Sentencia nº RC.00422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000615

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS, representada judicialmente por los abogados Raduán A.M.A., I.M.A. y M.M.L., contra LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representados legalmente por los abogados M.F.S., E.M.N., M.P. e Issisnay Aldana; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, sin lugar la defensa de falta de cualidad activa.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO POR ACTIVIDAD

Única

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresa:

…Al amparo del motivo de casación previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de los requisitos formales de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 5°, y del artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida omitió examinar y emitir pronunciamiento expreso sobre un alegato de defensa de trascendental influencia para la resolución del conflicto, que mi representada formuló en su escrito de contestación a la demanda, en los términos que seguidamente reproduzco:

…Omissis…

En efecto, estos argumentos, que comportan claras defensas jurídicas, sobre la falta de titularidad activa de la accionante y la imposibilidad jurídica de concederle tutela jurisdiccional, se invocaron en forma subsidiaria a la falta de cualidad, de allí que se trata de defensas claramente diferenciales, singulares en un todo, diferentes en contenido y alcance a la falta de cualidad invocada en forma principal, que demandaban del juzgador un pronunciamiento, esto es, un concreto análisis por parte del juez y una resolución expresa al respecto, puesto que al desecharse la primera defensa de falta de cualidad ha debido examinar estas, como defensas distintas a aquélla, dada la subsidiaridad con las que se les hizo expresamente valer. La doctrina claramente distingue la falta de cualidad de la falta de titularidad. La cualidad se reputa como una relación de identidad lógica, esto es, de identidad formal, en tanto que la titularidad atiende a la existencia real de la relación invocada como causa petendi (tanto por lo que a los hechos concretos como a su relación con la norma abstracta), de allí que se trate de conceptos que si bien íntimamente relacionados no siempre coinciden. Tiene titularidad quien se encuentra en relación de identidad material y no meramente formal. En ocasiones se tiene cualidad pero se carece de titularidad, lo que hace evidente la desestimación de la demanda por infundada, ya que el demandante, como ocurre en nuestro caso, no cuenta con un bien que la ley garantice a su favor.

Empero, una detenida lectura de la prolija sentencia, permite advertir que el juez ignoró por completo este planteamiento de la defensa, al punto que ni siquiera lo relacionó en la parte narrativa. Lo que impone concluir que el sentenciador faltó al deber de exhaustividad, insito en el principio de congruencia, que lo obliga a decidir ateniéndose a todo lo alegado y probado (art. 12 CPC), pronunciando de esa manera un fallo nulo, que no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que omitió pronunciamiento respecto del alegato relativo a la “… falta de titularidad activa de la accionante y la imposibilidad jurídica de concederle tutela jurisdiccional…”.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda estableció lo siguiente:

…CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO

FALTA DE CUALIDAD

Con apoyo en lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad activa, esto es, la falta de legitimación de la actora para intentar la demanda que nos ocupa, toda vez que la misma afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza entre nuestra mandante y el Ministerio de Agricultura y Tierras, sin especificar: a) qué clase de intermediación ejerció, d) si el reunía los requisitos para ello, c) y si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros. Es decir, no alegó la demandante que fuera agente exclusivo de nuestra patrocinada o corredora de seguros, lo cual significa que no alegó ni acreditó en modo alguno los supuestos que en abstracto exige la norma para que una persona en particular pueda pretender el pago de comisiones por supuestas labores de intermediación en la contratación de un póliza de seguros, y en concreto en la contratación de una póliza de seguros por parte de un Organismo de la Administración Pública Nacional, a saber: Atribuirse y acreditar, desde luego, la condición de productora, sea como agente o como corredora, debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, invocando en el primer supuesto, de ser el caso, contar con una autorización definitiva de la Superintendencia de Seguros y tener no menos de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros y los artículos 5 y 7 de las Normas Relativas a los contratos que celebren los Organismos de la Administración Pública…

…Omissis…

Es más, la ley in comento contempla como sanción a la violación de esta prohibición desde la amonestación pública o privada hasta la suspensión temporal de la empresa de seguros o la revocatoria de la autorización para operar, pasando por elevadas multas que pueden ascender hasta el equivalente a trescientos (300) Salarios mínimos Urbanos. Así lo prescribe el artículo 169, ejusdem.

