Sentencia nº 2411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de pago por aplicación del Programa Único Especial, sigue el ciudadano Á.M.Á.V., representado judicialmente por los abogados J.E.D.Y., Y.K.D.Y. y C.Y.R.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., A.B., J.O.P.-Pumar, R.A. deP., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., A.P., F.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.N., V.V., J.A.G., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., R.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S., L.J.V., M.G.S., Giussepina de Folgart, M.F.P.F., A.H.R., C.Z., K.B., A.P.V., M.G.P.-Pumar, L.T.L., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., C.L.B.A., P.P.P.S., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., S.A.P., M.G.G.S. y E.P.O.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda.

En fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora interpuso recurso de casación, consignando escrito contentivo de las razones de admisibilidad y procedencia del mismo; dicho recurso fue admitido el 7 de ese mismo mes y año, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 17 de julio de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente, M.A.P., y la Primera Conjuez, M.A.G.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es menester destacar que, conforme al artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fase procedimental del recurso de casación se inicia con el anuncio del mismo que se hace ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia impugnada, al cual le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, previo análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

El anuncio del recurso de casación no prevé más formalidades que la declaración expresa de voluntad de recurrir una determinada sentencia; y una vez admitido, de conformidad con el artículo 171 de la citada Ley, debe ser presentado el escrito de formalización que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se pretende la nulidad del fallo recurrido.

En el presente caso, observa la Sala que la parte actora recurrente, en la oportunidad procesal de anunciar recurso de casación, presentó escrito en el cual expresó los errores en que –a su entender– incurre la sentencia impugnada. A pesar de la oportunidad de su consignación, esta Sala tendrá el escrito presentado por la parte recurrente, como la formalización del recurso de casación.

En este orden de ideas, debe advertirse además que el referido escrito fue presentado extemporáneamente por anticipado; sin embargo, esta Sala pasa a conocer del mismo, conteste con el criterio reiterado acerca del ejercicio anticipado de los medios procesales; lo contrario comportaría indefensión al limitarse o privarse a una de las partes del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le confiere para hacer valer sus derechos e intereses, ello, en pro y garantía de la tutela judicial efectiva, ampliamente desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros).

RECURSO DE CASACIÓN

La parte actora recurrente sustentó el recurso de casación de la siguiente manera:

Admisibilidad del Recurso

Solicito en primer lugar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a los efectos de la admisibilidad del presente Recurso de casación, tome en consideración que con los alegatos aquí contenidos, persigo preservar una norma de orden público, contenplada (sic) en el artículo 21 de la Constitución de la República, concerniente al principio de no discriminación -de eminente orden público-, a fin de que dicha norma sea entendida en sus justos límites, de acuerdo a la interpretación equitativa que al respecto ha dado la Sala Constitucional. A esa honorable Sala, como cualquier otro Tribunal de la República, compete el control difuso de la constitucionalidad, a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y de modo senalado (sic), a tenor del artículo 334, primer párrafo, de la Constitución de la República. La tesis de la recurrida, atenta contra la interpretación equitativa de la mencionada norma fundamental, puesto que ha violentado los principios pilares que en ella se enuncian como son: igualdad de trato y no discriminación. En todo caso, pido a la Sala que admita el presente Recurso de Casación y fije lapso para su formalización.

Procedencia del Recurso

La sentencia recurrida fundamenta la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante (sic) y la revocación del fallo apelado, en el hecho de que mi representado expresó la voluntad de acogerse al Programa Único Especial (PUE), libremente y sin apremio y en vista de que el cargo que desempenaba (sic) en CANTV no se encontraba ubicado dentro del Anexo ‘A’ de la Convención Colectiva del Trabajo, anos (sic) 1999-2001, recibió como incentivo económico el equivalente establecido en esa categoría, 30 meses de salarios básicos, en lugar de los 50 meses de salarios básicos que recibieron los trabajadores ordinarios cuyos cargos se encontraban ubicados en el referido Anexo ‘A’, situación ésta que >, tal como lo expresa el fallo recurrido. No obstante y en contraposición a esa opinión del tribunal, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, entre otras cosas, ‘Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basadas en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política, condición social. (…)’. A su vez, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene normas legales atinentes al principio de no discriminación, entre ellas, el Artículo 9, literal ‘e’ por razones de raza, sexo, religión, ideología política, actividad sindical o cualquier otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. (Subrayado mío).

