Decisión nº 57-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 664-07-23

DEMANDANTE: Los ciudadanos M.D.A.N., M.N.A.D.B., S.D.A.D.B., ULBILLAN J.A.N., y M.B.A., (esta última en representación de sus intereses por haber comprado la cuota parte hereditaria de la ciudadana N.J.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.536.321), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.828.247, 3.711.917, 5.833.908, 5.060.211 y 8.826.999, respectivamente, la primera y el cuarto domiciliados en el sector de Sabaneta de Palmas en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z. y la segunda domiciliada en el sector los Jovitos, carretera Costa Norte del Municipio M.d.E.Z., y la tercera y la última de las nombradas, domiciliada en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano J.H.A.N., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 4.479.711, domiciliado en el sector Sabaneta de Palmas en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho M.O.D.S. y M.D.C.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.096.343 y 8.826.999, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.899 y 57.303, en el orden indicado, domiciliadas la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, la segunda, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos M.D.A.N., M.N.A.D.B., S.D.A.D.B. y ULBILLAN J.A.N. en contra de los ciudadanos J.H.A.N..

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las profesionales del derecho M.O.D.S. y M.D.C.B.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.D.A.N., M.N.A.D.B., S.D.A.D.B. y ULBILLAN J.A.N. y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandaron al ciudadano J.H.A.N..

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 06 de julio de 2005, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano J.H.A., para la contestación de la demanda.

Por otro lado, en fecha 30 de junio de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron al Juzgado a-quo, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos hereditarios de propiedad, posesión y dominio que asisten al demandado, ciudadano J.H.A.N., la cual fue decretada mediante resolución de fecha 07 de julio de 2005.

En fecha 03 de agosto de 2005, el demandado, ciudadano J.H.A.N., con la asistencia debida, dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2005 el demandado, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas. Igualmente la abogado M.B.A., con el carácter ya expresado, presentó escrito de pruebas en fecha 17 de octubre de 2005.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el demandado, asistido de abogado, impugnó y tachó los testigos promovidos por la parte demandante, por tener interés directo.

En auto de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes y las evacuó conforme a lo solicitado, con excepción de las testimoniales promovidas por la parte demandante, las cuales fueron negadas.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad hereditaria intentada. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia fechada el 15 de febrero de 2007, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, la misma fue oída en ambos efectos en auto de fecha 26 de febrero de 2007 y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 02 de marzo de 2007 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos.

En auto para mejor proveer de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal Superior solicitó información, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2007.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder con el análisis del asunto medular sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario verificar la no existencia de subversión alguna del debido proceso, en el sentido que éste se haya ventilado conforme a los dictámenes de Ley, en especial lo atinente a la convocatoria al proceso a todo aquel que pudiera tener interés sobre lo debatido, o en su caso, sobre la cosa que constituye el objeto litigioso. En virtud de lo expuesto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

A su vez el artículo 96 eiusdem, prevé:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De las normas transcritas se observa la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, entre otros asuntos, de toda solicitud, independientemente de su naturaleza, que directa o indirectamente pueda obrar o afectar intereses de carácter patrimonial que le asisten a la República; originándose en dicho caso la irremisible suspensión del proceso que se trate, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, los cuales han de computarse a partir de que conste en autos la referida notificación. Asimismo, de la norma citada en último término se dispone, que la falta de notificación in comento, o aquellas efectuadas de manera defectuosa, impretermitiblemente generaría la reposición de la causa al estado que ésta se realice conforme al mandato legislativo.

Visto lo anterior, se desprende del sub iudice, que riela entre los folios 125 al 129 y sus vltos., copia certificada de documento público, que fue promovida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la N.A.C., de cual en un principio se desprende el presunto interés que pudiera asistirle a la República sobre el bien objeto de la pretensión.- Aunado a las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Miranda, del Estado Zulia, del cual entre sus conclusiones (folio: 186), se determina que el bien descrito en la referida copia certificada se trata del mismo bien que conforma la cosa litigiosa: “…, esta dirección le participa que ambos inmuebles que se citan en el oficio son el mismo …”.

En consecuencia, dado lo expresado en esta Motiva, existen suficientes elementos que llevan a este juzgador a deducir el interés que la República pudiera tener en el referido inmueble, circunstancia esta que para su precisión, se hace insoslayablemente necesaria la convocatoria al proceso de su constitucional representante judicial; por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, en la Dispositiva del presente fallo, se ordenará la Reposición de la causa al estado que se notifique debidamente al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de garantizar la mejor defensa de los intereses que supuestamente le puedan corresponder a la Nación, con la orden de declarar la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique debidamente al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de garantizar la mejor defensa de los intereses que supuestamente le puedan corresponder a la Nación;

 Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ampliar el auto de admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la notificación del Procurador General de la República; y, por vía de consecuencia, quedan NULAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 664-07-23, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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