Pero además, para el caso específico de la contratación de pólizas de seguros por parte de Organismos de la Administración Pública Nacional, el ordenamiento jurídico exige: a) Si se trata de un agente de seguros, éste debe contar con la autorización definitiva emanada de la Superintendencia de Seguros y tener no menos de tres (03) años en el ejercicio activo de la profesión; b) Si se trata de un Corredor de seguros o de una sociedad de Corretaje de Seguros no se exige un tiempo mínimo de ejercicio activo de la profesión, pero sí la respectiva autorización del ente regulador. Así lo establece el artículo 5 de las referidas Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional contenidas… Desde luego, si tales requisitos no se satisfacen el sedicente intermediario no puede pretender el pago de la comisión a que se contrae el artículo 7 de las referidas normas relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional. Así pedimos se declare expresamente. En conclusión, la actora no detentaba la condición de intermediaria o productora de seguros, como Agente o Corredora, que la habilitara para intermediar en la contratación de pólizas de seguros, como Agente o Corredora, que la habilitara para intermediar en la contratación de pólizas de seguros y mucho menos en la contratación de pólizas de seguros para organismos de la Administración Pública Nacional, en particular para la contratación de pólizas de seguros para Organismos de la Administración Pública Nacional, en particular para la contratación de pólizas de seguros para organismos de la Administración Pública Nacional, en particular para la contratación de la póliza contratada entre nuestra mandante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras. Así pedimos se declare expresamente, desestimándose la demanda que nos ocupa por evidente falta de cualidad de la accionante. Subsidiariamente, para el evento de que el honorable juzgador desestime la defensa aquí invocada de falta de cualidad activa por considerar que el asunto atañe a la titularidad en el derecho invocado y no a la relación de identidad lógica entre la norma abstracta y la afirmación que en concreto hace la demandante, invocamos y hacemos valer la falta de falta de titularidad activa, ya que la actora no tiene derecho a reclamar el pago de de comisión alguna por la supuesta intermediación de su parte en la contratación de la póliza que nos ocupa, ya que no era intermediaria de seguros debidamente facultada para intermediar en la contratación de pólizas de organismos públicos, lo que dicho sea de de paso no alegó ni acreditó en forma alguna…

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De la precedente transcripción se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó la falta de cualidad activa, la falta de legitimación de la parte actora para intentar la demanda, con fundamento en el hecho de que ella afirma haber sido intermediaria entre Seguros La Previsora y el Ministerio de Agricultura y Tierra, sin demostrar los supuestos exigidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros así como la autorización para ejercer tal profesión por parte de la Superintendencia de Seguros.

Al respecto, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, pues el juez de alzada conociendo en reenvío específicamente respecto de la falta de cualidad expresó lo siguiente:

…MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la alegada falta de cualidad

Para que fuera decidida como cuestión de previo pronunciamiento, la representación de la demandada opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, toda vez que la misma afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza entre su mandante y el Ministerio de Agricultura y Tierras, sin especificar a) Qué clase de intermediación ejerció; b) si reunía los requisitos para ello y c) si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros, es decir, agrega, que no alegó ni acreditó los supuestos que en abstracto exige la norma para que una persona en particular pueda pretender el pago de comisiones por supuestas labores de intermediación en la contratación de una póliza de seguro, y en concreto en la contratación de una póliza de seguros por parte de un Organismo de la Administración Pública Nacional, a saber: atribuirse y acreditar la condición de productora, como agente o corredora, autorizada por la Superintendencia de Seguros, invocando, de ser el caso, contar con una autorización definitiva y tener no menos de tres años en el ejercicio activo de la profesión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los artículos 5 y 7 de las Normas relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional, contenidas en el Decreto Presidencial número 544 de 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 35.649 de 8 de febrero de 1995, haciendo mención igualmente a lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 145 de su Reglamento, cuyos textos transcribe.

Sobre la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, declarada con lugar tanto por el juzgador a quo como por el superior primero, que conoció originalmente de la apelación, se pronunció la Sala de Casación Civil al resolver la primera denuncia por infracción de ley, en los términos parcialmente reproducidos a continuación:

…Omissis…

Como se desprende del texto copiado, la Sala juzgó que la demandante se había auto atribuido la condición de intermediaria de seguros y que ello era suficiente para legitimarla como titular de la acción incoada, por lo que el ad quem “ha debido conocer del fondo de la controversia” a los fines de determinar la procedencia o no dudarlo resulta vinculante en este ocasión.

La apelada había declarado con lugar la falta de cualidad propuesta por la demandada e inadmisible consecuencialmente la demandada, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Al dejar establecido la casación que se trató de un juzgamiento erróneo, es evidente que el juzgador de cognición no se atuvo a lo alegado y probado en autos, como se lo imponían los artículos 12 y 243 ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la nulidad de la decisión de primer grado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide, De conformidad con la regla del artículo 209 del nombrado Texto Adjetivo, este tribunal superior asume la jurisdicción a los fines de resolver el mérito del pleito, a lo cual se procederá en el capítulo siguiente. Así se decide.

Segundo: La demandante esgrime como razón de pedir, el hecho de que fue designada para cumplir funciones de enlace entre al COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA” y el Ministerio de Agricultura y Tierras, para gestionar los trámites de la póliza a riesgo en los ramos de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, servicios funerarios y póliza de vehículos, durante el lapso 1-1-2005 al 31-12-2005. tal como consta, dice, en oficio N° 1053 emanando del Despacho del Ministro, acompañado con la demanda, cursante al folio 13 de la primera pieza, y que después de cumplir de manera expedita y eficiente con su labor profesional, logró profesional, (sic) logró alcanzar un acuerdo entre el citado Ministerio y la demandada, por lo que 7 de enero del 2005 se suscribe el contrato de seguro respectivo, según se evidencia del documento que acompaña marcado “B”.

