Sentencia nº RC.00542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000783

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la firma unipersonal M.Á.P.B.O.D.I. y el ciudadano M.Á.P.B., representados judicialmente por los profesionales del derecho Marelis D’Arpino, R.B., O.Á. y M.C., contra el ciudadano H.K.Y., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión H.A.A., L.F.B.S., M.T.N.A., C.D.G.F., C.M.P.S., E.A.A.S., N.G.Q.M., J.S.V. y M.A.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia el 5 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión del a quo del 18 de septiembre de 2000, sin lugar tanto la demanda, como la reconvención propuesta y dejó sin efecto la medida de embargo preventivo, modificando el fallo apelado. No sin condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, en dos oportunidades, la primera, el 13 de diciembre de 2005 y, la segunda, el 14 del mismo mes y año, siendo éste el último de los cuarenta (40) días para la formalización, motivo por el cual esta Sala de Casación Civil, observando la identidad de ambos escritos, procederá a resolver las denuncias planteadas en el consignado el citado 14 de diciembre de 2005. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Si bien plantearé delaciones con fundamento a otros ordinales del artículo 243 del libro adjetivo civil, creo, por el orden que escogió la propia recurrida, comenzar por su decisión previa al desechar la defensa perentoria opuesta por M.Á.P.B. en la contestación a la Reconvención, cuando adujo que el contrato de obra se celebró entre la firma mercantil y el ciudadano H.K.Y., ya que en la página 23 sostiene:

(…Omissis…)

Para quien aquí formaliza resultan insuficientes las explicaciones adjetivas de la teoría general del interés procesal y la legitimatio ad causam, ya que el Superior no explicó ni aplicó ninguna disposición jurídica de donde devenga, sustantivamente, la solidaridad que crea entre la firma y la persona natural que la representa, y tal omisión conllevó a declarar sin lugar una defensa que arrastró al ciudadano M.Á.P.B. a las secuelas de la causa, de allí que esta denuncia debe prosperar y anular el fallo.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Así pues, al considerar que la relación procesal no es más que un tipo particular de relación jurídica, y que sujetos de las relaciones jurídicas en general son las personas, físicas y jurídicas, la respuesta será fácil: partes, es decir, sujetos de la relación procesal, pueden ser todas las personas, físicas y jurídicas, que puedan ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entidades) que tengan, según el derecho sustancial, la capacidad jurídica.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., expresó:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezoelana (Sic), Caracas 1987, p. 183)”; “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”. …Omissis… (Copiado textualmente).

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la demandada reconviniente así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en el proceso, que hay una relación de identidad entre la persona con quien contrato el ciudadano H.J. (Sic) Yassine, demandado reconviniente, y el ciudadano M.Á.P.B., ya que éste, no sólo es el representante legal de la firma personal M.Á.P.B.O. deI., sino que también existe una responsabilidad solidaria del referido ciudadano con las obligaciones contraídas por la firma personal que representa, que en este caso suscribió el contrato de marras con el ciudadano H.K.Y., a nombre de la firma personal, sólo funciona la personalidad jurídica, para tener apariencia o denominación mercantil, toda vez, que la responsabilidad es personal de su representante; razón por la cual este sentenciador concluye que no hay falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, en relación al ciudadano M.Á.P.B., por lo que la defensa esgrimida por el demandado (Sic) reconvenido no debe prosperar en derecho. En consecuencia se declarar sin lugar la defensa previa de falta de cualidad opuesta por el ciudadano M.Á.P.B., toda vez, que es la misma persona de la demandante en los presentes autos. Así formalmente se decide…

. (Cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en la decisión N° 231 del 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 2001-000180, ratificada en el fallo Nº 164 del 2 de mayo de 2005, juicio I.A. contra Constructora Frocep, C.A. y otra, expediente Nº 2004-000749, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En la presente denuncia la recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación porque en la decisión -según su dicho- del Juez Superior, “...Para quien aquí formaliza resultan insuficientes las explicaciones adjetivas de la teoría general del interés procesal y la legitimatio ad causam, ya que el Superior no explicó ni aplicó ninguna disposición jurídica de donde devenga, sustantivamente, la solidaridad que crea entre la firma y la persona natural que la representa...”.

En este sentido, la Sala observa que del mismo texto de la denuncia la recurrente reconoce que el Juez Superior expresó las razones que lo llevaron a declarar la improcedencia de la falta de cualidad opuesta por el demandante reconvenido, mas –según su dicho- éstas le resultan insuficientes debido a que el ad quem “…ni aplicó ninguna disposición jurídica de donde devenga, sustantivamente, la solidaridad…”.

