Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000067

ASUNTO : EP01-S-2004-000067

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. V.F.G.

SECRETARIO: ABG. NAHIL CORDERO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: E.R..

PARTE FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: E.R.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.960, domiciliado en BUM-BUM, Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Moldelo: F-350; Tipo: Estaca, Año: 1993; Placas: 49X-BAH; Serial de Carrocería: AJF3PS12932; Serial Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, Color: BLANCO y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo N° 3116448, Expedido del Servicio Autónomo de T.T., de fecha 12 de Febrero de 2001.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

En fecha 18 de Enero de 2.004, fue retenido al ciudadano R.E.M., titular de Cédula de Identidad N° V.- 15.783.332, un vehículo, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento, “ En el día de hoy, 18 de Enero de 2004, Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 18 de Enero del 2004 , salimos una comision de funcionarios adscritos a la Segunda Compañia del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con la finalidad de instalar un punto de control movil en el sector conocido como P.S. 2, ubicada frente al Núcleo Escolar P.S. 2, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; donde aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana observamos un vehiculo Tipo Camión 350, color blanco, cargado con madera, se procedio a estacionarlo al lado derecha para realizarle una inspeccion presentando las siguientes características Marca: Ford, Modelo: 350, Color: B.P.: 49X-BAH; Conducido por el Ciudadano R.E.M.M., Portador de la Cedula de Identidad Nro V.- 15.783.332, al realizarse la inspeccion se observo que transportaba madera aserrada en tablones; En vista de estos procedimos a efectuar la detención del Ciudadano… la retención del vehículo… y la madera… elaborando el acta respectiva y de inmediato procedimos a informar al fiscal undécimo del Ministerio Público”

Al folio 59, cursa Acta de Experticia de reconocimiento, realizado por el Funcionario (GN) C.H.B., donde el mismo solicita ante el sistema SICODA, de la Guardia Nacional informa que el mencionado vehículo se encuentra sin novedad.

Al los folios 59 y 60 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte del Funcionario (GN) C.H.B., en fecha 20-02-04 y cuyo resultado expresa:

Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos AJF3POS12932, del vehículo objeto de estudio el cual esta ubicado en la parte lateral de la puerta lado izquierdo del Conductor, fijados por dos remaches de Aluminio grande, troquel bajo relieve, se pudo observar que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL.

Que el serial de la placa body signado con los dígitos alfanuméricos 12932, del vehículo objeto de estudio el cual esta ubicado en la parte central del cortafuego, lado interior donde se encuentra el motor del vehículo, fijado por dos electros punto troquel bajo relieve, se pudo observar que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL.

Que el serial del chasis signados con los dígitos alfanuméricos AJF3PS12932, del vehículo a objeto de estudio el cual esta ubicado en la parte posterior del chasis lado derecho del copiloto, troquel bajo relieve, se pudo observar que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL, arrojando las siguientes conclusiones:

Que el serial de carrocería esta ORIGINAL

Que la placa body esta ORIGINAL.

Que el serial del chasis esta ORIGINAL.

De igual manera consta al folio 45, original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de E.R.; la cual le acredita la Propiedad del dicho vehículo, según consta en documento original cursante a los folios 45, Emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Servicio Autonomo de Transporte y T.T..

Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor E.R.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión, Marca: Ford, Moldelo: F-350; Tipo: Estaca, Año: 1993; Placas: 49X-BAH; Serial de Carrocería: AJF3PS12932; Serial Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, Color: Blanco; al CIUDADANO: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.960 de este domicilio .SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del mencionado vehículo. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano E.R., así mismo la devolución de los Documentos Originales, cursante en los folios 45, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante CAP G/N J.G.D.M. de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.960, se fija la entrega para el día de hoy 24 de Agosto 2004 a las 2:00 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Venticuatro días del mes de Agosto de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. V.F.

EL SECRETARIO

ABG. NAHIL CORDERO

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