Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-000057

El 26 de febrero de 2013, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió escrito del 26 de febrero de 2013, presentado por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de una solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.I.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.822.097, quien dice ser de profesión abogado, estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.699 y aduce actuar en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Justicia Accesible, contra “…los ciudadanos N.M.M., Vicepresidente Ejecutivo de la República; D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional y Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del M.T. de Justicia…”, junto a la denuncia, relacionada con “…los acontecimientos ocurridos antes , (sic) durante y después del día fijado para el acto de Juramentación de nuestro Presidente de la Republica (sic), ciudadano Comandante H.R.C. FRÍAS…”.

El 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En reunión de esta Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. G.M.G.A., en su condición de Presidenta; Magistrado Dr. F.R.V.T., como Primer Vicepresidente; Magistrada Dra. D.N.B., como Segunda Vicepresidenta; y como Directores los Magistrados Dres.: E.G.R., Y.A.P.E., L.E.F.G.; todo según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 del 13 de mayo de 2013).

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D., expresó, en la solicitud de desestimación de la denuncia presentada, lo siguiente:

Que ocurre a fin de presentar solicitud de desestimación del escrito de denuncia “…efectuada por el ciudadano A.I.I., formulada en contra de los ciudadanos N.M.M., Vicepresidente Ejecutivo de la República; D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional y Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del M.T. de Justicia…” (Destacado del escrito de desestimación de denuncia).

Que “…En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano A.I.I., titular de la cédula de identidad N° 6.822.097, quien dice ser de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.699 y aduce actuar en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Justicia Accesible, consignó escrito ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, mediante el cual denunció a los ciudadanos N.M.M., Vicepresidente Ejecutivo de la República; D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional y Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado del escrito de desestimación de denuncia).

Que “…en fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano A.I.I., consignó escrito ante la Unidad de Registro del Ministerio Público y en esta segunda comunicación, no aporta ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre la presunta ocurrencia de algún delito y refiriéndose al escrito que anteriormente presentó pide que se le dé curso legal a esa petición, señalando: ‘…donde solicitamos la Intervención (sic) del despacho (sic) a su digno cargo a los fines de determinar la posibilidad jurídica de intentar un ANTEJUICIO DE MÉRITO a los funcionarios mencionados en dicho documento…’…” (Destacado del escrito de desestimación de denuncia).

Que el denunciante “…luego de iniciar su escrito con una serie de señalamientos que resultan vagos y confusos…”, “…el peticionario solicita al Ministerio Público, que se proceda al trámite del antejuicio de mérito (…), a los fines de iniciar una investigación penal, por unos hechos que según el mismo peticionario señala, no corresponden a la esfera del derecho penal, es decir, que no revisten carácter delictual; pese a ello, el denunciante aún cuando es un profesional del derecho, pretende que sean objeto de indagación penal…”.

Que el denunciante señala “…que se va a referir a una serie de acontecimientos ocurridos según su dicho ‘antes, (sic) durante y después del día fijado para el acto de Juramentación (sic) de nuestro Presidente de la Republica (sic)…’ sin embargo, sin mayores precisiones y de manera ambigua menciona que la sentencia Nro. 759 de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que el día 10 de enero del primer año del periodo constitucional resulta la fecha inamovible para el inicio y culminación del mandato presidencial…” (Destacado del escrito de desestimación de denuncia).

Que de los dichos del denunciante se deduce “…que su pedimento se fundamenta en su desacuerdo con otra decisión judicial, específicamente la sentencia Nro. 02 de fecha 09 de enero de 2013 (aún cuando no aporta sus datos) mediante la cual la Sala Constitucional se declaró competente para conocer la demanda de interpretación constitucional intentada por la ciudadana MARELYS D’ARPINO y resuelve la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…el denunciante omite el señalamiento de un hecho concreto y determinable en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan determinar si es subsumible en alguna norma penal, ya que sólo manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero además el abogado denunciante, erradamente pretende que se motorice el ejercicio de la acción penal por asuntos que no revisten carácter penal, ya que además sustenta sus exiguas afirmaciones en consideraciones personales sobre una decisión judicial emanada del M.T., argumentando únicamente que se ha producido un cambio de criterio en algunas de las Salas que lo conforman y estando consciente de que ello no constituye un hecho punible, solicitando a través de la denuncia penal que se determine la posible responsabilidad política, civil y administrativa, sin mencionar algún elemento en que se fundamenta ese nuevo pedimento…”.

