Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, dieciséis (16) de julio de 2013

203° y 154°

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado J.E.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124478, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.B.F., cédula de identidad 18456187.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013 e impuesta al acusado (recurrente) el treinta y uno (31) del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), R.G.C. y R.P.V. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 2012, y publicada íntegramente el veinte (20) de abril de ese año por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados M.R.M.V. y N.A.B.F. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y al acusado F.J.M.R. a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, desarrollados en los artículos 458 y 277 eiusdem, contra los ciudadanos L.A.C.S., A.J.M.G. y L.E.R.V..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000177, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado J.E.E.R., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de mayo de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia, la defensa se fundamentó en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (actual artículo 452), y precisó la violación de ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 332 eiusdem (hoy artículo 315); así como de los artículos 21 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

la DEFENSA TÉCNICA constituye una de las manifestaciones propias de la defensa absoluta frente al proceso, y a esto precisamente se contrae el artículo 49 constitucional, ya que este precepto no se refiere simplemente al solo hecho de que se le imponga un abogado defensor al lado del encartado (defensa formal), sino que este precepto constitucional alude al derecho a una defensa plena…el disponer del tiempo y [de los] medios adecuados para preparar la defensa…en igualdad de condiciones…debiéndose acotar, que ante situaciones…donde se vea menoscabado el derecho a la defensa cuando la misma es ejercida por un defensor público, se le ceda o permita el derecho de palabra al procesado como manifestación propia de la DEFENSA MATERIAL de si ante tal situación desea continuar con la defensa pública o proveerse de un defensor privado o de confianza. [En cuanto al vicio de] La interpretación (errada) dada por la Corte de Apelaciones al referido último aparte del artículo 332 del Texto Adjetivo Penal: La Corte de Apelaciones, a pesar de invocar la interpretación sistemática de la norma, como un todo…solo invoca tal criterio, pues…tal decisión peca por ser demasiado exegética...La interpretación dada por la Corte de Apelaciones, se circunscribe a que el referido artículo 332 del Texto Adjetivo Penal, solo busca garantizar que el Estado le proporcione un defensor público a quien lo requiera, y que por tanto no tiene mayor relevancia…que como en el caso de marras, haya asistido un defensor público diferente a cada audiencia del juicio oral y público ya que la defensa pública es una unidad, y lo que hubo fue una representación distinta de la defensa pública en cada audiencia, lo que no constituye un cambio de defensor, ya que la referida norma adjetiva solo atiende es a circunstancias de abandono de la defensa y que tal supuesto no se verificaba. En este orden de ideas continúa arguyendo la Corte de Apelaciones…que en la situación denunciada no puede considerarse que haya habido un menoscabo a la defensa material del acusado, porque…este artículo le garantiza un defensor al acusado…[así que] en nada afecta al derecho a la defensa y al contradictorio, el hecho de que a uno de esos defensores se le haya concedido el mismo día en que es designado como defensor, solo 20 minutos para imponerse de los actos de prueba ya realizados y de toda la causa penal, [y] que no se haya dado la oportunidad a este defensor en fecha 05/03/12 de repreguntar a un testigo clave de la defensa, y que en el acta [del debate] no consta tal negativa de la ciudadana Jueza, pasando a suponer o a presumir la Corte de Apelaciones, que la defensa sencillamente no quiso repreguntar o que podía tratarse de un error material de no dejarse constancia de la negativa de la defensa en repreguntar al testigo más importante…[en este sentido, la defensa] considera que la indicada norma es erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, por cuanto, limita el sentido y alcance de esta disposición adjetiva…a aspectos meramente formales…Lo anterior se trae a colación, por cuanto, si bien es cierto que la defensa pública es una unidad, no es menos cierto que la misma se encuentra conformada por determinado número de defensores públicos cada uno de los cuales atienden o tiene bajo su responsabilidad gran cantidad de casos o causas penales…y que si bien son designados por el Estado, no dejan de ser seres humanos…por lo que mal podría pensarse, como erradamente lo hace la Corte de Apelaciones…que recién designado un defensor público para atender una causa penal, 20 minutos le serían suficientes para preparar una adecuada defensa…cuando la ciudadana Jueza en aras de la Justicia tenía la posibilidad de diferir la continuación del debate para…garantizar así el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. La Corte ha debido tener presente al momento de decidir, que los derechos y la libertad que estaba en juego era la del encartado BARRIOS F.N.A., y que por tanto, por encima del formalismo está la justicia…por mandato Constitucional...es la interpretación dada al último aparte del artículo 332, que incluso, a pesar de que en la audiencia oral y pública que se fija con motivo a la interposición del recurso de apelación, el ciudadano BARRIOS F.N.A., denuncia a viva voz y con marcada preocupación que al defensor público J.L., en audiencia oral y pública de fecha 05/03/12, no se le permite repreguntar a un testigo clave y muy importante para la defensa, como lo es el testigo - víctima CASTELLANO SOLO L.A., la Corte de Apelaciones…se limita a suponer que quizás, tal vez, este defensor no quiso ejercer este derecho y que simplemente podía tratarse de un error material del acta de audiencia…[en consecuencia] la Corte de Apelaciones [desconoce] que la DEFENSA TÉCNICA también le resulta vulnerada a este ciudadano…y que la misma es tan importante, que el no cumplimiento de la manifestación absoluta de la defensa técnica…acarrea indiscutiblemente la nulidad del proceso, dado que…se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….[Luego de lo expuesto, la defensa indica] la interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de quien suscribe y según la particularidad del caso, ha debido ser la correcta:…lo que persiguió el legislador con esta disposición adjetiva, no era simplemente proveer de otro defensor al encartado en el aspecto puramente formal, sino proteger y garantizar el derecho a la defensa técnica y por tanto todo lo que esta implica…[en síntesis,] estando recién designado el defensor público J.L., el mismo ha debido contar con el tiempo y [los] medios adecuados para preparar la defensa en igualdad de oportunidad que el Ministerio Público y los defensores de los otros acusados, quienes habían contado con suficiente tiempo para conocer detalladamente las actas procesales, lo que iría de la mano con lo establecido en [los artículos] 2 y 257 del Texto Fundamental…[Por último, la defensa expresa] la trascendencia al dispositivo del fallo de la presente denuncia…[afirmando que] no se trata de cualquier violación a una norma procesal, sino de aspectos normativos que afectan directamente la garantía constitucional del derecho a la defensa…[por tanto] de haberse garantizado el derecho a la defensa tanto técnica como material del…[acusado,] la Corte de Apelaciones…hubiese anulado la sentencia condenatoria y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público