La demandada admite que suscribió una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios con el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 1 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005; asimismo, que mediante oficio N° 1053 del 17 de diciembre del 2004, el nombrado Ministerio informó a C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, que la ciudadana S.Á.P.G. realizaría funciones de enlace entre su representada y el indicado organismo público para la contratación de la póliza; no obstante, el propio tiempo niega: a) que la demandante haya actuado como intermediaria; b) que ésta estuviera facultada para intermediar en la contratación de la póliza en cuestión y c) que haya logrado alcanzar el acuerdo entre el Ministerio y la aseguradora para la contratación de la póliza de seguro, por lo tanto arguye que a la actora no le corresponda pago alguno por la intermediación que alega.

Para decidir, se observa:

…Omissis…

Por tratarse de la reproducción simple de un documento administrativo, cuya autenticidad ha sido admitida por ambas partes, el tribunal le asigna pleno valor probatorio y con base en él da por demostrado que el Ministerio Agricultura y Tierras informó en fecha 20 de diciembre del 2004 (data de recepción del oficio por parte de la accionada, según nota y firma estampadas al pie del oficio), que la ciudadana S.Á.P.G. sería la corredora de seguro y quien realizaría las funciones de enlace entre la demandada y el Ministerio, “para gestionar los trámites de la póliza a riesgos Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Servicios, Funcionarios y póliza de Vehículos, durante el lapso 01-01-2005 al 31-12-2005”.

Por otro lado, la póliza del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (colectivo) celebrado entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza, suscrita por ambos, comprueba con fehaciencia (sic) que la señalada transacción negocial se llevó a cabo, hecho por lo demás indiscutido. Ahora bien, al no quedar demostrado que la contratación se realizó con la intermediación de una persona distinta a la indicada originalmente por el Ministerio; que éste en algún momento haya revocado o dejado sin efecto la designación de la actora como “corredora de seguro, quien realizará las funciones de enlace entre esa empresa de seguros y este Ministerio”, o que el contrato de seguro fue el producto de conversaciones preliminares directas entre el organismo administrativo y la compañía aseguradora, como lo alegó la aseguradora, como lo alegó la representación accionada en el capítulo IV de su escrito de contestación de demanda, el tribunal concluye que fue la demandante quien efectivamente prestó sus buenos oficios a los fines de que se concretara dicha relación jurídica, criterio que se reafirma al apreciar al sentenciador que en poder de la actora estaba la comunicación fechada en esta ciudad el 15 de octubre de 2004, cursante a los folios 134 y 135 de la primera pieza, traída al expediente por la actora en el lapso de promoción, dirigida por la demandada al Ministerio presentándole su propuesta de productos y servicios, específicamente de hospitalización, cirugía y maternidad, vida colectivo, servicio funerario y accidentes personales, respecto de la cual la demandada se limitó a decir al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, que esa correspondencia era impertinente, “pues son constitutivas de hechos no controvertidos en la presente causa” posesión que resulta significativa en esta relación procesal, puesto que revela de alguna manera la intervención de la demandante cuando el contrato de seguro todavía no era una realidad, puesto que de lo contrario no se explicaría que ese recaudo, calzado con la firma de un personero de la demandada, no desconocido, lo conservara la actora. Así se deja (sic) establecido.

Importa decir a propósito de este punto (intervención de la actora como productora), que C.N.A. seguros LA PREVISORA alega que de acuerdo con la comunicación N° 029 de 24 de enero del 2005, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 346 de la primera pieza), dicha entidad gubernativa hizo de su conocimiento que todos los trámites realizados al servicio de las pólizas de seguro harían directamente con la empresa aseguradora y sin ningún intermediario de seguros; empero, aun cuando la referida correspondencia fue traída por la demandada con su escrito de promoción de pruebas y hace fe de verdad de las declaraciones en ella emitidas, pues, se trata de un documento público administrativo, lo cierto es que esa comunicación se refiere a “los trámites relacionados al servicio de las pólizas de seguro”, al extremo de que fue librada semanas después de la vigencia del contrato de seguro, y no precisamente a la gestión de intermediación participada por el Ministerio a SEGUROS LA PREVISORA el día 17 de diciembre de 2004, por lo que es patente que ese recaudo (comunicación 029) en modo alguno enerva o desnaturaliza la que antes se afirmó de que la ciudadana S.Á.P.G. sí participó como productora. Así también se decide.