En este orden de ideas y en aplicación de la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, para que exista inmotivación ésta debe ser absoluta, pudiendo presentarse en cualquiera de sus cuatro (4) modalidades; mas, no debe confundirse con una motivación escasa o exigua, que es lo que pretende delatarse en esta denuncia.

Cabe destacar que si la formalizante no comparte las motivaciones expuestas por el Sentenciador de Alzada, que lo llevaron a determinar que efectivamente existe una solidaridad entre el ciudadano M.Á.P.B. y la firma unipersonal M.Á.P.B.O. deI., otra debió ser su denuncia, dado que en la presente, la recurrente –se repite- reconoce expresamente su inconformidad con los señalamientos del Juez Superior, lo que denota la existencia de una motivación por parte del ad quem. Aunado a lo anterior, en las obligaciones mercantiles se presume la solidaridad sin no hay convención en contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, no violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sí expresó los motivos por los cuales consideró improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por el demandante reconvenido, determinando que existe solidaridad entre el ciudadano M.Á.P.B. y la firma unipersonal M.Á.P.B.O. deI.. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 3° eiusdem, por no haber realizado la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La actora sostuvo que comenzó a realizar obras de remodelación según un contrato escrito pero después el contratante le fue solicitando otras reformas, que se las presupuestó por fax, dos de ellas, y una última telefónicamente. Que el contratante aceptó estas obras verbalmente.

Argumentó también en el Capítulo del derecho del escrito libelar que no se trataban de dos contratos, sino de la extensión verbi de lo originalmente pactado, y dijo que acompañaba al libelo los dos faxes marcados “C” y “D”.

El demandado no negó la ejecución de las obras descritas en el contrato escrito sólo argumentó que no fueron realizadas de acuerdo a las especificaciones convenidas y que se habían deteriorado.

No obstante la recurrida sólo sintetizó la litis así,

(…Omissis…)

con (Sic) lo cual omitió, en lo planteado por el actor:

La naturaleza del contrato de obra, parte escrita y parte verbis.

Y, de la contestación del demandado,

-La admisión de la ejecución de las obras convenidas en el contrato escrito.

Estas dos omisiones resultaron foco del desastre en el cual se convirtió la recurrida y de ellas parte la gran lesión que la dispositiva del fallo le causó a mi representada.

Sí, ciertamente el yerro que constituyó la mutilada síntesis que el ordinal 3° del artículo 243 ordena trajo como consecuencia que ese Jurisdicente considerara procedente el argumento del demandado cuando aseveró que como los faxes que mi representada le cursó para presupuestar las obras adicionales que verbalmente solicitó el contratante H.K.Y., ya que no fueron acompañados al libelo marcados “C” y “D”, entrañaban la imposibilidad de consignarlas en otro momento del proceso, alegando el artículo 434 del ya aludido Código de Procedimiento Civil, al cual muy gustosamente le dio cabida la recurrida.

Empero, circunscribiéndonos a esta delación formal, lo cierto del caso es que como la sentencia bajo análisis omitió sintetizar correctamente los extremos de la controversia, ese Jurisdicente no pudo observar que,

siendo (Sic) las nuevas obras a realizarse una solicitud verbal del contratante, así, como telefónicamente (verbis) fue la aceptación de los presupuestos vía fax, tales faxes emanados del actor no pueden constituir documentos fundamentales, pues no existen tales cuando de convenciones verbis se trata.

En verdad, y no sabemos la causa, no aparecieron en el expediente las copias simples de los presupuestos enviados vía fax por mi mandante a H.K.Y., tal como se les menciona en el escrito libelar como “C” y “D”, no obstante, y producto de la síntesis mutilada que denunció (Sic) el Juez le impone una sanción a la actora, cuando sentencia, página 29,

(…Omissis…)

Con esta manifestación tajante la recurrida llegó a una conclusión errónea producto de la falta de síntesis clara y precisa en los cuales quedó planteada la controversia, pues no se cumple con este requisito por la sóla (Sic) transcripción del auto, sino porque el sentenciador traslade a la sentencia, de forma clara y precisa los alegatos de las partes, esta omisión, repito le impidió observar que es imposible exigir documentos fundamentales en una convención verbis aunque ésta constituya una extensión de un contrato escrito, y menos tratándose de documentos privados emanados sólo del actor.

Lo mas grave, ciudadanos Magistrados, aunque será denunciado infra mediante técnica correspondiente, es que esos presupuestos que misteriosamente no aparecieron acompañando al libelo, lo cual hice de manera ilustrativa, sí están promovidos en el escrito de promoción de pruebas y no fueron debidamente desconocidos.