Que “…ante la falta de indicación circunstanciada de un acto u omisión en apariencia delictual, el Ministerio Público se encuentra imposibilitado para dar inicio a la investigación penal ya que no hay hecho punible que indagar, resultando procedente en derecho solicitar la desestimación de la denuncia…”.

Finalmente, concluye solicitando la desestimación de la denuncia formulada, “…a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos la Fiscal General de la República somete a consideración de esta Sala la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta, el 16 de enero de 2013, por el ciudadano A.I.I., contra “…los ciudadanos N.M.M., Vicepresidente Ejecutivo de la República; D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional y Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del M.T. de Justicia…”, relacionada con “…los acontecimientos ocurridos antes , (sic) durante y después del día fijado para el acto de Juramentación de nuestro Presidente de la Republica (sic), ciudadano Comandante H.R.C. FRÍAS…”.

Así pues, observa esta Sala que el Ministerio Público solicita, en esta oportunidad, la desestimación de una denuncia formulada contra el –para entonces- Vicepresidente Ejecutivo de la República –hoy Presidente de la República Bolivariana de Venezuela-, el Presidente de la Asamblea Nacional y la –para entonces- Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la atribución de declarar si existe o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional y del propio Tribunal Supremo de Justicia.

De tal manera, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

(...omissis...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

(Subrayado nuestro).

Como puede observarse, de la disposición transcrita se desprende que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional y del propio Tribunal Supremo de Justicia, sino también algunos lineamientos fundamentales del procedimiento especial para el enjuiciamiento penal de esos funcionarios públicos, los cuales son reafirmados o desarrollados por varias leyes, esencialmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 24, numeral 2, que es competencia de la Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional y del propio Tribunal Supremo de Justicia; y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

(...omissis....)

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, como ha podido apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en el precitado artículo 266, numeral 3, la institución del antejuicio de mérito a favor de los altos funcionarios del Estado, circunstancia que constituye la esencia del fundamento formal de esa figura jurídica.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido con relación a los funcionarios que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un requisito procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

Tal presupuesto, previsto también en otros tantos países y cuyos antecedentes son de larga data, se concibe actualmente por la jurisprudencia y la doctrina, de forma prácticamente unánime, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, con miras a salvaguardar su interés individual, sino como una protección del interés general, pues a través del antejuicio de mérito se busca tutelar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado y, en definitiva, el bien común.

Precisamente, esa es la razón que generalmente se invoca para afirmar que ese tratamiento particular, concedido a los sujetos que ejercen las funciones públicas más significativas, no se considera violatorio del principio de igualdad ante la ley, respecto del resto de las personas a las que no les corresponde.

En efecto, la defensa del interés público se concibe, en este contexto, como una circunstancia que fundamenta y explica la figura del antejuicio de mérito, es decir, que razona el establecimiento de un presupuesto procesal que sólo se exige respecto de ciertos sujetos, circunstancias que advierte el tratamiento desigual entre sus destinatarios y el resto de las personas, incluyendo funcionarios públicos distintos de aquellos.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que la defensa del interés público constituye una circunstancia que justifica, desde una perspectiva material, el tratamiento necesariamente desigual que acarrea el antejuicio de mérito, de manera tal que con ello se respeta la referida fórmula general inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues se infiere que, en este caso, se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, empezando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y siguiendo con otros altos funcionarios del Estado. De ello se desprende que, in abstracto, el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual, circunstancias que no se presentan en este caso.

Ahora bien, con relación a la solicitud de desestimación de denuncia a favor del Presidente de la República, esta Sala, en sentencia N° 117 del 16 de octubre de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-000053, sostuvo lo siguiente:

…observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, se observa que el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ese Alto Funcionario Público, sino que también dispone que en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciar al Presidente de la República y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación interpuesta en su contra (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a su favor, pues esos actos están vinculados con una causa relacionada con ese alto funcionario público y, en fin, están conectados con el enjuiciamiento de aquel (el primero -acusación- implica formular mérito incriminador, mientras la segunda -solicitud de desestimación de denuncia- implica formular mérito desincriminador). Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación (vid. infra).