En cuanto a que (sic) ocasión de la referida comunicación N° 029 de 24 de enero del 2005 la demandada emitió a su vez dos correspondencias de fechas 27 de enero del 2005, confirmando la recepción de aquélla y notificando que la referida póliza se tramitaría directamente, a través del ciudadano J.F., recibidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras los días 27 y 28 de enero del 2005 respectivamente, todo lo cual queda demostrado con las comunicaciones producidas por la demandada con su escrito de pruebas marcadas “2” y “3” (folio 347 y 348 de la primera pieza), tampoco estos hechos específicos (emisión y envío de ambas correspondencias) tienen relevancia procesal, habida cuenta de que las correspondencias de 27 de enero del 2005, emanadas de la empresa aseguradora, dirigidas al Ministerio de Agricultura y Tierras, simplemente circunscrita al manejo de las pólizas, que como se sabe es una actividad ulterior a la celebración del contrato, y tiene que ver especialmente con su ejecución, por lo que tal comunicación N° 029 del 24 de enero del 2005, cursante al folio 346 de la primera pieza, al igual que las correspondencias de 27 de enero de ese mismo año, remitidas por la demandada al Ministerio, nada abonan en provecho de la causa de Seguros La Previsora. Así se decide.

Precisado lo anterior, es de agregar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente:

…Omissis…

A su vez, el Decreto N° 544 de la Presidencia de la República de 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.649, de 8 febrero de 1995, contentivo de las NORMAS RELATIVA A LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE CELEBREN LOS ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, producida por la demandante y también por la demandada (folios 74 al 78 y 351 de la primera pieza respectivamente) establece que la comisión máxima que devengaran los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere el señalado Decretado, será calculada conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primeras pagadas por cada ente: “…”.

De las normas indicadas en último lugar se desprende que los productores de seguros (agentes, corredores y sociedades de corretaje) perciben sus remuneraciones por las gestiones que realizan como tales a través de comisiones, en la forma descrita. En el caso controvertido, la demandada le niega a su adversaria el derecho a percibir la cantidad reclamada por el indicado concepto, con base en las razones apuntadas en la parte narrativa de esta sentencia.

Para decidir, se observa:

La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros regula lo concerniente a la intermediación de seguros. Así, en sus artículos 131, 132, 133 (encabezamiento) y 134, dispone le siguiente:

…Omissis…

En la especie, la demandada promovió e hizo valer la copia certificada de la autorización FSS-2-1-010684, de fecha 2 de diciembre de 2002, expedida por la Superintendente de Seguros, cursante al folio 350 de la primera pieza, mediante la cual se licencia a la ciudadana S.P. para actuar como AGENTE DE SEGUROS de la empresa Interbank Seguros S.A., quedando inscrita bajo el N° 86-6-24 en el Registro de Agentes de Seguros que al efecto lleva ese Organismo. Esta autorización igualmente la consignó original la actora (folio 188 de la primera pieza); también está acreditada en autos (folio 384 de la primera pieza) en razón de la prueba de informes promovida por la demandada a los fines de que la Superintendencia de Seguros dijera si la demandante está autorizada para actuar como agente exclusivo de C.N.A. de Seguros La Previsora o de cualquier otra empresa.

En virtud de dicha autorización y de lo informado por la Superintendencia, queda evidenciado que la ciudadana S.P.G. Seguro S.A., por lo que la misma, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 133 de la Ley de la materia, como bien lo asevera la Superintendente en su informe, “sólo puede intermediar de forma exclusiva con dicha aseguradora”. Pese a esta conclusión, es de capital importancia aclarar a los efectos de esta sentencia, si la intermediación alegada por la actora, que el tribunal ha dado por cierta, es jurídicamente inexistente, o lo que es lo mismo, si está afectada de nulidad absoluta, único supuesto en que no sería posible atribuible (sic) consecuencia o efectividad legal alguna a tal labor de intermediación, ya que como pacíficamente lo enseñan la doctrina de los tratadistas y la jurisprudencia, lo que es radicalmente nulo jamás adviene al mundo de lo verdadero.

Para decidir, se observa:

El juzgador sabe, por máximas de experiencia, que generalmente las compañías de seguros, por motivos administrativos y de control interno, asigna a cada productor un código particular que de ordinario aparece en los recibos de primas librados por la empresa aseguradora. En el sub litis, la accionante expresó en el punto CUARTO de los informes presentados en el Superior Primero, que fue librada como agente por INTERBANK SEGUROS S.A., que el Presidente Ejecutivo de la demandada le prometió oficiar a la Superintendencia solicitándole la exclusividad con la empresa que él preside, para así dar cumplimiento al Parágrafo Primero del artículo 146 de Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, -lo que nunca hizo, puntualizar- y que por lo tanto “le asignó un código”, siendo éste el N° 994541, “que aparece en todos los recibos póliza emitidos por la empresa antes señalada al Ministerio de Agricultura y Tierras, los cuales rielan en los 20 al 28”. En verdad, la actora consignó como recaudos de su demanda, marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C- 4”, COMUNICACIONES FECHADAS EN Caracas el 7 de enero de 2005, cuya paternidad atribuye a la demandada, dirigidas al Ministerio de Agricultura y Tierras, adjuntándoles en cada caso recibos de primas “correspondiente a la prima depósito de la carga inicial de Titulares y familiares del personal, de esa prestigiosa Institución”. En todos los cuadro recibo a parece la siguiente mención: “Productor: 994541 S.A.P.G.”. No obstante, tanto las mentadas comunicaciones como los cuadros recibo fueron desconocidos por la demandada, sin que haya quedado demostrada su autenticidad, por ende no se les atribuye ningún valor probatorio a dichos recaudos, formantes de los folios 20 al 28 de la primera pieza. La querellante consignó en la etapa probatoria el recibo de prima número 1659403 (folios 156 y 159 de la primera pieza), en el que se menciona a la ciudadana S.Á.P.G. como productor 994541, pero este instrumento fue desconocido por la representación judicial de seguros La Previsora en su escrito de oposición de fecha 16 de enero de 2006, por lo que tampoco posee virtud probatoria alguna.