Resulta obvia la lesión del defecto denunciado y su influencia en la dispositiva del fallo que declaró sin lugar la acción propuesta por mi patrocinada.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado y negritas de la formalizante).

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Se defiere el conocimiento de la presente causa de cobro de bolívares, incoada por la firma personal M.Á.P.B.O. deI., contra H.K.Y., en razón del recurso de apelación incoado por los abogados C.D.F. y E.A.A. (Sic), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condeno (Sic) a su representado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

(…Omissis…)

Se pretende el cobro por el presunto incumplimiento del demandado reconviniente de las obligaciones derivadas del contrato de obra, suscrito en fecha 24 de septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (Sic). El demandado reconviniente a su vez, pretende indemnización por las presuntas obras defectuosas, realizadas por la actora, en las instalaciones del local donde funciona la sociedad mercantil La Media Manzana de Maracay, objeto del contrato de obra, y pide la condena de los daños y perjuicios causados por la mala ejecución del contrato, como filtraciones en la placa que producían humedad en diferentes puntos de las paredes del local; numerosas piezas de cerámica puestas en el piso del local rotas, cuyo costo ascendió en la cantidad de tres millones trescientos doce mil quinientos bolívares (3.312.500,00); y la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por concepto de daños morales que presuntamente le fueron causados.

Debe determinarse la cualidad del ciudadano M.Á.P.B., o legitimatio ad-causam, para ser reconvenido en el presente proceso; ya que fue alegada como defensa de la mutua petición…

. (Cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala, en la sentencia N° 87 del 13 de marzo de 2003, juicio Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, expediente N° 2001-000821, ratificada en sentencia N° 595 del 15 de julio de 2004, juicio C.A.R.L. contra Xojanna Carolina Laya Yánez, expediente N° 2003-000809, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló el siguiente criterio:

...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...

. (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando el sentenciador “...se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, no se limitó única y exclusivamente a la transcripción de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente y contenidas en el escrito de la demanda, la contestación y la contestación a la reconvención propuesta, sino que además expresa los límites de la controversia que le ha sido deferida, haciendo una síntesis de lo demandado y reconvenido, por lo que claramente la recurrida no carece de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, no violó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sí realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, de la siguiente manera:

...En esta tercera categoría de vicios que hacen de la sentencia atacada un acto írrito (Sic) encontramos por los menos tres motivos para casar el fallo con fundamento en este tipo de defecto, comencemos por éste que guarda íntima relación con la anterior denuncia constituyéndose en su consecuencia lógica.

Ordena el artículo 243 en su numeral 5° que la decisión debe darse en atención a la pretensión y excepción que conste en autos, lo que en forma de requisito esencial desarrolla el precepto general de la actividad de todo Juzgador inscrita en el artículo 12 del Código procedimental, pues bien, a consecuencia de la omisión denunciada supra, la recurrida no decide en base a la pretensión, ni excepción, es decir no se sentenció en base a lo alegado y probado en autos.

Nítida es la violación, como la recurrida omitió tratar el concepto alegado por el actor en la extensión del contrato por los acuerdos verbales celebrados entre las partes, le aplicó la sanción de no haber producido junto al libelo los dos faxes como si de instrumentos fundamentales se tratare, cuando ya se ha aclarado que el actor alegó que esas obras adicionales se acordaron de manera verbis, por tanto ningún instrumental (Sic) puede considerársele como fundamental, tal como lo estimó el Juzgador de la Alzada en la página 29 de la recurrida:

(…Omissis…)

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir la Sala, observa:

En la presente delación, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, mas de la transcripción de la denuncia no se entiende que es lo que se pretende delatar, cuales son los alegatos cuyo pronunciamiento omitió el Juez Superior, dado que la formalizante lo que explana es que los documentos que ella señaló que acompañaba al escrito de demanda –y no hizo- contentivos de dos (2) faxes en los cuales constan los presupuestos de las obras extras que dice le ordenó el hoy demandado, no son instrumentos fundamentales que deban acompañarse al escrito de demanda, porque –a su decir- las obras extras fueron acordadas de manera verbal entre las partes hoy en litigio.

