ha recibido en esta Sala el expediente administrativo correspondiente.

De esta manera, visto que fueron desechadas las presuntas violaciones constitucionales argüidas por el recurrente, concluye la Sala que en el caso bajo análisis, no se configura la presunción de buen derecho en favor del actor, o fumus boni iuris, y mucho menos el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Á.M.G.H., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Defensor Público en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

  2. - ADMITE, el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación en lo atinente a la caducidad de la acción.

  3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01049.

La Secretaria,

S.Y.G.

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