En efecto, en lo que se refiere a ese alto funcionario público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, en caso de declararse que hay mérito para su enjuiciamiento, esta Sala continuaría conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva, de lo cual se deduce, necesariamente, que el único órgano jurisdiccional competente para enjuiciar a quien ejerza ese trascendental cargo público es el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, circunstancia que también ha sido y está plenamente justificada, en razón de la jerarquía del mismo dentro de la estructura del Estado y de la organización de los Poderes Públicos, las significativas funciones públicas que desempeña y, en definitiva, del interés general.

De ello se infiere que el Texto Constitucional establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se le siga con posterioridad al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y en la ley, entre los que se encuentran, la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

Siendo así, conforme a lo antes señalado, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

En tal virtud, así como la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de la posible acusación que se interponga, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos en la Constitución y la ley, contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a favor de ese alto funcionario público, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

Efectivamente, si el propio Texto Constitucional ha reservado una única jurisdicción en lo que atañe al enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, la cual reside en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento corresponde, privativamente, a este Alto Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Así pues, esta Sala no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también, por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento -a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de ese alto funcionario público, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule sobre alguno de ellos podría incidir directamente en aquél, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en una jurisdicción distinta a la ordenada por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo.

En ese orden de ideas, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en fin, el resto de la legislación, no prevé, al menos expresamente, esos supuestos, referidos, por ejemplo, a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (aun cuando debería establecerlos explícitamente, primariamente, lo referido a la competencia, en razón de su cardinal importancia y del necesario respeto de principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica), de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el conocimiento de los mismos también le corresponde a esta Sala, al igual que le corresponde conocer de su enjuiciamiento, el cual pudiera concluir, por ejemplo, en un sobreseimiento de la causa…

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Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido que siendo competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En un sentido similar, en sentencia N° 110 del 25 de septiembre de 2008, esta Sala Plena sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público (…), siempre y cuando los hechos (…) sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Así pues, siendo esta Sala competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito, también es competente para conocer de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, a favor de alguno de los altos funcionarios amparados por aquel requisito procesal, por cuanto con ella se pretende impedir la tramitación subsiguiente de la denuncia, o, en otras palabras, se persigue ponerle fin a la denuncia interpuesta en procura de evitar ordenar el inicio de la investigación, es decir, de impedir comenzar la fase de investigación o preparatoria, cuando el titular de la acción penal pública considera que los hechos atribuidos al alto funcionario público en la denuncia no revisten carácter penal, o que la acción para perseguirlo está evidentemente prescrita o que, en fin, existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Lo anterior fue normativizado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por él o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal general de la República presentar la solicitud formal del antejuicio de mérito

(Subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas, encontramos lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal General de la República

(Subrayado nuestro).

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma:

En el escrito presentado ante el Ministerio Público, el 16 de enero de 2013, el ciudadano A.I.I., fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…En vista de los acontecimientos ocurridos antes , (sic) durante y después del día fijado para el acto de Juramentación de nuestro Presidente de la Republica (sic), (sic) ciudadano Comandante H.R.C.F. , (sic) electo mediante votación popular para el ejercicio del mandato constitucional como Presidente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela , (sic) acto democrático verificado el día 07 de octubre del 2012 y cuya fecha , (sic) pautada y establecida por n.d.R.C. para el día 10 de enero del 2013 , (sic) que para evitar dudas y errores de interpretación , (sic) fuera ratificada mediante sentencia Numero (sic) 759 , (sic) dictada el 16 de mayo de 2001 , (sic) por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , (sic) mediante la cual se RATIFICÓ que el 10 de enero del primer año del periodo constitucional es la fecha INAMOVIBLE para el inicio y culminación del mandato presidencial , (sic) conforme al artículo 231 de la Constitución . (sic) Siendo dicha sentencia de carácter vinculante, incluso para los mismos Magistrados que conforman esa Sala, ya que no han cambiado las normas aplicadas y se trata de un caso similar, en virtud de que se genero (sic) ante el recurso de interpretación interpuesto por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, el fallecido W.L., a propósito de las dudas surgidas después de la REELECCIÓN del Presidente Chávez el 30 de julio del 2000.