. (Sic).

Mientras que en la segunda denuncia, el defensor privado plantea la inmotivación de la sentencia recurrida, indicando la violación de los artículos 1, 12, 173 (actualmente 157) y numeral 4 del artículo 364 (hoy numeral 4 del artículo 346) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pormenorizando:

la corte de apelaciones del Estado Trujillo no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asimismo, los razonamientos usados fueron vagos y generales, no cumpliendo con su deber cuando analizó el recurso planteado, no dando respuesta oportuna a denuncias de vital importancia

. (Sic).

Y luego de repetir las denuncias alegadas en el recurso de apelación (que a criterio de la defensa no fueron resueltas correctamente por la Corte de Apelaciones), alegó:

efectivamente se incurrió en la [inmotivación] de la decisión, por no haberse adaptado los razonamientos explanados por la alzada para sustanciar esta denuncia que se formuló en la apelación, de la poca y exigua motivación que pudiera decirse cercana al tema debatido, la Corte de Apelaciones no respondió, valga decir, no motivó con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la presente denuncia, sin entrar a decidir lo realmente alegado en la apelación. Tal es la inmotivación en que incurre la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que incluso incurre en las mismas generalizaciones del tribunal de juicio, sin dar respuesta a lo planteado, lo que se evidencia por solo tomar una parte de la sentencia recurrida, cuando dice lo siguiente: ‘Se debe destacar que al hacer el análisis probatorio, el recurrente descontextualiza la valoración que le da la jueza a las declaraciones de la víctima y [de los] funcionarios aprehensores, ya que la sentencia funda la condenatoria decretada considerando la identidad entre los objetos robados y los incautados al ciudadano N.A.B. en las valoraciones que da a las declaraciones, en forma individual y adminiculadas entre sí, de los funcionarios policiales…aprehensores, que a través de sus dichos convencen a la jueza que, enterados del delito que se cometía, llegan al sitio del suceso donde las víctimas tenían sometido al referido acusado, incautándole en un bolso tipo Koala un facsímil de pistola, una teléfono celular, un reloj Casio, una pulsera y un audífono de celular. Destacando que la sentenciadora al valorar las declaraciones de las víctimas…logra…con…la inferencia lógica aplicada, que los objetos incautados a los acusados formaban parte de los que, momentos antes bajo la amenaza de arma de fuego habían sido despojados a las víctimas’…La Corte como se observa no da respuesta a lo planteado por la defensa, mantiene tanto la generalización como la abstracción denunciada en apelación, pues no dice cuáles fueron los objetos específicamente reconocidos, y cuál de las víctimas reconoce tal o cual objeto, entonces al no dar respuesta a eso, cuál es la coherencia e inferencia lógica aplicada que dice tiene la sentencia del tribunal de juicio…Ante tal inmotivación resulta por demás asombroso lo dicho por la Corte de Apelaciones en los siguientes términos: ‘Yerra la defensa al establecer como requisito sine qua non en la estimación del hecho comprobado, la relación precisa individual, entre cada bien robado y el sujeto a quien se lo hayan despojado, la relevancia jurídica para el derecho penal es que los objetos incautados al momento de la aprehensión sean los mismos que hayan sido despojados en el robo agravado sufrido, observándose que esa relación de causalidad es establecida por la juzgadora, tomando en cuenta las deposiciones de las víctimas, quienes señalan que al aprehendido dentro del negocio donde se comete el agravio le incautan [los] objetos que antes [les] habían sido