Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano N.V.R.P., representado judicialmente por los abogados N.Á.M., Eslineidys Reyes, Mack Barboza y D.A., contra la sociedad mercantil RÁPIDOS DE MARACAIBO, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., J. deD.M.M., R.M., V.M.A., Yusuliman Vindigni, M.H., L.H.A., D.V. y M.A.P.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 27 de enero de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo recurrido dictado el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 4 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la tercera de ellas, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.397 del Código Civil y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El recurrente refiere que la parte demandada negó de forma absoluta en su escrito de contestación de la demanda, la prestación personal del servicio, y que por tanto correspondía a la parte actora demostrarla para que operara a su favor la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la prestación de servicio quedó demostrada en actas a través de una documental emanada del Banco Central de Venezuela y con las testimoniales evacuadas, por tanto, al operar la presunción de laboralidad, la parte actora estaba relevada de demostrar los elementos de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, sin embargo, la parte demandada se limitó a realizar una negación absoluta y a promover pruebas impertinentes.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

En la sentencia recurrida se señaló que en los casos de negativa de la prestación del servicio en los que no se invoca otro tipo de relación civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, la carga de la prueba se traslada a la parte actora y es improcedente la aplicación del test de laboralidad elaborado por esta Sala de Casación Social. Asimismo, la alzada se pronunció sobre los medios de prueba aportados por las partes, de la siguiente manera: que los carnets de trabajo y boletos fueron desechados por haber sido desconocidos por la parte contraria; que las documentales emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y del Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, son posteriores a la fecha de terminación de la relación alegada, y que por sí solas no demuestran la existencia o no de la prestación del servicio; que la parte actora no consignó copia de los recibos de pago ni señaló algún dato para presumir que estaban en poder de la demandada, lo que impide comprobar los salarios alegados.

Concluyó:

(…) de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció la materialización de alguno de los elementos integrantes de la relación de trabajo a saber: salario, remuneración, subordinación y ajeneidad, en consecuencia, al no haberse comprobado tales elementos el actor no probó la existencia de la relación de trabajo invocada, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Al respecto esta Sala de Casación Social pudo apreciar, que contrario a lo establecido por el Juez de alzada, si era aplicable a favor del ciudadano N.R., la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que éste pudo demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada. En efecto, el documento identificado como “Planilla de Índice Nacional de Precios al Consumidor”, cursante a los folio 524 y 525 de la pieza principal, no es un instrumento público sino un formato de encuesta para recabar información estadística, sin embargo, en el mismo se señala como informante de la empresa Rápidos Maracaibo al ciudadano N.R., elemento que debió adminicularse a la copia fotostática de la notificación emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT), en la que consta que fue recibida por dicho ciudadano, quien se identificó como trabajador de la demandada (folios 521 y 522), hecho ratificado mediante la prueba de informes requerida a dicho ente, cuyas resultas cursan al folio 611 y con la testimonial del ciudadano F.C., quien aseveró haber visto durante varios años al ciudadano N.R. laborando para la empresa Rápidos de Maracaibo, C.A.; circunstancias que al ser apreciadas en su conjunto conducen a la certeza de la prestación de servicio alegada, por disposición del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano N.V.R.P., alegó en su escrito libelar que el 28 de enero de 1999 ingresó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., empresa dedicada al transporte de personas a nivel nacional, en la que desempeñó el cargo de vendedor de boletos de pasajes, cuyas funciones eran las de vender obligatoriamente veinte (20) boletos diarios para todas las ciudades, como mínimo, luego le tocaba llevar al pasajero a la parada del “expreso”, para que éste supiera dónde sería su salida; que cumplía sus labores dentro y fuera de las oficinas (“en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos”)g, ubicadas en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., cincuenta y seis (56) horas semanales, doscientas veinticuatro (224) mensuales, hasta que fue despedido verbalmente por el ciudadano C.R.G., de forma injustificada, el 28 de noviembre de 2008.

