Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-001360

PARTE DEMANDANTE: N.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.296 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.R.R. y A.O.J.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE (FUNDACITE), ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología con personalidad jurídica, duración ilimitada y patrimonio propio y creado con la autorización del Presidente de la República en C.d.M., según consta de Decreto N° 3.931 de fecha 20 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.277 de fecha 21 de septiembre de 2005.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana N.J.T.P. venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad Nº por Cobro de Prestaciones Sociales contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE (FUNDACITE); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.868.439, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE (FUNDACITE). En consecuencia se ordena pagar los siguientes conceptos; por conceptos de antigüedad 201 días; Igualmente se condena al pago de vacaciones no disfrutadas 55 días y bono vacacional fraccionado 05 días.; y 67,50 días de Aguinaldos, a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria condenados a pagar...

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En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios para la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure,

• Que ingreso en dicha fundación en comisión de servicio, ejerciendo inicialmente el cargo de Coordinadora de Proyectos y finalizó dicha relación laboral en el cargo de Directora Ejecutiva.

• Que en fecha 20 de septiembre de 2010 fue removida de su cargo con un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días y hasta los actuales momentos no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Cientos Veinte Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.128,48).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE (FUNDACITE), la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, cursante del folio 05 al 22, Acta Constitutiva de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el estado Apure (FUNDACITE). Quien decide le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la forma de creación de dicha Fundación. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio 23 del presente asunto, designación como Coordinadora de Proyectos en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la relación de trabajo, la fecha de designación como Coordinadora de Proyectos en dicha institución. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C”, cursante al folio 24, designación como Directora Ejecutiva en Fundacite, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por evidenciarse la relación de laboral y la designación. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, cursante al folio 25, C.d.T. suscrita por el Presidente de Fundacite – Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación de trabajo y uno de los cargos ejercidos por la acciónate dentro de la Institución. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “E”, cursante al folio 26 al 27 comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por Ing. D.B., Presidenta de Fundacite – Apure. Quien decide le concede valor probatorio, ya que de dicha comunicación se evidencia la fecha y forma de terminación de trabajo. Así se decide.

• Consignó P.A. cursante al folio 28 del presente expediente. Se le concede valor de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella se demuestra que la demandante se encontraba en comisión de servicio en FUNDACITE. Así se decide.

• En el lapso probatorio:

• Promovió poder apud-acta, cursante al folio 50 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, del mismo se evidencia la representación con que actúan los abogados del accionante. Así se decide.

• Promovió acta constitutiva de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Apure (FUNDACITE APURE), marcado con la letra “A”, cursante del folio 05 al 22 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió comunicación S/N, de fecha 25 de mayo de 2007, marcada con la letra “B” cursante al folio 23 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió comunicación S/N, de fecha 10 de marzo de 2008, marcada con la letra “C” cursante al folio 24 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió c.d.t., de fecha 30 de abril de 2010, marcada con la letra “D” cursante al folio 25 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió notificación de remoción, de fecha 20 de septiembre de 2010, marcada con la letra “E” cursante del folio 26 al 27 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió p.a. Nº 097, emanada de la Secretaria de Educación del Estado Apure, de fecha 29 de mayo de 2007, marcada con la letra “F” cursante al folio 28 del presente expediente; valorada anteriormente.

• Promovió hoja de cálculo de intereses de antigüedad, marcada con la letra “G” cursante al folio 79 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- constancia de recibo donde conste que la trabajadora accionante disfruto sus vacaciones y que les fueron canceladas, correspondiente a los periodos 2008/2009; 2009/2010 y 2010/2011; 2.- constancia de recibo donde conste que la trabajadora accionante le fue cancelado el bono vacacional fraccionando correspondiente al periodo 2010/2011; 3.- constancia de recibo donde conste que la trabajadora accionante le fue cancelado los aguinaldos fraccionando correspondiente al periodo 2010; 4.- constancia de recibo donde conste que la trabajadora accionante le fue cancelado los salarios dejados de percibir correspondiente a los periodos 01/04/07 al 31/05/07 y del 15/09/10 al 20/09/10; los mismos no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, sin embargo este Juzgado tiene como ciertos las afirmaciones hechas por la actora. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó pruebas, ya que no compareció a la audiencia preliminar, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante, y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de que la parte accionada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, y como goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye el pago de los montos y conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales.

Sin embargo, la parte demandada en el presente asunto, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, en este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la parte actora inicio su relación laboral con la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el estado Apure, en fecha primero (01) de abril de 2007, en el cargo de Coordinadora de Proyectos y luego el diez (10) de marzo de 2008, como Directora Ejecutiva en dicha Institución, con un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, en donde gano distintos sueldos, por tal razón quedó establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa de finalización, en razón de ello y del análisis de las actas

.

quien sentencia considera procedente los siguientes conceptos:

1) Antigüedad

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario variable anual devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. En el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de los salarios percibidos por la trabajadora, y los mismos resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará las planillas de relaciones de salarios de los períodos comprendidos entre el 01-04-2007 al 20-09-2010, que se encuentran en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario promedio de cada período y las alícuotas de aguinaldo y bono vacacional, así: aguinaldos fraccionados: año 2010: 67,50 días, y el Bono Vacacional fraccionado, año 2010: 05 días; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de abril de 2007, y, como fecha de terminación el 20 de septiembre de 2010, en la forma que a continuación se establece.

2) Salarios caídos

Así mismo el experto deberá determinar, con base a los incrementos salariales, el verdadero monto que debió percibir la trabajadora por los salarios caídos, desde el 01/04/2007 hasta el 31/05/07 y desde el 15/09/10 hasta el 20/09/10. Así se establece.-

3) Aguinaldos

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Al igual que la prestación de antigüedad, los aguinaldos serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:

4) Vacaciones

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el cual declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana N.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.868.439, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE (FUNDACITE), SEGUNDO: Se condena a la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO APURE (FUNDACITE), a pagar por concepto de antigüedad 201 días; Igualmente se condena al pago de vacaciones no disfrutadas 55 días y bono vacacional fraccionado 05 días.; y 67,50 días de Aguinaldos, a razón del salario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria condenados a pagar. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO:: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta (08:52) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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