despojados. Ante esto cabe preguntarse: ¿De dónde deduce la Corte de Apelaciones que los objetos incautados se trata de los mismos objetos robados, si para la Corte no tiene relevancia jurídica saber a quién se lo roban? ¿Si no se tiene conocimiento que tal objeto le perteneciera a alguna persona (víctima), si nadie manifiesta haber sido despojado mediante robo de determinado objeto en específico, cómo deduce que se trata de los mismos objetos robados, o si todos o solo parte de esos objetos son los robados?. Seguiría la interrogante: ¿Objetos robados a quién?. De lo inmediatamente transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones reconoce lo denunciado en este aspecto por el recurrente, a la par de incurrir en generalización y abstracción, y por tanto no dar respuesta a lo planteado por la defensa…incluso la Corte de Apelaciones no analiza exhaustivamente como era su deber, ni el escrito de apelación ni la sentencia del tribunal de juicio...Por último, es de destacar que en lo relacionado al aspecto alegado por esta defensa con relación a si [el acusado] es detenido fuera o dentro del local, la Corte de Apelaciones restándole importancia…dice que el mismo no tiene relevancia jurídica, a la par de reconocer que tal aspecto no quedó claro, entrando en suposiciones y conjeturas con relación a este punto, olvidando que las sentencias deben bastarse por sí solas sin estar sujetas a interpretaciones, por lo que tampoco da respuesta a lo planteado por la defensa. Ahora bien, en la recurrida se formulan [entre otras] las siguientes premisas, en esta oportunidad, con ocasión al vicio denunciado en apelación como falso supuesto de hecho, por cuanto el tribunal de juicio da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna:…1°) Que los objetos incautados a…BARRIOS F.N.A. fueron reconocidos por las víctimas como suyos, y que estos mismos objetos fueron parte de los robados en el hecho punible objeto del juicio. 2°) Que…[el acusado] al momento del robo intenta esconderse en el interior del negocio Cheve Parts, y que ello origina su detención por parte de las víctimas...Habiendo sido denunciado en apelación tales situaciones, explicando que con relación a la primera afirmación, de los actos de prueba no emana ninguna que avale tal afirmación, en primer lugar por cuanto no consta en actas que las víctimas en el juicio oral y público hayan sido impuestas de estos objetos y que en ese acto los hayan reconocido; en segundo lugar, por cuanto los objetos a los cuales solo hacen referencia estas víctimas, ninguno de ellos se trata o se corresponde a los incautados a mi patrocinado, por lo que se denuncia en apelación que la ciudadana Jueza ha debido ser más cuidadosa, cautelosa y exhaustiva al verificar tal situación para poder indagar si se trataba o no de los mismos objetos. Visto tales argumentos, se llega nuevamente a la conclusión de que efectivamente se incurrió en la [inmotivación] de la decisión, por no haberse adaptado los razonamientos explanados por la alzada para sustanciar esta denuncia que se formuló en la apelación, de la poca y exigua motivación que pudiera decirse cercana al tema debatido, la Corte de Apelaciones no respondió, valga decir, no motivó con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a pequeños párrafos que no resuelven lo debatido, a solo mostrar su conformidad con la decisión de tribunal de juicio e incurrir en las mismas generalizaciones y abstracciones que fueron denunciadas en apelación, no dando respuesta por tanto a lo planteado por la defensa recurrente…Ahora bien…se evidencia que [la] alzada, únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyó en la responsabilidad penal del acusado, sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de primera instancia