Refiere que comenzó a devengar un salario de mil cincuenta bolívares (Bs.F. 1.050,00) mensuales, que le fueron pagados mediante recibos, desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de enero de 2000, equivalentes a treinta y cinco bolívares (Bs.F. 35,00) diarios y un salario integral diario de treinta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 38,59); mil ochocientos bolívares (Bs.F. 1.800,00) mensuales desde el 28 de enero de 2000 hasta el 28 de enero de 2003, equivalentes a sesenta bolívares (Bs.F. 60,00) diarios y un salario integral diario de sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 66,16); dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 2.400,00) mensuales desde el 28 de enero de 2003 hasta el 28 de enero de 2005, equivalentes a ochenta bolívares (Bs.F. 80,00) diarios y un salario integral diario de ochenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.F. 88,21); dos mil setecientos bolívares (Bs.F. 2.700,00) mensuales desde el 28 de enero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2008, equivalentes a noventa bolívares (Bs.F. 90,00) diarios y un salario integral diario de noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 99,25), para el momento del despido injustificado.

Por ello reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs.F. 46.943,00); prestación de antigüedad fraccionada: cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs.F. 4.446,00); indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.F. 5.955,00); indemnización adicional por despido injustificado: catorce mil ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs.F. 14.887,00); vacaciones y bono vacacional: veinticuatro mil ciento veinte bolívares (Bs.F. 24.120,00); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: doce mil ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 12.150,00); utilidades fraccionadas: mil doce bolívares (Bs.F. 1.012,00); cesta ticket: treinta y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.F. 34.224,00). Estimó la demanda en ciento cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs.F. 145.692,00).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó que el ciudadano N.V.R.P., haya sido trabajador de dicha empresa, que prestara servicios personales y remunerados, y que tuviera una relación de dependencia y subordinación; negó que a dicho ciudadano se le hayan asignado boletos para vender por orden y cuenta de la empresa.

Alega que los boletos consignados por la parte actora, están suscritos con su puño y letra lo que infringe el principio de alteridad de la prueba, y que de ser el caso, la venta se habría realizado por cuenta propia y nunca por cuenta de la sociedad mercantil Rápidos Maracaibo. Niega que el demandante haya sido despedido verbalmente el 28 de noviembre de 2008 por el ciudadano C.G., a quien se le atribuye falsamente la condición de gerente de la empresa, puesto que dicho ciudadano sólo tendría relaciones comerciales con ésta.

Señala que cómo se explicaría que durante toda la relación de trabajo alegada, el demandante devengara un salario fijo, sin comisiones, cuando la característica fundamental del salario de los vendedores es que su remuneración es la de salario por obra que complementa un salario fijo, comúnmente bajo, más un porcentaje por ventas, puesto que son las comisiones devengadas las que recompensan la eficiencia del vendedor, y le da un valor agregado a la empresa para la cual presta el servicio. Asimismo refiere que según el texto de la demanda, pareciera que el demandante fuera objeto de cuatro despidos injustificados por una persona que no tendría cualidad para despedirlo, percibiendo además un salario fijo distinto.

Negó la fecha de ingreso y terminación de la relación alegada por el demandante, así como las funciones, horario, salarios, y que adeudara suma alguna por concepto de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad fraccionada, indemnización sustitutiva del preaviso por causa de despido injustificado, indemnización adicional a la antigüedad por causa de despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cestatickets.

Sobre la base de tales alegatos se observa que surge como hecho controvertido la prestación personal de servicios por parte del ciudadano N.V.R.P., a la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados en los términos señalados en el escrito libelar.

Precisado lo anterior esta Sala pasa al análisis y valoración de la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente juicio:

  1. - Tres (3) carnets expedidos por la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., que identifican al ciudadano N.R., como vendedor y oficinista (folios 36 al 38), cuya apreciación se hace a través del sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un indicio de la prestación de servicios en beneficio de la empresa demandada.

  2. - Copia fotostática de notificación emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, identificada con el Nº IMT-1.780-2008-R, en el que se le imputa a la empresa Rápidos de Maracaibo, C.A., un reparo por concepto de impuestos para actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar, que fue recibida el 30 de diciembre de 2008 por el ciudadano N.R., quien tal como se desprende de lo señalado al pie de la misma, se identificó como oficinista de la demandada. A pesar de que dicha fecha es posterior a la fecha de terminación de la relación alegada por el demandante: 28 de noviembre de 2008, surge como un indicio de la prestación personal de servicios, puesto que no se explicaría por qué el accionante habría recibido dicha notificación, si no se encontraba en la sede de la empresa ni le prestaba servicios (Folios 521 y 522).

