Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001180

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado P.E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.004, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.N.P., identificado en autos, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 27 de Junio de 2006, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado P.E. CHACIN TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.P. en contra del ciudadano M.R., ambos plenamente identificado en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó al demandado apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.-En fecha 18 de Julio de 2006, fue librada la correspondiente intimación al demandado.

En fecha 20 de julio de 2006, la parte demandante solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, por lo que se procedió a aperturar cuaderno separado den Medidas y en fecha 02 de agosto de 2006, se decretó la medida solicitada, librando el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 03 de agosto de 2006, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, por lo que el mismo legalmente quedó intimado a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.

Posteriormente en fechas 26 de Septiembre y 31 de Octubre de 2006, la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó se procediera a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-

En base a ello, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que el Alguacil consignó en autos la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado, es decir, desde el día 03 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, realizado el cómputo ordenado por secretaría, el mismo arrojó que el lapso para que el demandado hiciera oposición venció el día 20 de Septiembre del presente año, no constando en autos que el intimado haya hecho oposición correspondiente.-

En consideración a lo anterior, establece el artículo 651 ejusdem, lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimientos especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.

En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de un a sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, letra de cambio N° 1/1, inserta al folio catorce (14), del presente Expediente, debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-

En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que el demando de autos, ciudadano M.R. no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado en al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-

A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs.676.125.000,00), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea TRESCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.500.000,00) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (75.125.000,00), calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, %, y hágasele saber que en caso de que se embarguen cantidades líquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.625.000,00), monto que comprende la suma demandada, más los Honorarios Profesionales y Costas Procésales, y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez de la República donde se encuentren bienes propiedad del demandado. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria Accidental

Dra. MARIEUGELYS GARCIA

HPG/mónica

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