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.E.E.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.B.F.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia del veinte (20) de abril de 2012 (inserta de los folios ciento sesenta y cuatro -164- al ciento noventa y cuatro -194- de la pieza No. 4), son:

El día 25 de febrero del…año 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde…los ciudadanos BARRIOS F.N.A., F.J.M.R. y MATHEUS VALERA M.R., llegaron a un establecimiento comercial de nombre CHEVEPARTS C.A., ubicado en edificio Anmar, calle 7, entre avenidas 12 y 13, Municipio Valera [del] Estado Trujillo, todos manifiestamente armados y en compañía de otra persona de quien se desconoce su identidad por cuanto logró evadir la comisión policial, y bajo amenaza de grave daño, apuntándolos, despojaron a los ciudadanos CASTELLANOS SOTO L.A. (propietario del local), MORILLO G.A.J. (empleado), RIVAS VILLAREAL L.E. (empleada) de sus propiedades tales como dinero en efectivo, prendas de oro, relojes y teléfonos celulares, una vez logrado su cometido deciden salir del local, dándose la casualidad que patrullaban por el lugar los funcionarios A.G., J.M., J.U. y J.Q. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo que se percataron los ciudadanos acusados y se descontrolaron fue entonces cuando el ciudadano BARRIOS F.N.A. pretende esconderse en el negocio (Cheveparts) y es cuando [fue] sometido por las víctimas, quienes lo aprehenden y lo entregan a la autoridad policial, quienes previa inspección [corporal] le incautan en su poder un bolso tipo koala de color gris dos tonos, contentivo en su interior de un facsímil tipo pistola, de color negro, sin marca aparente, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-M200, color negro y gris, serial R7YU8382068, con su respectiva batería, un reloj marca Casio, esfera de color negro y manilla de color plateado, una pulsera de color plateado sin marca aparente, un audífono de celular marca Samsung de color blanco, inmediatamente los funcionarios del C.I.C.P.C fueron tras los otros tres ciudadanos formándose una persecución hacia el sector final de la calle 9, cerro El Miraflores, de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, donde fueron reforzados por los funcionarios Q.V.J.C., D.C., F.R., PAREDES RUBÉN, BRAVO NELSON Y R.R., todos adscritos al Departamento Policial Nro. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes habían sido previamente alertados a través del 171, logrando darle alcance a dos de ellos, a saber, F.J.M.R., a quien se le incautó en su poder específicamente en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS0I5, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pmc lugar, sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó un teléfono celular marca huawei modelo C2299 de color negro y gris con dos calcomanías de la imagen de la V.M., serial CS7PAD1751524357, con su respectiva batería, un teléfono celular marca huawei, color negro y rojo, modelo C2801, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorola, modelo V9M, color gris plomo y negro, serial 01710592843, y al ciudadano MATHEUS VALERA M.R., se le incautó en su poder un facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca Tagle de plástico de color gris sin cacha, una cadena de metal amarillo, una cadena de metal contentiva de dos dijes uno en forma de A y otro en forma de cruz, un anillo de metal amarillo, y un teléfono celular marca Motorola, marca V3M, color gris y negro, serial 06601992358. Igualmente, es necesario señalar que el funcionario J.G.U. verificó por el sistema computarizado del C.I.C.P.C y constató que el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial EMS0I5, pavón negro, cacha de plástico de color negro, contentivo de un cargador con cuatro cartuchos marca pmc lugar sin percutir, incautada al ciudadano F.J.M.R. fue denunciada como robada en fecha 17 de febrero del año 2009, mediante expediente Nro 1-001-912, por lo que realizó la correspondiente aprehensión y fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia para la fecha

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto con la observancia de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Y así, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos del mismo: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, conforme a lo instituido en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que en estricta sujeción al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado J.E.E.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.B.F., defensa legitimada para actuar conforme a lo instituido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según se advierte de la aceptación y juramentación (necesarias para ejercer la defensa), verificadas el ocho (8) de febrero de 2010 ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tal como consta en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza segunda del expediente.

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha veintinueve (29) de enero de 2013. Imponiéndose el sentenciado de la misma en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, e interponiendo el recurso de casación el veinticinco (25) de febrero de 2013, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada LIZYANETH MARTORELLI D’SANTIAGO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual riela inserto de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la “Pieza de Recurso de Apelación II”.