  3. - Encuesta para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Maracaibo, realizada por el Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela (Folios 524 y 525), en la que aparece como informante del establecimiento “Transporte Expreso Rápido Maracaibo” el ciudadano N.R., cuenta con el sello húmedo de la empresa, lo que constituiría un indicio a favor del demandante, a pesar de que la fecha de elaboración es el 18 de diciembre de 2008, posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada.

  4. - Testimonio del ciudadano F.C., quien trabajó durante aproximadamente 35 años para la línea de autobuses “Expresos del Lago”, sociedad mercantil diferente a la demandada, quien declaró que conocía al ciudadano N.R. y que siempre lo vio trabajando en “Rápidos Maracaibo”; que le constaba que el actor comenzó a laborar en el año 98 o 99; que siempre lo veía tanto en la mañana como en la tarde, vendiendo pasajes para Rápidos Maracaibo y tenía un Jefe inmediato que era C.G., Gerente. A preguntas formuladas señaló que no era amigo del actor, sino compañero de trabajo; que en el Terminal de Pasajeros a cada vendedor se le asignaban 10 o 15 boletos para la venta; que ganaban por comisión y si no vendían no ganaban nada; que a veces veía al trabajador en la mañana o por las tardes, a partir de las tres hasta la noche. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que reafirma el hecho que hasta ahora se ha venido constatando mediante indicios, como lo es la prestación personal de servicio por parte del ciudadano N.R. para la empresa Rápidos de Maracaibo, C.A.

  5. - Prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo sobre los siguientes particulares: si dicho despacho envió una constancia de notificación con la planilla de liquidación Nº IMT-0542-2008-PL a la empresa Rápidos de Maracaibo, C.A., para que la misma pagara tributos pendientes. En la misma se señala que se pudo constatar la siguiente información (Folio 611):

La mencionada sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A., fue objeto de un procedimiento de determinación tributaria por parte de esta Administración Tributaria Municipal, el cual arrojó una diferencia a pagar (…) que fue recibida por el ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.299.539, fecha 30.12.2008, en su condición de Oficinista, según consta en el expediente administrativo.

Dicho medio de prueba constituye un indicio para demostrar la prestación de servicio, que puede adminicularse a la notificación cursante a los folios 521 y 522, y que la misma tuvo lugar, al menos, hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha posterior a la alegada en el libelo de demanda.

Sobre la base de lo anterior, pudo comprobarse que existió una prestación de servicios personales, mediante los carnets de la empresa, la documental denominada “Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Maracaibo”, de la que se evidencia que quien es identificado como informante de la empresa Rápidos de Maracaibo fue el ciudadano N.R., sólo que variaría la fecha de terminación del vínculo, y con lo señalado en la copia de la boleta de notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, cuyo contenido y constancia de haberse recibido fue ratificada por la prueba de informes solicitada a dicho ente, elementos de convicción que concuerdan con el dicho del ciudadano F.C..

Tomando en consideración que la carga de la prueba para desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo recaía sobre la parte demandada, lo que no hizo, se estima demostrada la relación laboral, siendo procedente el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador alegó que prestó servicios para la empresa demandada desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, sin embargo, se pudo establecer que dicho vínculo se mantuvo, al menos, hasta el 30 de diciembre de 2008, para un tiempo de servicio de nueve (9) años, once (11) meses y dos (2) días, equivalentes a 675 días de antigüedad, a ser calculados con base en el salario integral derivado del salario mínimo vigente para la fecha:

