Decisión nº PJ0402013000244 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000296

ASUNTO : PP11-D-2012-000296

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. N.B.Z.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ORDEN PÚBLICO

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000296

ASUNTO : PP11-D-2012-000296

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el objeto incautado no establece una responsabilidad penal en nuestras leyes, siendo que el hecho imputado no es típico.

DE LOS HECHOS:

el día 15-07-2012, a eso de la 1:00 de la madrugada los funcionarios S/M 1era FRANCISCO CARRERO CORDERO, S/M 2da PEÑA MONTILLA, S/M 3era L.A.P., S/lero DEYS PERAZA GARCIA y el S/lero J.D.A., todos adscritos al Destacamento 41, de la Tercera Compañía 3er Pelotón Comando de la Guardia Nacional Ariana puesto La Colonia Municipio Turen estado Portuguesa, se encontraban en labores de icios por el caserío Yacurito, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa y avistan a adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, caminando por la carretera Nacional en sentido de Yacurito hacia Turen y cuando )S adolescentes notan la presencia de la comisión, lanzaron un objeto a un lado de la calzada echa, motivo por el cual se les dio la voz de alto y luego de realizar una revisión a los alrededores se constató que en el lugar se encontraba UNA ESCOPETA DE FABRICACION SERA ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON CACHA DE MADERA Y SIN CARTUCHO, motivo el cual los adolescentes antes identificados son aprehendidos por estar incursos en este acto uno de los Delitos Contra el Orden Publico

.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta de Policial realizada en fecha 15-07- 12, por los funcionarios S/M lera FRANCISCO CARRERO CORDERO, S/M 2da PEÑA DNTILLA, S/M 3era L.A.P., S/lero DEYS PERAZA GARCIA y el S/lero J.J.A., todos adscritos al Destacamento 41, de la Tercera Compañía 3er Pelotón mando de la Guardia Nacional Bolivariana puesto La Colonia Municipio Turen estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche salen de comisión en un vehículo militar placas GN-1989, con la finalidad de efectuar patrullaje, de seguridad ciudadana en la Jurisdicción... y siendo la 1:00 de la noche encontrándonos en el caserío Yacurito del Municipio Esteller, avistamos a unos adolescentes que n caminando por la carretera nacional, en sentido vía a la población de Turen Estado Portuguesa, y al notar la presencia de la comisión lanzaron un objeto a un lado de la calzada recha, de inmediato le dimo la voz de alto, y tomamos las medidas de seguridad.. al realizar a revisión a los alrededor se constató que en el lugar se encontraba UNA ESCOPETA DE BRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON CACHA DE MADERA CAÑON RGO SIN CARTUCHO, seguidamente le realizamos una revisión corporal a los adolescentes. Posteriormente se efectuó el traslado de los mencionados adolescentes y de la evidencia colectada hasta el Destacamento 41 de la 3 era Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana puesto de la Colonia Municipio Turen estado Portuguesa.

Experticia de conocimiento Técnico, signada N° 9700-058-B1C-1050, suscrita por el funcionario AGENTE E.C., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 1.- Un (01) Artefacto siendo sus características del artefacto que funciona como arma de fuego las siguientes; Portátil, Largo por manipulación, es de Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 20 mm, acabado superficial pintado de color negro con signos de oxidación, su cuerpo se compone de; Un cañón (anima lisa) con una longitud de 580 milímetros y un diámetro interno en su boca es de 79 milímetros, su percusión consta de; muelle, disparador, martillo, y una aguja percutora su carga y descarga se efectúa con el desplazamiento hacia atrás, de su guardamonte, 1e la cual el experto llega a las CONCLUSIONES QUE: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma, también dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Inspección Técnica Numero 1969, ide fecha 15 de Julio del 2012, realizada por los Funcionarios AGENTE E.M. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada en LA CARRETERA NACIONAL VIA TUREN, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL CASERIO YACURITO TUREN ESTADO PORTUGUESA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada a un artefacto que funciona como arma de fuego, la cual fue incautada en el presente procedimiento, arrojo como conclusión que es de fabricación rudimentaria, y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de mayo de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. N.B.Z.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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