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, dictada el veintinueve (29) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.R., defensor del ciudadano N.A.B.F., se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, las dos (2) denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la defensa, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

Respecto a la primera denuncia desarrollada en el recurso de casación, el defensor se fundamentó en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (actual artículo 452), y precisó la violación de ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 332 eiusdem (hoy artículo 315); así como de los artículos 21 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Corte de Apelaciones erró al considerar que el derecho a la defensa se garantiza mediante la designación de un abogado defensor al acusado, sin importar el tiempo del que disponga para conocer de la causa y preparar la defensa.

Y de esta manera, se refiere que en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones aseveró que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente “busca garantizar que el Estado le proporcione un defensor público a quien lo requiera, y que por tanto no tiene mayor relevancia…que como en el caso de marras, haya asistido un defensor público diferente a cada audiencia del juicio oral y público…[y] que a uno de esos defensores se le haya concedido el mismo día en que es designado como defensor, solo 20 minutos para imponerse…de toda la causa penal, así como en que no se haya dado la oportunidad a este defensor en fecha 05/03/12 de repreguntar a un testigo clave de la defensa, y que en el acta no consta tal negativa de la ciudadana Jueza, pasando a suponer o a presumir la Corte de Apelaciones, que la defensa sencillamente no quiso repreguntar o que podía tratarse de un error material”. (Sic).

Detallando en esta denuncia la defensa, que la interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que ha debido seguir la Corte de Apelaciones sería, “que lo que persiguió el legislador…no era simplemente proveer de otro defensor al encartado en el aspecto puramente formal, sino proteger y garantizar el derecho a la defensa técnica y por tanto todo lo que esta implica…[en síntesis,] estando recién designado el defensor público…el mismo ha debido contar con el tiempo y medios adecuados para preparar la defensa en igualdad de oportunidad que el Ministerio Público y los defensores de los otros acusados”. (Sic).

Especificando además, que “no se trata de cualquier violación a una norma procesal, sino de aspectos normativos que afectan directamente la garantía constitucional del derecho a la defensa…[por tanto] de haberse garantizado el derecho a la defensa tanto técnica como material del…[acusado,] la Corte de Apelaciones…hubiese anulado la sentencia condenatoria y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público”. (Sic).

Constatándose del examen realizado a las demás normas denunciadas (artículos 21 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que el abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F., sustentó sus argumentos sobre base jurídica idónea, atacando la decisión de la alzada con fundamento al vicio de errónea interpretación. En razón de ello, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

En lo concerniente a la segunda denuncia del recurso de casación, el formalizante indicó que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación por violación de los artículos 1, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 157), y numeral 4 del artículo 364 del referido texto adjetivo penal (hoy numeral 4 del artículo 346), en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentándose en que “la corte de apelaciones del Estado Trujillo no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, asimismo, los razonamientos usados fueron vagos y generales, no cumpliendo con su deber cuando analizó el recurso planteado, no dando respuesta oportuna a denuncias de vital importancia”.

Aunado a ello, la defensa expuso que “la Corte de Apelaciones no respondió, valga decir, no motivó con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar la presente denuncia, sin entrar a decidir realmente lo alegado en la apelación”.

Señalando que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal de instancia sin responder a lo planteado por la defensa, manteniendo “tanto la generalización como la abstracción denunciada en apelación, pues no dice cuáles fueron los objetos específicamente reconocidos, y cuál de las víctimas reconoce tal o cual objeto, entonces al no dar respuesta a eso, cuál es la coherencia e inferencia lógica aplicada que dice tiene la sentencia del tribunal de juicio”.

Pormenorizando que la inmotivación alegada se evidencia cuando la Corte de Apelaciones manifiesta que la determinación acerca de si el acusado “es detenido fuera o dentro del local…no tiene relevancia jurídica, a la par de reconocer que tal aspecto no quedó claro, entrando en suposiciones y conjeturas con relación a este punto, olvidando que las sentencias deben bastarse por sí solas sin estar sujetas a interpretaciones, por lo que tampoco da respuesta a lo planteado por la defensa”.

Analizada dicha denuncia, la Sala de Casación Penal considera que el abogado J.E.E.R., defensor privado del ciudadano N.A.B.F., cumplió los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la denuncia que revela una supuesta falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, debidamente propuesta con las disposiciones que la soportan.

En consecuencia, se ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.E.E.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.A.B.F., contra decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2013, e impuesta al acusado recurrente el treinta y uno (31) del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000177

PJAR

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