Aun cuando la demandante no ha probado la veracidad de su afirmación de que Seguros La Previsora le asignó el referido código lo cierto es que volvemos a decirlo, al no quedar demostrada una realidad contraria a la inicialmente acreditada (que el Ministerio presentó ante dicha compañía, como su corredora, a la accionante), es inequívoco que hubo, por parte de Seguros Previsora una aceptación, al menos tácita, de la ciudadana S.A.P.G. como productora, por lo que no puede alegar luego, en su único y particular provecho, que la actora perdió el derecho a percibir la comisión por el hecho de haberse extralimitado en el ejercicio de su actividad como agente de Interbank Seguros S.A., porque en la materialización de esa extralimitación tuvo mucho que ver la propia conducta de la demandada, al no verificar desde un comienzo que la agente nombrada por el Ministerio contara con la licencia administrativa pertinente. El artículo 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como antes vimos, prevé que las labores de intermediación en operaciones de seguros están reservadas a “los productores debidamente autorizados de Ejecutivo Nacional”, sin embargo, no contempla dicho instrumento normativo la nulidad erga omnes del acto cumplido en este caso por la demandante, habida cuenta de que simplemente estatuye en su artículo 171, para el supuesto de contravención de lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem por parte de los productores de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas o sociedades de corretajes, de reaseguros, las sanciones de amonestación pública, multa, suspensión o revocatoria de la autorización; y aunque es factible declarar la nulidad de un acto o convenio sin necesidad de texto legal expreso, cuando es manifiesta la violación de una norma de orden público o de las buenas costumbres, en la situación que se analiza el acto realizado con la intermediación de la actora cumplió el fin para el cual estaba destinado, percibiendo la demandada por concepto de prima como ella misma lo reconoce al contestar la demanda “…” de donde se sigue que lo ahora discutido no pasa de ser un mero conflicto intersubjetivo entre la compañía aseguradora y la demandante, donde esta en juego, pura y llanamente, una pretensión de carácter patrimonial, resistida por aquélla, Así se decide.

…Omissis…

En resumen, declarado que la ciudadana S.Á.P.G. fue nombrada pro (sic) el Ministerio de Agricultura y Tierras como corredora y que como tal prestó sus buenos oficios como intermediaria, aun cuando el tribunal ha advertido irregularidades en su actuación, ello no la despoja del derecho que surgió en su esfera patrimonial una vez celebrada y ejecutado el contrato, de recibir la adecuado contraprestación por sus servicios de intermediación, por ende, debe estimarse la demanda, quedando por definir sólo el alcance o cuantía de esa contraprestación, lo cual se hará en las líneas que siguen…

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Ahora bien, de acuerdo con la transcripción precedente de algunos extractos de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez de alzada sí se pronunció respecto de la falta de cualidad alegada por el demandado en la contestación a la demanda, y de lo cual concluyó “…En resumen, declarado que la ciudadana S.Á.P.G. fue nombrada por el Ministerio de Agricultura y Tierras como corredora y que como tal prestó sus buenos oficios como intermediaria, aun cuando el tribunal ha advertido irregularidades en su actuación, ello no la despoja del derecho que surgió en su esfera patrimonial una vez celebrada y ejecutado el contrato, de recibir la adecuada contraprestación por sus servicios de intermediación..”, en virtud de ello declaró sin lugar la defensa de falta cualidad activa.

Por otra parte y en relación a lo expuesto, observa la Sala que el recurrente alegó que el juez de alzada omitió pronunciarse respecto del alegato de falta de titularidad activa del accionante y en relación a la imposibilidad jurídica de concederle tutela jurisdiccional.

En ese sentido, resulta conveniente hacer una distinción entre cualidad, titularidad e interés en el derecho procesal, al respecto el maestro L.L. en su Libro “Ensayos Jurídicos”, segunda edición, pág. 186 y 187, Caracas, 1987, en relación a esta distinción consideró lo siguiente, “…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede acción;…; en el primer caso la cualidad no es un derecho, ni el título del derecho, sino que expresa una idea de pura relación, y nada más.” Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…”.