En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior señaló en la recurrida, lo siguiente:

“...Del análisis efectuado al elenco probatorio aportado por las partes, así como de los demás recaudos traídos a los autos, se evidencia que la parte actora reconvenida, a través de las posiciones juradas, demostró que los pagos que recibió fueron realizados a través de cheques, pero no aportó junto al libelo de demanda, los documentos que menciona, como presupuestos de las obras extras que presuntamente ordenó la demandada reconviniente, a los cuales adujo que los acompañó marcados “C” y “D”; tampoco demostró fehacientemente la encomienda de tales presupuestos. Ahora bien, al manifestar el acompañamiento de los presupuestos mencionados, documentos fundamentales de la pretensión aducida por la actora reconvenida, debió aportarlos en autos junto al libelo de demanda. Se evidencia de la respuesta a la posición cuarta que le formuló la demandada-reconviniente que los pagos efectuados por la demandada-reconviniente, alcanzaron la suma de treinta millones setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 30.790.200,00), de la siguiente manera: (…). De lo anterior se desprende que el actor reconvenido, no demostró fehacientemente la culminación de las obras contratadas, conforme al contrato de obra suscrito objeto de la presente controversia; tampoco aportó elementos de convicción, para probar la totalidad de las obras extras que demandó, por ello, al no cumplir con la obligación que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus respetivas afirmaciones de hecho, es decir, cumplir con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las obligaciones demandadas, obliga a este sentenciador a declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la firma personal M.Á.P.B., contra el ciudadano H.K.Y.. Así formalmente se decide…”.

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior concluyó que al haber señalado el demandante que con los referidos faxes se presupuestaron las obras extras que dice le encomendó el demandado, éste debió acompañarlos junto al libelo de demanda y que al no hacerlo dejó de cumplir con su obligación de probar sus respetivas afirmaciones; mas, esta conclusión de que esos instrumentos son fundamento de su pretensión de cobro de las obras extras presuntamente solicitadas por el hoy demandado, no puede ser atacada mediante una denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Sentenciador de Alzada, no está omitiendo pronunciamiento, sino por el contrario está delimitando la controversia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando concluyó que los faxes eran instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de las obras extras presuntamente solicitadas por el demandado, con lo cual estaba dirigiendo el proceso y delimitando la controversia. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, porque la recurrida no sentenció según lo alegado y probado en autos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En esta oportunidad la violación se configura porque la recurrida no sentenció con arreglo a la pretensión y excepción, por ende violó la obligación de sentenciar según lo alegado y probado en autos.

La sentencia atacada recoge claramente cuáles son las obras y montos reclamados por el actor, así como la defensa del demandado y los fundamentos de la reconvención, pero tergiversó las defensas del accionado.

Sorprende al formalizante que a pesar de la extensa repetición que la recurrida hace de la defensa esgrimida por el demandado reconviniente, páginas 5 a 8, 18 a 19, no valoró la confesión del demandado, quien admitió la realización de las obras descritas en la parte escrita del contrato, y con respecto a ellas sólo planteó que no se habían efectuado dentro de las especificaciones acordadas y que presentaron deterioro, lo cual significa que se realizaron.

Tampoco valoró de la contestación del actor a la reconvención cuando resalta esta confesión, la evidente aceptación del accionado a que las obras de la parte escrita del contrato se hicieron.

Tanto así es que en la dispositiva del fallo, página 29, la recurrida estimó:

(…Omissis…)

Señores Magistrados, el demandado reconviniente nunca se excepcionó con el argumento que el actor no culminó las obras encomendadas en la parte escrita del contrato, sólo alegó, con respecto a ellas, que no se correspondían a las especificaciones pactadas y que presentaron deterioro a posteriori.

Esta falta, este vicio, además dará lugar a formalización de fondo que más adelante explanaré.

Como cuestión formal que afecta la construcción de toda sentencia la opongo en estos términos.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

(Negritas de la formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- el Sentenciador de Alzada no valoró la confesión en que habría incurrido el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En este sentido, sí la formalizante pretende atacar la valoración o no que haya realizado el Juez Superior acerca de la confesión en que pudo haber incurrido el demandado al momento de contestar la demanda, esta delación debió ser planteada como una infracción de ley, por la supuesta violación de las reglas relativas al establecimiento y valoración de las pruebas, y no como un defecto de actividad como lo hizo la recurrente, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, porque –según su dicho- la recurrida no sentenció conforme a lo alegado y probado por las partes.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Nuevamente encontramos que la recurrida no sentenció según las pretensiones y excepciones opuestas y por ello violó el deber de decidir según lo alegado y probado en autos.

La sentencia atacada en diversas oportunidades hace mención y valora el contrato escrito, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 44, tomo (Sic) 22, cuyo valor total de obras fue de Treinticinco (Sic) Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), página 24, entre otras.