Período Días Salario Mínimo (Bs.) Salario Integral diario (Bs.) Prestación de antigüedad (Bs.) Prestación acumulada Tasa de Interés Intereses (Bs.)
ene-99
feb-99
mar-99
abr-99 5 100000 3537,04 17685,2 176685,2 27,26 883,85
may-99 5 120000 4244,44 21222,2 38907,4 24,80 1242,68
jun-99 5 120000 4244,44 21222,2 60129,6 24,84 1683,98
jul-99 5 120000 4244,44 21222,2 81351,8 23,00 1966,00
ago-99 5 120000 4244,44 21222,2 102574 21,03 2169,53
sep-99 5 120000 4244,44 21222,2 123796 21,12 2552,32
oct-99 5 120000 4244,44 21222,2 145018 21,74 3011,73
nov-99 5 120000 4244,44 21222,2 166241 22,95 3585,23
dic-99 5 120000 4244,44 21222,2 187463 22,69 4107,87
ene-00 7 120000 4255,56 29788,92 217252 23,76 4722,88
feb-00 5 120000 4255,56 21277,8 238530 22,10 4784,78
mar-00 5 120000 4255,56 21277,8 259807 19,78 4633,22
abr-00 5 120000 4255,56 21277,8 281085 20,49 5162,85
may-00 5 120000 4255,56 21277,8 302363 19,04 5135,10
jun-00 5 120000 4255,56 21277,8 323641 21,31 6200,75
jul-00 5 144000 5106,67 25533,35 349174 18,81 5873,54
ago-00 5 144000 5106,67 25533,35 374707 19,28 6430,54
sep-00 5 144000 5106,67 25533,35 400241 18,84 6684,65
oct-00 5 144000 5106,67 25533,35 425774 17,43 6555,24
nov-00 5 144000 5106,67 25533,35 451307 17,70 7033,40
dic-00 5 144000 5106,67 25533,35 476841 17,76 7739,23
ene-01 9 144000 5120,00 46080 522921 17,34 7926,13
feb-01 5 144000 5120,00 25600 548521 16,17 7736,28
mar-01 5 144000 5120,00 25600 574121 16,17 8081,24
abr-01 5 144000 5120,00 25600 599721 16,05 8363,67
may-01 5 144000 5120,00 25600 625321 16,56 8982,71
jun-01 5 144000 5120,00 25600 650921 18,50 10429,70
jul-01 5 144000 5120,00 25600 676521 18,54 10847,77
ago-01 5 144000 5120,00 25600 702121 19,69 11982,69
sep-01 5 158400 5632,00 28160 730281 27,62 17456,78
oct-01 5 158400 5632,00 28160 758441 25,59 16774,26
nov-01 5 158400 5632,00 28160 786601 21,51 14604,59
dic-01 5 158400 5632,00 28160 814761 23,57 17223,27
ene-02 11 158400 5646,67 62113,37 876874 28,91 21805,55
feb-02 5 158400 5646,67 28233,35 905108 39,10 30411,36
mar-02 5 158400 5646,67 28233,35 933341 50,10 40145,72
abr-02 5 158400 5646,67 28233,35 961574 43,59 36159,88
may-02 5 190080 6776,00 33880 995454 36,20 31051,58
jun-02 5 190080 6776,00 33880 1029334 31,64 28033,42
jul-02 5 190080 6776,00 33880 1063214 29,90 27335,93
ago-02 5 190080 6776,00 33880 1097094 26,92 25371,52
sep-02 5 190080 6776,00 33880 1130974 26,92 26131,56
oct-02 5 190080 6776,00 33880 1164854 29,44 29408,95
nov-02 5 190080 6776,00 33880 1198734 30,47 31298,13
dic-02 5 190080 6776,00 33880 1232614 29,99 33012,27
ene-03 13 190080 6793,60 88316,8 1320931 31,63 35712,88
feb-03 5 190080 6793,60 33968 1354899 29,12 33703,17
mar-03 5 190080 6793,60 33968 1388867 25,05 29701,68
abr-03 5 190080 6793,60 33968 1422835 24,52 29767,34
may-03 5 190080 6793,60 33968 1456803 20,12 24995,26
jun-03 5 190080 6793,60 33968 1490771 18,33 23342,27
jul-03 5 209088 7472,96 37364,8 1528136 18,49 24121,76
ago-03 5 209088 7472,96 37364,8 1565501 18,74 25031,42
sep-03 5 209088 7472,96 37364,8 1602865 19,99 27436,67
oct-03 5 247104 8831,68 44158,4 1647024 16,87 23775,20
nov-03 5 247104 8831,68 44158,4 1691182 17,67 25552,89
dic-03 5 247104 8831,68 44158,4 1735341 16,83 26200,93
ene-04 15 247104 8854,56 132818,4 1868159 15,09 24048,83
feb-04 5 247104 8854,56 44272,8 1912432 14,46 23578,29
mar-04 5 247104 8854,56 44272,8 1956705 15,20 25345,71