De acuerdo a los comentarios supra expuestos, se puede verificar la diferencia entre cualidad activa y titularidad activa, evidentemente son dos términos totalmente distintos, el primero se refiere a la situación que tiene un sujeto dentro de una relación jurídico procesal, que en este caso sería la parte activa de la relación; por otra parte la titularidad, tiene que ver con el hecho de si se es o no titular del derecho que se reclama y eso como bien lo refiere L.L., se va a determinar es con el juicio en sí, pues ese sería el objeto del mismo.

Ahora bien, aplicando este razonamiento al caso de autos, observa la Sala que la falta de cualidad alegada por el recurrente se refería a si la ciudadana S.Á.P.G. tenía o no la cualidad de corredora de seguros y la titularidad se refería a sí tenía o no derecho al cobro de bolívares, al respecto el juez de Alzada resolvió que sí era corredora de seguros de acuerdo a las pruebas llevadas al proceso, igualmente resolvió que si tenía derecho al cobro de bolívares por la actividad desarrollada, y en virtud de ello ordena el pago de ciertas cantidades de dinero.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que el juez de alzada no incurrió en incongruencia negativa, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 17 del Decreto Presidencial N° 544 del 25-01-1995 (publicado en Gaceta Oficial N° 35.649 del 8-02-95) contentivo de las “normas relativas a los Contratos de Seguros que celebren los organismos de la Administración Pública Nacional, por error de interpretación, y los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y el 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falta de aplicación.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

“…Luego, como consecuencia de haber interpretado erróneamente ese precepto de orden público, que la obligaba a establecer que la causa petendi de la demanda –dada por la ilegal designación de la actora como corredora de seguros del Ministro (sic) de Agricultura y Tierras, en violación del artículo 5 del Decreto N° 544 es manifiestamente ILÍCITA Y CONTRATARIA AL ORDEN PÚBLICO, por constituir, según el artículo 17 del mismo Decreto, un ilícito contra la cosa pública, es obvio que la recurrida violó, por falta de aplicación, los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le imponían el deber de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por ser la misma contraria al orden público y a expresas disposiciones de ley dictadas en salvaguarda de los intereses de la Hacienda Pública Nacional.

Para que se corrobore la veracidad de esta denuncia, me permito reproducir los considerandos consignados por la recurrida:

…Omissis…

Como se desprende del texto transcrito, las infracciones de ley acusadas en la presente denuncia, resultaron determinantes de lo dispositivo de la sentencia, pues, el juez concluyó que la demandante tenía derecho a cobrar comisión, no obstante reconocer que su actuación como intermediaria violaba los artículos 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las normas especiales contenidas en el Decreto Presidencial número 544, tras distorsionar el explícito sentido y alcance del artículo 17 del Decreto N° 544, al afirmar falsamente que “..a tenor de lo establecido en el artículo 17 del citado Decreto Presidencial número 544”, tal infracción “SE TRATARÍA DE UNA IRREGULARIDAD SANCIONABLE ADMINISTRATIVAMENTE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DEL CITADO DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 544, QUE POR LO TANTO NO AFECTA EL DERECHO A COBRAR LA COMISIÓN…”.

En efecto, de no haber sido por esa errónea interpretación, el juez habría tenido que reconocer que la irregular designación y actuación de la accionante como intermediaria del citado Ministerio, constituye un ilícito penal y administrativo, concluyendo por consiguiente que la demanda debía ser declarada inadmisible, por fundarse en una causa ilícita y contraria al orden público.

Por otra parte, se impone señalar que al acoger la demanda de cobro de comisiones de intermediación en operaciones de seguros, deducida –como el propio fallo lo admite- por una persona no autorizada de acuerdo con la ley para actuar como productor de seguros, el sentenciador de reenvío infringió, por falta de aplicación, el artículo 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece que:

…Omissis…

Obviamente, esta infracción de ley también fue determinante del sentido estimatorio del fallo, pues, de haberle concedido aplicación al artículo 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al juez habría tenido que declarar inadmisible la demanda, por contrariar flagrantemente la prohibición contenida en esa norma.

En acatamiento de los requisitos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar que las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, fueron: el artículo 17 del Decreto Presidencial N° 544, rectamente interpretado, y el artículo 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, normas éstas que lo obligaban a reconocer que la pretensión incoada se funda en una causa ilícita, y que además fue deducida por una persona que, por no estar autorizada de acuerdo con la Ley para actuar como productor de seguros, tenía vedado reclamarle a LA PREVISORA el cobro de comisiones por concepto de intermediación en operaciones de seguros. Igualmente, debieron ser aplicados los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le imponían al sentenciador el deber de declarar de oficio, en resguardo del orden público, la inadmisibilidad de la demanda, por ser manifiestamente contraria al orden público y a expresas disposiciones de la Ley.

Por las razones expuestas, pido a esa ilustre Sala se sirva declarar la procedencia de la presente delación, casando el fallo recurrido SIN REENVÍO, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que los hechos soberanamente establecidos y apreciados por la instancia le permiten a esa Sala aplicar las apropiadas reglas de derecho para resolver la controversia; ello sin soslayar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, fundada en que el juez violó la ley al no declarar inadmisible la demanda, haría absolutamente innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por falta de aplicación al no declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por ser la misma contraria al orden público y a expresas disposiciones de ley dictadas en salvaguarda de los intereses de la Hacienda Pública Nacional.