Asimismo reconoce que a tenor de los instrumentales (Sic) que valoró y del resultado de las posiciones juradas se demostró que la demandada reconviniente sólo pago la suma de Treinta Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 30.790.200,oo) (página 29), y a pesar que el demandado admitió la realización de esas obras, y al decir de la propia recurrida no pudo demostrar sus alegatos, página 30,

(…Omissis…)

dejó (Sic) en el vacío el remanente entre el monto del contrato Treinticinco (Sic) Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) y lo pagado por el demandado Treinta Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 30.790.200,oo), cuando el accionado aceptó que esas obras sí se construyeron pero alegó defectos que no pudo probar, creándose una lesión para mi representada todo producto del defecto, del vicio porque el Jurisdicente de Alzada al no cumplir debidamente con el deber de decidir según lo alegado por las partes y probado por ellas, se desvió del planteamiento de la litis, actuando como sí el demandado hubiera negado la realización de esas obras, cuando lo cierto es que esas sí las reconoció como efectuadas y las que negó son aquellas contratadas verbalmente.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Respecto de lo delatado por la formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Alegó la actora en su libelo de demanda que celebró un contrato de obra con el ciudadano H.K.Y., el día 24 de septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Que la convención se celebró con la finalidad de que la firma personal M.Á.P.B.O. deI., procediera a remodelar una edificación de estructura metálica que se encontraba ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que las partes pactaron que el precio de la obra descrita en dicha convención, sería la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), en cuyo precio se incluyó los conceptos suficientemente señalados en dicha convención y en el libelo de demanda.

(…Omissis…)

Igualmente rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, excepto en el alegato que efectivamente la firma personal M.Á.P.B.O. deI., celebró un contrato de obra con el ciudadano H.K.Y..

Que es cierto lo dicho por la actora cuando afirmó que el contrato se celebró para la realización de las obras descritas en la cláusula tercera del presupuesto presentado.

(…Omissis…)

Que los abonos realizados y que representan el pago de la totalidad de la obra, y aún más de lo estipulado, ascienden a la cantidad de treinta y nueve millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 39.582.400,00).

(…Omissis…)

De la parte actora reconvenida, junto al libelo de demanda:

1.-) Contrato de obra suscrito por la firma personal M.Á.P.B.O. deI. y el ciudadano H.K.Y., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 44, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documento fundamental de la pretensión de la parte actora reconvenida; en el cual se evidencia de la cláusula primera que el ciudadano H.K.Y., decidió cambiar el nivel de las placas de entrepiso (Planta Baja y Mezzanina) de un edificio de estructura metálica de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay; (…) de las cláusulas tercera y cuarta se evidencia lo que se encontraba amparado por el precio de la obra y que éste era por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), y cuyo precio no incluía el Impuesto General a la (Sic) Ventas, así como las condiciones de pago; de la cláusula quinta, se evidencia el tiempo de entrega de la obra el cual fue estipulado en cinco (5) semanas, a partir de la entrega del local por parte del propietario a la contratista listo para comenzar los trabajos, libre de muebles, mercancías, electricidad y decoración en general y a partir del momento que se obtuviese la permisología; (…), y la correspondiente penalidad por falta de entrega de la obra concluida en el lapso estipulado, lo que estipularon en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por cada día de retraso; documento autenticado que este sentenciador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por ser un documento de elaboración privada reconocido legalmente y suscrito por las partes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Del análisis efectuado al elenco probatorio aportado por las partes, así como de los demás recaudos traídos a los autos, se evidencia que la parte actora reconvenida, a través de las posiciones juradas, demostró que los pagos que recibió fueron realizados a través de cheques, pero no aportó junto al libelo de demanda, los documentos que menciona, como presupuestos de las obras extras que presuntamente ordenó la demandada reconvincente, los cuales adujo que los acompañó marcados “C” y “D”; tampoco demostró fehacientemente la encomienda de tales presupuestos. (…). Se evidencia de la respuesta a la posición cuarta que le formuló la demandada-reconviniente que los pagos efectuados por la demandada-reconviniente, alcanzaron la suma de treinta millones setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 30.790.200,00), de la siguiente manera: (…). De lo anterior se desprende que el actor reconvenido, no demostró fehacientemente la culminación de las obras contratadas, conforme al contrato de obra suscrito objeto de la presente controversia; tampoco aportó elementos de convicción, para probar la totalidad de las obras extras que demandó, por ello, al no cumplir con la obligación que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, cumplir con la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las obligaciones demandadas, obliga a este sentenciador a declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la firma personal M.Á.P.B., contra el ciudadano H.K.Y.. Así formalmente se decide.

En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, se evidencia que ésta no aportó las pruebas necesarias, a fin de demostrar a este sentenciador la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada; no trajo a los autos medios de prueba que constituyera eficazmente dicha relación de causalidad entre el daño sufrido y su autor, ya que sólo quedó comprobado el estado de la cerámica instalada en el piso de la planta baja y mezzanina del local comercial distinguido con el N° 7, ubicado en la Avenida B.O. de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona la tienda denominada “La Media Naranja de Maracay”, mediante las inspecciones apreciadas por este tribunal, en las cuales se dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”. (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido que –según su dicho- la recurrida no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, al dejar “…en el vacío el remanente entre el monto del contrato Treinticinco (Sic) Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) y lo pagado por el demandado Treinta Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 30.790.200,oo)…”.