El principio de no discriminación está concebido como una garantía perteneciente al catálogo de los derechos fundamentales en el ámbito general, es decir, la igualdad es la regla y la desigualdad, la excepción, condicionada a que la misma se ejerza o sustituya en cuanto no transgreda o no sea contraria al principio que origina la regla. Al respecto la legislación laboral prevé como regla: todos los trabajadores son ordinarios ante la ley y como excepción: los empleados de dirección y trabajadores de confianza o aquellos grupos que son o pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. En el caso que nos ocupa, mi representado estaba clasificado por su empleador como trabajador de confianza, excluido de la esfera de aplicación del convenio colectino (sic) CANTV 1999-2001 y, lógicamente, su cargo no se encontraba ubicado dentro del Anexo ‘A’ del referido convenio.

En vista de las razones que anteceden podemos concluir que la sentencia recurrida menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio del derecho de mi representado a ser tratado ‘igual’ que sus semejantes, vale decir, como trabajador ordinario (lo que en realidad era, tal y como quedó demostrado en este procedimiento) y, por ende, percibir la diferencia de 20 salarios establecida en el referido Programa entre un grupo de trabajadores y otros, en contraposición a la normativa jurídica que busca la igualación social, a través del establecimiento de reglas, beneficios y privilegios tendientes a lograr ese objetivo.

Es muy importante establecer, para la valoración del Programa Único Especial (PUE) que la diferenciación para los trabajadores ubicados en la ‘Lista Alfabética Clases de Cargos’ comprendida en el Anexo ‘A’ del Convenio Colectivo 99-2001 (sic), (o trabajadores ordinarios) en relación al personal directivo o de confianza, es una disparidad caprichosa y arbitraria, puesto que obedece a razones, compatibles (sic) con nuestra legislación. Dicha desigualdad es, por lo tanto, discriminatoria basada en criterios de relevancia no compatibles, como senale (sic), con nuestro ordenamiento jurídico, ya que está fundada en el simple hecho de que el cargo de mi poderdante no se encuentra establecido en un tabulador de cargos previsto en el convenio colectivo de trabajo, en el Anexo ‘A’. La verdad es que la sentencia recurrida hace un errado análisis del ordenamiento jurídico, no toma en cuenta el contenido y alcance del artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la prohibición de discriminaciones que no sean cónsonas con nuestras normas jurídicas.

De la transcripción anterior se evidencia la técnica deficiente empleada por el recurrente para formalizar el recurso de casación, pues en primer término, no expresó, con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los vicios en los cuales incurre –en su criterio– el juez ad quem. Por el contrario, el recurrente se limita alegar pretendidos errores cometidos por el juzgador, sin indicar con precisión cuáles fueron las normas transgredidas y en qué consistió su infracción.

Determinado lo anterior, es conveniente destacar que, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará perecido el recurso de casación en dos supuestos, a saber, cuando la formalización no sea consignada en el lapso que contempla esa misma disposición, o bien cuando dicho escrito no satisfaga las exigencias requeridas.

En este orden de ideas, la norma mencionada exige la exposición de los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado, de donde se desprende la carga que tiene esa parte de fundamentar y delimitar el recurso interpuesto, dado su carácter extraordinario.

Ahora bien, conociendo del escrito presentado como formalización del recurso de casación, y visto que las denuncias contenidas en él versan sobre apreciaciones genéricas del recurrente, no enmarcadas en los motivos de casación, tal circunstancia evidencia la ineficacia del escrito consignado; y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar perecido el recurso de casación anunciado, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 171 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia publicada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) del mes diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez,

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MEDARDO ANTONIO PÁEZ M.A.G.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000480

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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