Sentencia nº 0725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Á.R.G.A., representado judicialmente por las abogadas A.S. deA. y F. delC.N.A., contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., representada judicialmente por los abogados C.L.P.C. y J.A.L.R., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la actora, en sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2010, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando de esta manera la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar, que siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia reiterada de esta Sala o cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de alguna jurisprudencia de esta Sala, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, alega el recurrente que la Juez de alzada con una sola prueba documental que cursa al folio 409, que consiste en una encuesta realizada al trabajador en fecha 7 de julio de 2006, dio por demostrado que entre el período 2000 y 2004, el trabajador gozaba del beneficio de alimentación mediante la provisión de una comida balanceada en los términos que indica la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

En ese orden de ideas, expresa que resulta un absurdo dar como cierto un hecho producto “del devenir social e histórico de la empresa que existió 2 años antes de haberse realizado la consulta, ya que entre el año 2004 y el 2006, bien pudieron operarse cambios en la estructura física de la empresa, pero tal como se expresa, ello resulta un hecho incierto, puesto que la sola realización de la encuesta el año 2006, no puede considerarse como un indicio necesario o contingente grave, preciso y concordante, de la existencia de comedores en la empresa para el año 2004 en el lugar de labores del trabajador, por el contrario, la naturaleza de dicha encuesta es ser un indicio aislado en el tiempo (…)”.

Asimismo, señala que correspondía al Tribunal de alzada realizar un examen completo de probabilidad o contingencia con el hecho desconocido a probar, examen que a su juicio no realizó tal y como lo exige la doctrina de la Sala a los jueces de instancia para valorar una prueba, y, que al no haber realizado el examen del material probatorio, actuó de manera contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

En relación con la conclusión a la que arribó la Juez Superior, expresa que infringió el artículo 3° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, afirma que no puede inferirse jamás, que ya existía el cumplimiento del beneficio mediante la modalidad de la existencia de comedores, toda vez que la lógica indica conforme a la lectura de la norma, que es a partir de la consulta a los trabajadores, que se decide la modalidad de cumplimiento, pero nunca dicha consulta puede sustituir la prueba directa del cumplimiento de la obligación por parte del empleador.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2010-0512 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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