En este orden de ideas, tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, el Juez Superior determinó que, “…el actor reconvenido, no demostró fehacientemente la culminación de las obras contratadas, conforme al contrato de obra suscrito objeto de la presente controversia; tampoco aportó elementos de convicción, para probar la totalidad de las obras extras que demandó…”, lo que lo condujo a declarar sin lugar, tanto la demanda como la reconvención propuesta, lo que conlleva a que ninguna de las partes en litigio logró demostrar ni establecer el derecho de sus respectivas pretensiones, motivo por el cual, sí no existió en la convicción del Sentenciador de Alzada la procedencia de alguna de las pretensiones, no era necesario que se pronunciara sobre el supuesto remanente del pago del contrato, porque –se repite- el ad quem concluyó que “…el actor reconvenido, no demostró fehacientemente la culminación de las obras contratadas…”, razón suficiente para no determinar lo referente al remanente alegado.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que –se insiste- al concluir que ninguna de las pretensiones era procedente en derecho, no tenía la obligación de pronunciarse en relación al supuesto remanente demandado por el accionante, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Compartiendo el criterio expresado por el Magistrado A.R.J., en su voto salvado, en la sentencia del 12-agosto-2004 (Sic), expediente N° 2002-000986, denuncio, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, la violación del ordinal 5° del artículo 243, del artículo 12 y del artículo 509, todos del libro adjetivo civil.

En efecto compartimos la tesis que la violación del artículo 509 procedimental es un claro mandato regulador de la actividad jurisdiccional, en el presente caso la recurrida no valoró, ni siquiera mencionó, omitiendo por completo, la existencia en autos de dos instrumentales que por no constituir documentos fundamentales de la acción, sino indicios probatorio (Sic) de la convención verbi, fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y admitidos por el tribunal a quo, que son precisamente los dos faxes contentivos de los presupuestos de fechas 17-11-97 y del 25-11-97. Escrito del 06 de abril de 1999, motivo por el cual, muy respetuosamente, solicito a esa honorable Sala tenga a bien descender a la revisión de las actas procesales de conformidad con el artículo 320 del señalado Código de Procedimiento Civil, porque ya hemos sostenido que lo más trascendente de la dispositiva del fallo deviene de una suposición falsa por parte del Juzgador que al no considerar la parte verbi del contrato, la desechó por falta de consignación de instrumentos fundamentales junto al libelo.

Como tales instrumentales quedaron admitidos (Sic), sin impugnación válida del demandado, debió la recurrida valorarlos cumpliendo con el deber que le impone el artículo 509, procurando la verdadera síntesis entre la pretensión y las excepciones y además decidir según lo alegado y probado en autos.

Está consciente mi representada que es tradición que la solicitud de la revisión de los hechos que por virtud de este dispositivo (artículo 320) se le solicita a la Sala debe fundamentarse en una denuncia de fondo, empero, en el presente caso y dada las consideraciones esgrimidas, y por cuanto no encontramos prohibición así lo solicitamos, reservándonos para la formalización de fondo que haré plantearla según los requerimientos de la Casación más ortodoxa.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba.

La Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 7 de noviembre de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Ahora bien, la Sala asumiendo su labor pedagógica considera pertinente señalar a la profesional del derecho Marelys D’Arpino que los criterios de esta Suprema Jurisdicción son los establecidos en las decisiones suscritas por la totalidad o la mayoría de los Magistrados que la integran, y no como señala en su escrito en un voto salvado, motivo por el cual se exhorta a la abogada en el ejercicio de su profesión a que en futuros escritos se atenga y respete los criterios doctrinarios vigentes en esta Sala de Casación Civil. Cabe destacar que el referido voto salvado hace referencia a que debería delatarse la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que era el criterio anterior de esta Suprema Jurisdicción, y no como fundamenta la formalizante por infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem.

En consecuencia, visto que esta denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en la formalización. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 509, 510 y 434 ibídem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La falta absoluta de pronunciamiento y consideración de los instrumentos privados debidamente promovidos en la Primera Instancia, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Capítulo V, escrito probatorio de fecha 06 de abril de 1999, admitidas por ese Juzgado, constituye violación, por inaplicación de los artículos 509 y 510, porque no cumplió la recurrida con el deber de analizar todos los medios producidos así como apreciar los indicios que resulten de autos.