Asimismo, el recurrente alega la infracción por error de interpretación del artículo 17 del Decreto Presidencial N° 544 del 25-01-1995 (publicado en Gaceta Oficial N° 35.649 del 8-02-95), al concluir que de acuerdo con esa norma, la ciudadana S.Á.P.G., está ante una irregularidad sancionable administrativamente, lo cual constituye un ilícito penal y administrativo, razón por la cual el ad quem debió declarar inadmisible la demanda por fundarse en una causa ilícita y contraria al orden público.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a analizar las normas denunciadas como infringidas en concordancia con lo analizado por el juez de alzada.

En cuanto al artículo 17 del Decreto Presidencial N° 544, de la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, establece textualmente lo siguiente:

…Artículo 17: El incumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes conforme a la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros…

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De la precedente norma transcrita se desprende como interpretación jurídica literaria, el hecho de que el incumplimiento de lo dispuesto en ese decreto, tendrá como consecuencia la aplicación de sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Ahora bien, respecto al analizado artículo 17 del citado decreto presidencial, el juez de la recurrida expresó lo siguiente:

…En relación con el argumento de la demandada de que es menester tener no menos de tres años en el ejercicio activo de la profesión, sacando a relucir en este aspecto lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Decreto numero 544 de la Presidencia de la República, se torna conveniente, antes de continuar, transcribir los artículos 5 y 17 de dicho Decreto, los cuales se expresan así:

…Omissis…

De acuerdo con el primer dispositivo, son requisitos indispensables para que una agente de seguros pueda actuar como intermediario de entes públicos, poseer autorización definitiva y no menos de tres años en el ejercicio de la profesión. La demandada sostiene que su contraparte “no era intermediaria de seguros debidamente facultada para intermediar en la contratación de pólizas de organismos públicos, lo que dicho sea de paso no alegó ni acreditó en forma alguna”, observa el tribunal que en el libelo se alegó, entre otras cosas, que Seguros La Previsora la mencionó en los recibos de prima “como Productor de Seguros Nro. 994541 ciudadana S.A.P.G.”; igualmente, que cumplió con su obligación profesional, con lo cual queda evidenciado que su razón de pedir deriva del hecho de haber actuado como intermediaria en la contratación de la póliza, por más que no haya especificado que lo hizo como agente y no a ningún otro título, omisión que en todo caso no ha impedido o dificultado a la querellada ejercer a plenitud su defensa.

Entiende el tribunal que cuando la ley exige un tiempo no menor de tres años en el ejercicio de la profesión, tal término debe computarse a partir del momento en que se emite el acto administrativo por parte de la Superintendencia de Seguros, que autoriza al interesado previa constatación de que se han cumplido los extremos legales respectivos, para desenvolverse como productor de seguros; por eso carecen de toda relevancia probatoria a los efectos procesales que nos ocupan, los certificados expedidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a la demandante (folios 165 al 169), porque si bien dan fe de que ésta aprobó los cursos a que dichos certificados se refieren, ello no pasa del cumplimiento de una formalidad precedente al otorgamiento del acto administrativo que concede la facultad para gestionar como productor de seguros. De igual manera carecen de importancia probatoria la carta de postulación acompañada por la demandante por su escrito de pruebas (folio 179) y las hojas de evaluación producidas en la misma oportunidad (folios 171 al 180), por cuanto nada tienen que ver estos instrumentos con la acreditación de la licencia de agente de seguros; tampoco la comunicación de la Superintendencia de Seguros número FSS-2-1-009852 del 7 de octubre de 2002, dirigida a la ciudadana S.P.G. (folio 187), por cuanto dicha correspondencia se limitó a informarle a la destinataria que quedaba inscrita para el examen de competencia profesional a realizarse el 18 de octubre de 2002.

Quedando demostrado, pues, que la autorización administrativa otorgada a la actora para desempeñarse como agente de seguros con la empresa Interbank Seguros S.A. fue concedida oficialmente el 2 de diciembre de 2002, y que la póliza se suscribió, según versión libelada, el 7 de enero de 2005, es evidente que entre una y otra fecha no transcurrió el lapso trianual a que hemos hecho alusión; no obstante como ya se explicó, se trataría de una irregularidad sancionable administrativamente a tenor de lo establecido en el artículo 17 del citado Decreto Presidencial número 544, que por lo tanto no afecta el derecho a cobrar la comisión una vez que el contrato de seguros se celebró y ejecutó, ya que de lo contrario el beneficio económico quedaría injustamente en el patrimonio de la aseguradora. Así se resuelve.

