Decisión nº 2C-1476-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoSustitucion De Medida

CAUSA 2C-1476-08

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: IRWEL R.U.O.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.M.N.A.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO

FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y vista la necesidad de examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud que el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

I

En fecha 06 de enero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de U.O.I.R., en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Último renglón del Código Penal, acordando este Tribunal la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Ministerio Público no presentó acusación alguna dentro del lapso establecido en el antes señalado artículo 250; razón por la cual este Tribunal debe actuar de la manera pautada en el referido artículo; pero estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en un eventual juicio oral y público donde se demuestre su responsabilidad en el hecho; lo procedente y ajustado a derecho, por la presunción razonable de peligro de fuga; es imponerle las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, y obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada ocho (08) días. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a U.O.I.R., titular de la cédula de identidad N° 16.972.840, EN FECHA 06-02-2008, por este Juzgado Segundo en funciones de Control, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores que deberán reunir las condiciones prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- C.d.T. de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberán los imputados presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 250, 264 y 256 numerales 3 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al imputado de la presente decisión. Cúmplase

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

2C-1476-08

ESA/esa.-

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