La misma violación, por falta de aplicación ocurrió cuando, producto del silencio, en principio defecto de actividad se convierte en un yerro de fondo, cuando convencido que los presupuestos enviados por fax al demandado constituyen documentos fundamentales, y nada expresó con relación a aquellos que a tenor del artículo 434, se deben promover en del lapso correspondiente, tal como lo prevé el artículo inaplicado, que controla:

(…Omissis…)

Tales inaplicaciones condujeron a la violación del artículo 15 ejusdem (Sic), porque la recurrida no mantuvo el debido equilibrio.

Como puede apreciarse la inobservancia de estas normas jurídicas forman parte de la dispositiva del fallo que declaró sin lugar la demanda incoada por mi representada, cuando sentenció, página 29.

(…Omissis…)

Resulta entonces necesario, que solicite, como en efecto solicito a esa Sala tenga a bien revisar las actas del expediente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la infracción de las normas jurídicas anteriormente expresadas, y constate, que ciertamente mi representada promovió el día 06-04-1999, en su Capítulo V, dos instrumentales que son los presupuestos de fecha 17-11-97 y 25-11-97. Asimismo tenga a bien constatar que fueron admitidos mediante auto de fecha 21 de junio de 1999.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente delata que el Juez Superior incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no analizar ni valorar los instrumentos (faxes) que –según su dicho- fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia por auto de 21 de junio de 1999.

Visto que la presente denuncia se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a esta Suprema Jurisdicción a descender a las actas del expediente, a las mismas riela del folio 117 al 120 de la pieza signada 3 de 3, el referido auto de fecha 21 de junio de 1999, en el cual textualmente se lee:

…En razón de lo antes expuesto, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela (Sic) y por Autoridad de la ley, admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la contenida en el Capítulo VI de su escrito de promoción referida a la prueba de exhibición, por cuanto aun cuando la parte promoverte señala que los documentos cuya exhibición solicita fueron remitidos vía fax y produjo copia de los mismos, pero ni las copias aparecen sellados (Sic) o firmados (Sic) por el demandado haciendo presumir su recepción, ni consta la constancia (Sic) de envio (Sic) de los faxes que pudieran hacer presumir su envio (Sic) (prueba por demás cuestionada en nuestro sistema), razón por la cual las copias acompañadas no pueden ser consideradas medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla (Sic) en poder de su adversario, lo que hace inadmisible dicha prueba…

. (Negritas de la Sala).

Por su parte el Juez Superior, señala en el texto de la recurrida:

…Del análisis efectuado al elenco probatorio aportado por las partes, así como de los demás recaudos traídos a los autos, se evidencia que la parte la (Sic) actora reconvenida, a través de las posiciones juradas, demostró que los pagos que recibió fueron realizados a través de cheques, pero no aportó junto al libelo de demanda, los documentos que menciona, como presupuestos de las obras extras que presuntamente ordenó la demandada reconviniente, los cuales adujo que los acompañó marcados “C” y “D”; tampoco demostró fehacientemente la encomienda de tales presupuestos. Ahora bien, al manifestar el acompañamiento de los presupuestos mencionados, documentos fundamentales de la pretensión aducida por la actora reconvenida, debió aportarlos en autos junto al libelo de demanda…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de las transcripciones ut supra reseñadas, la Sala constata que aun cuando la presunta admisión de las documentales acompañadas en fotocopias simples expuesta por la formalizante, no es del todo veraz, el Juez Superior basó su decisión en otros aspectos relacionados con las obras extras y no sólo en el hecho de que no fueron acompañados tales recaudos.

En este sentido, al momento de desechar la tercera denuncia por defecto de actividad, la Sala señaló que el hecho de que el Juez Superior determinara que los faxes eran los instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de las obras extras supuestamente solicitadas por el demandado reconviniente y, por ello, debieron haber sido acompañados al escrito de demanda, esta constituía una conclusión del Sentenciador de Alzada.

Ahora bien, aun cuando fuera procedente la denuncia de silencio de prueba por la falta de análisis y valoración de los instrumentos privados (faxes), tal vicio no sería determinante del dispositivo del fallo, debido a que el Sentenciador de Alzada también concluyó que el accionante reconvenido “…tampoco demostró fehacientemente la encomienda de tales presupuestos…”, lo que traería como consecuencia que estaríamos en presencia de una casación inútil, porque –se repite- aun cuando los referidos instrumentos privados (faxes) acompañados al escrito de promoción de pruebas hayan sido admitidos, su falta de análisis y valoración por parte del Juez Superior, considera esta Suprema Jurisdicción que el dispositivo del fallo recurrido hubiese sido el mismo, motivo por el cual tal omisión no fue determinante del dispositivo del fallo, requisito sine qua non para establecer la procedencia de una denuncia por infracción de ley.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando pudiese existir el vicio de silencio de prueba, el mismo no es determinante del dispositivo del fallo, motivo por el cual no existe la infracción de los artículos 509, 510 y 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La palmaria inaplicación de este precepto sustantivo que le da valor de plena prueba a lo dicho por la parte o su apoderado en juicio, tiene una consecuencia directa en la lesiva dispositiva de la recurrida.