Dicha nueva interpretación , (sic) sobre mismos particulares , (sic) que ocasiona una distorsión y desaplicación del procedimiento constitucional para el relevo democrático , (sic) ordenado y legal del periodo constitucional , (sic) previsto en nuestra Carta Magna , (sic) por lo menos amerita una clarificación jurídica y determinar si genera responsabilidades de tipo administrativa[,] civil y hasta penal además de existir diversos criterios sobre una consecuencia que debe ser contextualizada dentro del ámbito de competencia constitucional , (sic) de acuerdo con los canones (sic) de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente , (sic) pauta de interpretación fijada en esa sentencia vinculante de dicha Sala Constitucional…

(Destacado original del escrito de denuncia).

Ante tal denuncia, el 26 de febrero de 2013, la Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante esta Sala su desestimación, afirmando que los hechos enunciados no revisten carácter penal, con fundamento en las consideraciones plasmadas ut supra.

Al respecto, es oportuno reiterar que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a “la denuncia”, al “inicio del proceso”, a la “fase preparatoria” y al “procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. De ello se desprende que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, debe conocerse de la perpetración del delito o falta que se denuncia (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal).

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido (denunciados) y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 267 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho o conducta punible cuya realización ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Al respecto, se entiende que tal falsedad puede afectar uno o varios bienes jurídicos, no sólo inherentes a las personas, por ejemplo, el honor o la reputación, sino también al funcionamiento de los Poderes Públicos y, en fin, al funcionamiento del Estado, los cuales, dada su gravedad, son tutelados incluso, por la legislación penal (de la que también se desprende responsabilidad civil -vid. artículos 113 al 127 del Código Penal y 50 al 54 y 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal-), la cual contempla los tipos delictivos de injuria, difamación, simulación de hecho punible, calumnia, ofensas al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, o a otros altos funcionarios públicos, vilipendio, ultrajes y otros delitos contra personas investidas de autoridad pública (vid. artículos 442 al 450, 239, 240, 147, 148, 149 y 222 al 228 del Código Penal), entre otros.

Por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 eiusdem.

Seguidamente, en el único aparte de ese artículo se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en el artículo 283 eiusdem se establecen los supuestos para que proceda la solicitud de desestimación de la misma.

Así pues, el antedicho artículo 283 dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación; no obstante, el artículo 283 señala que: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará (…), mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.

Ahora bien, desde la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (16 de enero de 2013), hasta la fecha en la cual fue presentado por la Fiscal General de la República el escrito de solicitud de desestimación ante esta Sala Plena (26 de febrero de 2013), pasaron menos de treinta (30) días hábiles, que es el lapso establecido en el citado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la misma fue presentada en forma tempestiva. Y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada por la Fiscal General de la República.

En tal sentido, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

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Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

Así pues, según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, “…que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico…” o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

En tal sentido, el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y de contenido de la denuncia, en los siguientes términos:

Artículo 268. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constara al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares

.

De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. Y así se declara.

Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, es deber de esta Sala declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, desestimar la denuncia interpuesta y ordenar la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente –de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra de los denunciantes de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal y en el resto de las disposiciones concernientes, previstas en el resto del ordenamiento jurídico.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia a los ciudadanos N.M.M. (actual Presidente de la República), D.C. (Presidente de la Asamblea Nacional) y L.E.M.L. (Magistrada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), por ser los altos funcionarios del Estado directamente señalados en la denuncia que aquí se desestima, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerzan las acciones legales correspondientes. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta, el 16 de enero de 2013, por el ciudadano A.I.I., contra “…los ciudadanos N.M.M., Vicepresidente Ejecutivo de la República; D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional y Magistrada L.E.M. LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del M.T. de Justicia…”, relacionada con “…los acontecimientos ocurridos antes , (sic) durante y después del día fijado para el acto de Juramentación de nuestro Presidente de la Republica (sic), ciudadano Comandante H.R.C. FRÍAS…”; por cuanto, como se verificó ut supra, los hechos señalados en la denuncia presentada no revisten carácter penal. En consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta.

TERCERO

ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente –de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones legales concernientes.

CUARTO

ORDENA NOTIFICAR y remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos N.M.M., D.C. y L.E.M.L., a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerzan las acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

Ponente

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

L.E.M. LAMUÑO J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA O.J.S.R.

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENAREZ M.C. AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. N° AA10-L-2013-000057

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