En resumen, declarado que la ciudadana S.Á.P.G. fue nombrada por el Ministerio de Agricultura y Tierras como corredora y que como tal prestó sus buenos oficios como intermediaria, aun cuando el tribunal ha advertido irregularidades en su actuación, ello no la despoja del derecho que surgió en su esfera patrimonial una vez celebrado y ejecutado el contrato, de recibir la adecuada contraprestación por sus servicios de intermediación, por ende, debe estimarse la demanda, quedando por definir sólo el alcance o cuantía de esa contraprestación, lo cual se hará en las líneas que siguen…

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De la anterior transcripción se desprende que el juez de alzada en el análisis de los artículos 5 y 17 del Decreto Presidencial de la Gaceta Oficial N° 544 de fecha 5 de febrero de 1995, concluyó que efectivamente la ciudadana S.Á.P.G., era agente de seguro de la empresa Interbank Seguros S.A., cuya autorización fue concedida oficialmente el 2 de diciembre de 2002, no obstante ello incurrió en una irregularidad sancionable administrativamente por no haber cumplido el lapso trianual requerido por el artículo 5 del citado decreto presidencial.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el juez de alzada no incurrió en error de interpretación del artículo 17 del Decreto Presidencial N° 544, pues efectivamente concluyó que se incurrió en una irregularidad administrativa de conformidad con el artículo 5° eiusdem, que sobre el particular nada podía hacer el ad quem, pues en primer término el no es el competente para imponer tales sanciones administrativas, ya que el organismo competente de acuerdo con lo dispuesto en el citado decreto, es la Superintendencia de Seguros de conformidad con lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en segundo lugar en el caso de autos la controversia planteada se refiere a una acción por cobro de bolívares, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

En ese mismo sentido el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dispone textualmente lo siguiente:

…Artículo 69: Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, no podrán pagar remuneración alguna por concepto de intermediación en operaciones de seguros, a personas que no estén autorizadas de acuerdo con esta Ley para actuar como productores de seguros…

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De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la misma esta constituida por un supuesto de hecho que está referido a la situación de que, una persona que no esté autorizada de acuerdo con la ley, no puede actuar como productor de seguro y como consecuencia jurídica establece que, las empresas de seguros y corretaje, no deben pagar remuneración a estas personas que actúen como tal sin dicha autorización.

Ahora bien, si aplicamos esta norma al caso de autos, observamos que el supuesto de hecho no se cumple, ya que la ciudadana S.Á.P.G. estuvo autorizada según se desprende de la propia sentencia, en la que consta que en los recibos de la prima expedida por Seguros La Previsora actuaba “…como Productor de Seguros Nro. 994541…”, y además consta la autorización concedida oficialmente el 2 de diciembre de 2002 otorgada por la empresa Interbank Seguros S.A., razón por la cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, en virtud de ello se concluye que el juez no tenía porque aplicar la citada norma 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y así se decide.

Por otra parte, el formalizante alega la falta de aplicación de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que el juez debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser manifiestamente contraria al orden público y a expresas disposiciones de la Ley, debido a que el recurrente interpreta que esa irregularidad administrativa a la que se refirió el juez cuando interpretó el artículo 17 del Decreto Presidencial N° 544, es decir, por no cumplir el lapso trianual, lo considera como un ilícito penal y administrativo.

En relación a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente advertir que esta es una norma de carácter procedimental que debiera ser denunciada a través de un recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, sin embargo, como se trata de una norma de orden público, la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar esta parte de la denuncia bajo la siguientes parámetros:

Al respecto los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…

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Respecto de la interpretación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia 13 de agosto de 1992, caso: M.S. deL. contra Angel Lupi Vale:

“…el Art.11 eiusdem, (que) contiene la formulación del principio dispositivo (…), “pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal,, aunque no la soliciten las partes”. Esta formulación,…, atempera al principio dispositivo, al aumentar los poderes del Juez (…).Ejemplo claro de un procedimiento que en muchos aspectos se aparta del principio dispositivo, existe en el procedimiento de divorcio,…, en el que es potestad del Juez decidir “en interés del menor”…”.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Al respecto en sentencia N° 2 de fecha 16 de febrero de 1994, de la Sala Plena de este Tribunal, se expresó lo siguiente:

…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún mas amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

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De las precedentes normas antes analizadas, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al juez ya sea para declarar inadmisible la demanda cuando esta atenta contra estos principios y además lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

Ahora bien, si aplicamos estas normas al caso de autos podemos observar que referido al supuesto de hecho en ellas previsto no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en el sentido de que la demanda consta de una acción por cobro de bolívares por concepto de venta de una póliza de seguro, lo cual ni atenta contra el orden público ni las buenas costumbres y menos aún es ilegal, en consecuencia, mal podría el juez aplicar una norma en ese sentido cuyo supuesto de hecho no se corresponde con lo establecido en el proceso.

A mayor abundamiento podríamos establecer, que tomando en cuenta que la norma prevé el hecho de que el juez admita la demanda, pudiéramos afirmar que en ese sentido sí se aplicó la norma in comento, más no en el sentido expuesto por el formalizante en su denuncia, razón por la cual se declara improcedente esta parte de la denuncia.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T. delN. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000615

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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