Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2 de noviembre de 2000, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicaron una visita domiciliaria a la casa de la ciudadana NIDIA DEL VALLE GIL, ubicada en la calle Maneiro, casa N° 11-56, Porlamar, Estado Nueva Esparta y en el interior del inmueble se encontró una caja que contenía un envoltorio de plástico en cuyo interior se encontraron veintiséis bolsitas que contenían cocaína. A la ciudadana NIDIA DEL VALLE GIL también le fue encontrado dentro del pantalón que vestía un envoltorio grande con sesenta bolsitas que contenían cocaína. En total le fueron incautados diez gramos con doscientos setenta miligramos de cocaína.

El Tribunal 1 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a cargo de la ciudadana juez abogada AVILAMAR Á.R., el 26 de abril de 2001 dictó sentencia que CONDENÓ a la ciudadana NIDIA DEL VALLE GIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-4.649.392, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los Defensores de la ciudadana imputada, ciudadanos abogados J.M.S. y C.E. VELÁSQUEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DEL VALLE CERRONE MORALES (Ponente), JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ (quien salvó su voto) y H.L.A., el 7 de septiembre de 2001, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

La sentencia fue notificada a las partes y los abogados Defensores de la ciudadana imputada NIDIA DEL VALLE GIL interpusieron recurso de casación.

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de casación.

El expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 17 de abril de 2002 fue designada ponente la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 13 de mayo de 2002 fue reasignada la ponencia correspondiéndole al Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia. RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, el recurrente hizo tres denuncias: en la primera alegó violación de ley por inobservancia de los artículos 13, 14, 16, 207, 208, 214, 216, 341 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...Del contenido de la sentencia recurrida se desprende que se inobservó el contenido del Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas en la Audiencia, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Al no haberse incorporado al debate oral y público celebrado el día 05 de Abril del presente año, mediante su lectura los resultados de las experticias Química y Toxicológica signadas con los Nº 001 y 011, de fecha 03-11-2.000, la sentenciadora no podía apreciarlas para fundar su decisión, ya que por imperio de lo establecido en los Artículos 207, 208 y 214 de nuestra Ley Adjetiva penal la sentenciadora estaba imposibilitada de hacerlo, primer (sic) porque dicha apreciación solo (sic) era y es posible si las mismas se hubieren incorporado por su lectura al debate oral y público, es decir, observando esta forma y condición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 341; segundo porque de hacerlo sin haber tomado en cuenta lo antes expuesto, se estaban violando las garantías judiciales establecidas en los artículos 14 y 16 de dicho Código, con lo cual estaría incurriendo en el vicio de Nulidad Absoluta, por violación de estos principios; y tercero porque dichas pruebas no habían sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual se demuestra que en la recurrida se inobservaron los referidos preceptos contenidos en los mencionados artículos 207, 208 y 214.

Finalmente, denunciamos la Violación de la Ley por parte de la recurrida, al inobservar la obligación que tenía de conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, de resolver la apelación hecha por la Defensa en los términos allí plasmados, lo cual se trata en el VICIO DE FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN...

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En la segunda denunció violación de ley por errónea aplicación del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló:

...que la sentenciadora aplicó erróneamente la disposición contenida en dicha norma jurídica, cuando establece en su sentencia que ‘...Las pruebas documentarles fueron incorporadas al debate de conformidad con lo señalado en el Artículo 341 Ejusdem...’, no habiéndose incorporada (sic) al debate celebrado en fecha 05-04-2.001, en ninguna prueba documental, tal y como se demuestra del Acta del Debate levantada al efecto (...) esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de los honorables magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, acojan con lugar el presente motivo, por haberse aplicado erróneamente la norma jurídica contenida en el Articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren la nulidad de la decisión que aquí impugnamos y su antecedente de primera instancia...

En la tercera acusó la sentencia como fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y después de transcribir parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, alegó lo siguiente:

...está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna, ya que tal como lo expresó esta defensa anteriormente, ninguna de las pruebas que cita la sentenciadora en dicha parte de su sentencia fueron debatidas ni mucho menos incorporadas al debate celebrado en fecha 05-04-2.001, por lo cual nos permitimos afirmar que la sentencia se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna, ya que afirma unos hechos que no fueron objeto de dichas pruebas, y ello se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por la sentenciadora en la recurrida y el contenido del Acta del Debate, de fecha 05-04-2.001, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia Oral y Pública antes citada por esta defensa...

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La Sala, para decidir, observa:

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal disponía que el recurso de casación se había de presentar mediante escrito fundado en el cual se indicaría de qué modo se impugnaría la decisión y cuál era el motivo que hacía procedente el recurso. También disponía que si fueran varios los motivos se habían de fundar por separado. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación se debía indicar los preceptos legales que se consideraban violados.

Del análisis efectuado a la primera denuncia interpuesta por la Defensa de la ciudadana imputada, resulta evidente que el mismo no cumple con las exigencias que establecía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que aplicaba la Sala de Casación Penal. En efecto se constata que los recurrentes alegaron violación de ley por inobservancia de los artículos 13, 14, 16, 207, 208, 214, 216, 341 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y más adelante le imputan a la recurrida el vicio de “falta de resolución del recurso de casación”, por lo que acusaron conjuntamente vicios que hacen procedente el recurso.

En la segunda denuncia los recurrentes alegaron que la Corte de Apelaciones afirmó que “las pruebas documentales fueron incorporadas al debate” cuando, según su parecer, nunca fue incorporada al debate alguna prueba documental; pero no indicaron claramente cuáles son las pruebas documentales que sostuvo la Corte de Apelaciones como incorporadas al debate, ni la relevancia de esa afirmación en el dispositivo del fallo.

En la tercera denuncia los recurrentes imputan a la recurrida el haber dictado una decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna “porque las pruebas no fueron debatidas ni incorporadas al debate oral”. Sin embargo, este vicio no puede ser atribuido a la sentencia de segunda instancia pues el debate probatorio y la incorporación de las pruebas se realizaron ante el tribunal de juicio.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que este recurso debe desestimarse por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de la ciudadana imputada o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana imputada NIDIA DEL VALLE GIL contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de JULIO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D. Exp. N° 2002-109

AAF/lp

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