abr-04 5 247104 8854,56 44272,8 2000977 15,22 25940,59
may-04 5 296524,8 8854,56 44272,8 2045250 15,40 26815,55
jun-04 5 296524,8 8854,56 44272,8 2089523 14,92 26530,19
jul-04 5 296524,8 8854,56 44272,8 2133796 14,45 26387,51
ago-04 5 321235,2 11510,93 57554,65 2191350 15,01 28130,06
sep-04 5 321235,2 11510,93 57554,65 2248905 15,20 29215,16
oct-04 5 321235,2 11510,93 57554,65 2306460 15,02 29589,58
nov-04 5 321235,2 11510,93 57554,65 2364014 14,51 29280,81
dic-04 5 321235,2 11510,93 57554,65 2421569 15,25 33267,37
ene-05 17 321235,2 11540,67 196191,39 2617760 14,93 33287,23
feb-05 5 321235,2 11540,67 57703,35 2675464 14,21 32365,25
mar-05 5 321235,2 11540,67 57703,35 2733167 14,44 33583,48
abr-05 5 321235,2 11540,67 57703,35 2790871 13,96 33313,45
may-05 5 405000 14550,00 72750 2863621 14,02 34306,60
jun-05 5 405000 14550,00 72750 2936371 13,47 33777,38
jul-05 5 405000 14550,00 72750 3009121 13,53 34748,09
ago-05 5 405000 14550,00 72750 3081871 13,33 35042,58
sep-05 5 405000 14550,00 72750 3154621 12,71 34183,23
oct-05 5 405000 14550,00 72750 3227371 13,18 36246,32
nov-05 5 405000 14550,00 72750 3300121 12,95 36398,89
dic-05 5 405000 14550,00 72750 3372871 12,79 38903,27
ene-06 19 405000 14587,50 277162,5 3650033 12,71 39548,34
feb-06 5 465750 16775,63 83878,15 3733911 12,76 40595,83
mar-06 5 465750 16775,63 83878,15 3817789 12,31 40024,61
abr-06 5 465750 16775,63 83878,15 3901667 12,11 40220,80
may-06 5 465750 16775,63 83878,15 3985546 12,15 41202,92
jun-06 5 465750 16775,63 83878,15 4069424 11,94 41325,35
jul-06 5 465750 16775,63 83878,15 4153302 12,29 43395,79
ago-06 5 465750 16775,63 83878,15 4237180 12,43 44845,85
sep-06 5 512325 18453,19 92265,95 4329446 12,32 45396,24
oct-06 5 512325 18453,19 92265,95 4421712 12,46 46870,14
nov-06 5 512325 18453,19 92265,95 4513978 12,63 48480,72
dic-06 5 512325 18453,19 92265,95 4606244 12,64 52611,44
ene-07 21 512325 18500,63 388513,23 4994757 12,92 54772,84
feb-07 5 512325 18500,63 92503,15 5087260 12,82 55337,14
mar-07 5 512325 18500,63 92503,15 5179763 12,53 55051,25
abr-07 5 512325 18500,63 92503,15 5272267 13,05 58543,06
may-07 5 614790 22200,75 111003,75 5383270 13,03 59658,66
jun-07 5 614790 22200,75 111003,75 5494274 12,53 58528,44
jul-07 5 614790 22200,75 111003,75 5605278 13,51 64355,80
ago-07 5 614790 22200,75 111003,75 5716282 13,86 67305,15
sep-07 5 614790 22200,75 111003,75 5827285 13,79 68240,84
oct-07 5 614790 22200,75 111003,75 5938289 14,00 70575,08
nov-07 5 614790 22200,75 111003,75 6049293 15,75 80853,89
dic-07 5 614790 22200,75 111003,75 6160297 16,44 91409,46
ene-08 23 614790 22257,68 511926,64 6672223 18,53 104748,72
feb-08 5 614790 22257,68 111288,4 6783512 17,56 100893,91
mar-08 5 614790 22257,68 111288,4 6894800 18,17 106083,86
abr-08 5 614790 22257,68 111288,4 7006088 18,35 109347,10
may-08 5 799230 28935,09 144675,45 7150764 20,85 126758,26
jun-08 5 799230 28935,09 144675,45 7295439 20,09 124559,92
jul-08 5 799230 28935,09 144675,45 7440115 20,30 128309,37
ago-08 5 799230 28935,09 144675,45 7584790 20,09 129404,14
sep-08 5 799230 28935,09 144675,45 7729466 19,68 129135,91
oct-08 5 799230 28935,09 144675,45 7874141 19,82 132444,12
nov-08 5 799230 28935,09 144675,45 8018817 20,24 137690,90
dic-08 5 799230 28935,09 144675,45 8163492 19,65 267354,36
Subtotal: 675 8.163.492 4.572.241,39
Total: Bs. 12.735.733,39= Bs.F. 12.735,73 .