Producto de la incongruencia negativa que se erigió porque la Alzada no hizo una síntesis clara entre la acción y la contestación, quedó en el aire la confesión del demandado quien admitió la ejecución de las obras de la parte in littere del contrato, y a partir de allí mantiene la sentencia gravada con este recurso, la tesis de la controversia absoluta, sin recoger la diáfana confesión, si supuestamente las obras no cubrieron las expectativas del demandado contratante es porque se realizaron, esa fue su confesión, pero la recurrida actuó como si esta circunstancia nunca hubiera ocurrido, creando una consecuencia procesal errada.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo...

.

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, se evidencia que ésta no aportó las pruebas necesarias, a fin de demostrar a este sentenciador la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada; no trajo a los autos medio de prueba que constituyera eficazmente dicha relación de causalidad entre el daño sufrido y su autor, ya que sólo quedó comprobado el estado de la cerámica instalada en el piso de la planta baja y mezzanina del local distinguido con el N° 7, ubicado en la Avenida B.O. de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona la tienda denominada “La Media Manzana de Maracay”, mediante las inspecciones apreciadas por este tribunal, en las cuales se dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, debido a que –según su dicho- el demandado confesó que las obras contratadas sí fueron realizadas.

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial de la recurrida, no es cierto que el Juez Superior estableciera la no culminación de las obras, sino por el contrario, determinó que no se probó “…la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada…”; además, “…dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”, lo que lejos de materializar una “palmaria inaplicación” del precepto delatado, deja a todas luces claro que las obras se realizaron, más las mismas presentaron deterioro y disconformidad con lo contratado.

Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción que la recurrente no expresa a lo largo de su denuncia, cual habría sido la influencia determinante que la posible delación tendría en el dispositivo del fallo, requisito de impretermitible cumplimiento para declarar la procedencia de una denuncia por infracción de ley.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil, debido a que en su decisión determinó que las obras se habían realizado pero que las mismas estaban deterioradas y disconformes en medidas con las contratadas entre las partes, razón suficiente pata determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 506 eiusdem y el 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Ambos dispositivos legales desde sus respectivas naturalezas imponen la misma obligación, que no es más que la carga de cada parte de probar sus alegatos para que el Jurisdicente haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sentenciar.

En el presente caso, siempre a consecuencia de la tantas veces aludida incongruencia negativa, la recurrida actuó como si el demandado hubiera alegado la no ejecución de la totalidad de las obras contratadas, de allí que le aplicó falsamente a mi poderdante una sanción ilegal, aplicando falsamente ambos dispositivos, ya que ante la confesión y reconvención del demandado mi representada no tenía que probar la realización de las obras especificadas en la parte escrita del contrato, pues de ello no hubo discusión.

Así las cosas mi representada sólo debía probar que las obras sí se correspondían a lo convenido, y que ejecutó las contratadas verbi y el demandado debía probar los supuestos desperfectos de las obras que ya había admitido que sí fueron ejecutadas. Esa era la verdadera carga probatoria, y no la que artificiosamente creó la recurrida.

Esta delación descansa en un concepto de Chiovenda, cuyo extracto nos informa que,

(…Omissis…)

Por ello cuando la recurrida le arrebata el vencimiento a mi representada so pretexto que no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 1354 (Sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, página 29, aplicó falsamente ambos mandatos, pues no debía mi representada, por efecto de la confesión y reconvención del demandado, probar “la culminación de las obras contratadas conforme al contrato de obra suscrito objeto de la presente controversia…”.

Apreciamos que la consecuencia de esta anomalía in decidendum en el fallo es obvia.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante nuevamente plantea una supuesta incongruencia negativa, acompañada del presunto desconocimiento por parte del Juez Superior de una confesión del demandado reconviniente, en relación a que las obras contratadas sí fueron llevadas a cabo.

En este sentido, ya se ha dejado establecido que el Sentenciador de Alzada determinó que no se probó “…la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada…”; además, “…dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desechada anteriormente, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para proceder a determinar que el Sentenciador de Alzada no infringió por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1.354 del Código Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000783

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA2-C-2005-000783

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