Sentencia nº 1558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por los ciudadanos J.N. PLACENCIO, E.G., F.R., DANNYS OLIVEROS, JOSÉ FAJARDO, C.M., T.A., A.P., GREGORIO ACOSTA, ANTONIO MARCANO, ELVIA VALLADARES, ALBERTO BRAVO, D.C., NOREIDIS GONZÁLEZ, L.J. CHACÓN, H.R. y P.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.946.204, V-5.555.951, V-4.031.996, V-11.438.199, V-4.020.742, V-8.521.909, V-5.340.769, V-8.533.960, V-6.945.836, V-4.939.144, V-4.948.315, V-4.942.797, V-4.950.955, V-8.962.747, V-5.003.121 y V-6.328.605, respectivamente; representados judicialmente por las abogadas M.C.P. y Jenitze C.B., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR y solidariamente contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representados judicialmente por la abogada M.J.H.G., el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., dictó sentencia el 27 de marzo de 2008, en la cual revocó el dispositivo oral emitido en fecha 18 de marzo de 2008 por ese Tribunal, dejó sin efecto las actuaciones realizadas por ese Despacho y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado por la parte actora.

Contra esa decisión la apoderada judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de junio de 2008 y contra dicha negativa la demandada interpuso recurso de hecho en fecha 30 de junio de 2008, siendo el mismo declarado con lugar mediante sentencia Nº 1411 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 25 de septiembre de 2008.

Admitido el recurso de casación, se dio cuenta del asunto en fecha 16 de octubre de 2008 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

-Único-

A la luz del artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, por la infracción de los artículos 11, 57 y 58 eiusdem, y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante que el ad quem dictó una sentencia en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual revocó el dispositivo oral emitido por ese mismo Tribunal en la audiencia de apelación en fecha 18 de marzo de 2008, dejó sin efecto las actuaciones realizadas por ese despacho y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Afirma el recurrente que esta actuación infringe el estricto orden procesal, el cual debe ser preservado por los jueces, y le causa indefensión, por cuanto la reposición decretada por la recurrida quebranta el debido proceso. Señala además, que uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley les atribuye, como garantía del debido proceso.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, estriba en determinar la procedencia o no de la revocatoria por el ad quem al momento de publicar la sentencia, del dispositivo oral del fallo que dictó en la audiencia de apelación, y la consecuente anulación de sus actuaciones y reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte demandante.

Al respecto, la recurrida estableció:

Cabe destacar, que aunque la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fue aplazada en distintas oportunidades, la parte actora recurrente no manifestó su disconformidad con respecto al auto que escuchó solo la apelación de la parte demandada recurrente, razón por la cual esta alzada procedió a realizar la audiencia oral y pública de apelación en la cual se escucho (sic) el referido recurso y en que la parte actora dejó constancia que luego de revisado el expediente en ese momento, constataron el hecho cierto de que su apelación no fue escuchada. Luego de realizada la audiencia y dictado el dispositivo respectivo es cuando mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2008, solicitan la reposición de la causa al estado de que sea oído el recurso de apelación solicitado, debido a que el Tribunal de Juicio obvio (sic) dicho pronunciamiento violentando así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

(Omissis)

En relación con esta solicitud, aún cuando esta superioridad considera que la misma ha debido formularse en fecha anterior a la audiencia y no luego de transcurridos cinco (5) meses aproximadamente, desde el 17 de octubre del 2007, fecha del presente agravio, hasta el día 18 de marzo del corriente año, en que fue solicitada la reposición, a los fines de salvaguardar los derechos violentados y debido a la naturaleza del auto dictado, decidió y estatuyo (sic) la situación procesal de las partes incidiendo en la secuencia del procedimiento, al no pronunciarse sobre las precitadas apelaciones razón, por la cual la hoy quejosas (sic), debieron haber alertado acerca del silencio del ad quo, por cuanto este producía un gravamen irreparable.

(Omissis)

Por lo que habiendo decidido esta superioridad la presente causa en el momento de la celebración de la audiencia de apelación y en consecuencia declarado sin lugar la apelación intentada por la demandada, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la parte actora, a la que no le fue escuchada la apelación, ni negada por medio de auto motivado del juez ad quo, quien tenía el deber procesal de pronunciarse al respecto. Por tanto esta sentenciadora decide revocar el dispositivo oral del fallo emitido en fecha 18 de marzo de 2008, así como también dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por este despacho y se ordena en consecuencia reponer la presente causa a estado de que el juez de primera instancia se pro9nuncie (sic) en relación al recurso intentado por la parte actora que cursa a los folios 252 y 265 de la pieza décima segunda y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso in comento, la sentencia del Superior estableció que una vez celebrada la audiencia de apelación y pronunciado el fallo oral, las apoderadas judiciales de la parte actora denunciaron una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el juez de primera instancia obvió el pronunciamiento sobre la apelación por ellas interpuesta, y pidieron la reposición de la causa al estado de subsanar esta violación. Por esta razón la alzada declaró que a través de su silencio, el a quo violentó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto fue sólo después de dictado el dispositivo oral cuando la parte actora señaló la referida violación, el juzgador revocó dicho dispositivo y repuso la causa.

Para decidir, la Sala advierte que una vez que el ad quem dictó el dispositivo oral decidiendo el mérito de la causa, agotó su jurisdicción y ya no tenía facultad para modificar su propia decisión. Así, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva, no podrá el Tribunal que la haya pronunciado reformarla ni revocarla.

Por tanto, una vez dictado el fallo, el juez no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un nuevo fallo con contenido distinto, puesto que la sentencia dictada de forma oral por este juzgador en la audiencia de apelación, ya había agotado su potestad jurisdiccional en esa causa y lo que correspondía de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era reproducir de forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación.

Considera esta Sala, que la actuación del ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte recurrente, pues violentó la prohibición que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de revocar o reformar la sentencia definitiva después de que el Tribunal la haya pronunciado, afectando el derecho a la defensa de la recurrente y quebrantando el debido proceso.

En atención a las consideraciones anteriores se declara procedente la denuncia formulada y con lugar el recurso de casación interpuesto, considerando innecesario el estudio de las denuncias restantes. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia publicada el 27 de marzo de 2008 y se repone la causa al estado de que el ad quem publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2008 (folios 7, 8 y 9 de la pieza Nº 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); 2) ANULA el fallo publicado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 27 de marzo de 2008; y 3) REPONE LA CAUSA al estado de que el juez superior publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en fecha 18 de marzo de 2008.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO EL Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001640

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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