- Antigüedad complementaria: (artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo), en virtud de que el trabajador prestó más de seis meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, le corresponderían 60 días de salario, de los cuales sólo resta por calcular 25 días: Bs. 28.935,09 (último salario integral diario) x 25 = Bs. 723.377,25 = Bs.F. 723,38.

- Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Por aplicación de lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponderían 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario, y tomando en cuenta su antigüedad le corresponde la aplicación de dicho tope: 150 días x Bs. 28.935,09 (último salario integral) = Bs. 4.340.263,50 = Bs.F. 4.340,27.

Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 60 días de salario en virtud de que su antigüedad es mayor a dos años y menor a diez años: 60 días x Bs. 28.935,09 (último salario integral) = Bs. 1.736.105,40 = Bs.F. 1.736,10.

- Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano N.V.R.P. le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 28 de enero de 2000, cuyos salarios serán determinados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.). Así, tenemos:

Período Días Salario Normal (Bs.) Salario Normal Diario (Bs.) Subtotal (Bs.)
1999-2000 15 100000 3333,33 50000
2000-2001 16 144000 4800,00 76800
2001-2002 17 158400 5280,00 89760
2002-2003 18 190080 6336,00 114048
2003-2004 19 247104 8236,80 156499,2
2004-2005 20 321235,2 10707,84 214156,8
2005-2006 21 405000 13500,00 283500
2006-2007 22 512325 17077,50 375705
2007-2008 23 614790 20493,00 471339
Total: 1.831.808 = Bs.F. 1.831,80

- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de nueve (9) años, once (11) meses y dos (2) días, al cumplir el año 10, le correspondería el pago de 24 días / 12 x 11 (meses) = 22 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 28.935,09 (último salario normal diario) = Bs. 636.571,98 = Bs.F. 636,58.

- Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 28 de enero de 2000, los cuales serán calculados con base en el último salario normal promedio:

Período Días Salario Normal (Bs.) Salario Normal Diario (Bs.) Subtotal (Bs.)
1999-2000 7 614790 20493,00 143451
2000-2001 8 614790 20493,00 163944
2001-2002 9 614790 20493,00 184437
2002-2003 10 614790 20493,00 204930
2003-2004 11 614790 20493,00 225423
2004-2005 12 614790 20493,00 245916
2005-2006 13 614790 20493,00 266409
2006-2007 14 614790 20493,00 286902
2007-2008 15 614790 20493,00 307395
Total: 2.028.807,00 = Bs.F. 2.028,80

- Bono vacacional fraccionado: Que se determina conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la fracción de 11 meses. Al cumplir 10 años de prestación de servicios, le correspondería el pago de 16 días / 12 x 11 (meses) = 14,66 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 20.493,00 (último salario normal diario) = Bs. 300.564,00 = Bs.F. 300,57.

- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal del período correspondiente:

Período Días Salario Normal Salario Normal diario Subtotal
1999-2000 15 144000 4800,00 72000
2000-2001 15 158400 5280,00 79200
2001-2002 15 190000 6333,33 95000
2002-2003 15 209088 6969,60 104544
2003-2004 15 296524,8 9884,16 148262,4
2004-2005 15 405000 13500,00 202500
2005-2006 15 512325 17077,50 256162,5
2006-2007 15 614790 20493,00 307395
2007-2008 15 799230 26641,00 399615
Total: Bs. 1.664.679,00 = Bs.F. 1.664,68

- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 11 = 13,75 x Bs. 26.641 (salario diario del último año) = Bs. 366.313,75 = Bs. F. 366,31.

- Bono de alimentación: No procede el pago de tal concepto, en vista de que mediante la declaración de parte se evidenció que la empresa estaba conformada por 12 o 14 trabajadores, número que se sitúa por debajo de los 20 trabajadores exigidos para el pago de dicho beneficio según el artículo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda.

La sumatoria de los conceptos acordados por esta Sala, totalizan la cantidad de Bs. 26.364.223,27 = Bs.F. 26.364,22 monto que se condena a pagar a la empresa demandada.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de diciembre de 2008 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -3 de marzo de 2009-, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano N.V.R.P., contra la sentencia publicada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2010-000305

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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