Decisión nº WP01-R-2013-000382 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-001082

RECURSO WP01-R-2013-000382

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos N.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.028, R.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.263.912, J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.025.106, KLEYBIS A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.673.267 y W.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.911, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia para escuchar al imputado de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, por la Abogada Nayliz Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA L.J.P.D.L. a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 9 y 286 ambos del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 13 de junio de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos N.J.M.R., R.R.F., J.C.R., KLEYBIS A.A.M. y W.R.L., y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos; SEGUNDO: En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, no obstante, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, que no existe mayor precisión en las actuaciones y en la exposición fiscal para determinar la conducta delictiva de cada uno de los imputados aprehendidos, salvo la del conductor del vehículo donde se transportaba el material ferroso, y por cuanto la Oficina Fiscal no ha aportado elementos que permitan determinar el concierto previo para acreditar la asociación para delinquir, e igualmente considera quien aquí decide que los hechos delictivos que originaron el presente asunto deben se (sic) ajustan a la conducta prevista para los delitos tipificados como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.9 (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación que atribuye porovisionalmente (sic) este tribunal, considerando a su vez que lamisma (sic) puede cambiar en el curso de la investigación, apartándose en consecuencia de la precalificación fiscal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 ejusdem; TERCERO: Considerando que existen fundados elementos de convicción conformados por las actas policial y de denuncias que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, no siendo de mayor magnitud el daño causado, toda vez que la mercancçia (sic) hurtada fue recuperada, se imponen a los ciudadanos N.J.M.R., R.R.F., J.C.R., W.R.L. y KLEYBIS A.A.M. las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º y 8º (sic) en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, referidas a las presentaciones a (sic) cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, se ordenará su libertad…

DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO

La Representante Fiscal Abogada NAYLIZ GUZMAN, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…En este acto apelo en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emanada de este digno tribunal por considerar el Ministerio Público que efectivamente se desprende de las actas procesales suficientes y serios elementos de convicción para estimar que estos imputados realizaron todos los medios necesarios para configurar los ilícitos penales 1.- TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los mismos a excepción del chofer cumplen funciones en el proyecto adelantado por el estado, denominado la gran misión vivienda, y como tal tienen conocimiento que los materiales de construcción utilizados para estos complejos habitacionales son única y exclusivamente a beneficio de las familias venezolanas de bajos recursos, siendo que este proyecto cuenta con todos los equipos necesarios a los fines de trasladar su mercancía de una misión a otra, es decir, han adquirido sus propias góndolas para tal fin, cualquier ciudadano y aun mas los empleados de la misión tienen conocimiento que en estos lugares no aplica el comercio, es decir, no puede ser distribuido a ninguna ferretería ni construcción privada, se pregunta el Ministerio Público cómo la ciudadana NIURKA y los imputados R.J.C., R.R. y A.K., no se activo alguna alerta cuando observaron que una góndola particular estaba sacando las trescientas cabillas de la misión, considerando pues que los mismos se asociaron, toda vez que los imputados de autos fueron las personas que se asociaron por un tiempo determinado con la intención de apoderarse de materiales estratégicos que son utilizados como insumos básicos en los procesos de construcción de bienes inmuebles, específicamente viviendas planificadas y ejecutadas por el plan del Gobierno Nacional a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, para dotar de viviendas dignas a la población, vulnerable, especialmente a las familias de los estratos sociales más bajos, para garantizar el derecho a la vivienda consagrado en nuestra Carta Magna, y poder así desarrollarse integralmente como individuos y familias, a los fines de obtener un lucro injusto para sí o para terceros, en perjuicio de las familias humildes Venezolanas y del Estado, quien es el llamado a garantizar dicho derecho, por otra parte si bien es cierto, que el ciudadano W.R. se desempeña como chofer de la góndola, no es menos cierto, que como bien lo manifestó en su exposición no valora (sic) para la gran misión por lo tanto no debe retirar ningún material y mucho menos sin la factura que lo acredite o autorice de trasladar mercancía de un lugar a otro, y más aun cuando es una persona que tiene 30 años de experiencia en este oficio, por su experiencia en el traslado de mercancía debe entender que estos materiales correspondientes a los complejos habitacionales del estado, no debe comercializarse, quedando claro de la declaración del chofer que efectivamente J.C.R. y A.K.e. las personas designadas para orientarlo hasta el destino de las trescientas cabillas, quién garantiza que estas personas gozando ahora de esta medida cautelar quiera someterse de manera voluntaria al proceso sabiendas que la pena excede de doce años de prisión, de igual manera la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados de autos pueden influir de manera directa en los testigos especialmente en la ciudadana denúnciate LA RIVA MARIA a los fines que informe falsamente en el proceso, poniendo en peligro al búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, todo esto a los fines de evitar que se vea burlada la misma, en tal sentido se acuerde el presente recurso, y decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, además que está alerta debe ir a los miles de empleados que trabajan en este proyecto adelantado por el Ejecutivo Nacional. Es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Décima Sexta Abogada Y.V. y el Defensor Privada Abogado I.M., por sus partes alegaron en la referida audiencia que:

“…Y.V., a fin de contestar el recurso de apelación y expone: “Se desprende de las actuaciones que mis representados no tienen responsabilidad alguna en los hechos imputados, por cuanto no existen suficientes y fundados elementos de (sic) determinen su participación en la comisión del hecho y mucho menos esta demostrado la asociación para delinquir y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, toda vez que los mismos no son las personas autorizadas para sacar dicho material del lugar donde estaban destinados, ni mucho menos existe testigo alguno que efectivamente corrobore su participación en los hechos, por lo que considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es decretar la l.s.r. de mis patrocinados, por no haber elemento alguno de responsabilidad. Es todo. Por último se le cede el derecho de palabra al defensor privado I.M., a fin de contestar el recurso de apelación y expone: Esta defensa, se opone con el debido respeto al recurso ejercido por el Representante Fiscal, ya que no existe fundamento alguno legal, que pudiera sustentar tal apelación, es evidente que mi representado solo prestaba un servicio de chofer que es su medio de vida, con el que mantiene a su familia y quedo demostrado en la presente audiencia, que en efecto mi representado de una manera traslado una mercancía sin conocer la procedencia de la misma, entonces como el Ministerio Público de una manera desproporcionada, no solo precalifica un delito inexistente, sino que apela a una posición garantista de este honorable tribunal, en tal sentido esta defensa se opone al recurso de apelación que fuera ejercido por el Ministerio Público y mantiene su posición en solicitar la L.P. de mi defendido que es lo ajustado a derecho…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de delincuencia organizada y siendo que el Ministerio Público en la audiencia de presentación les imputó a los ciudadanos N.J.M.R., R.R.F., J.C.R., KLEYBIS A.A.M. y W.R.L., la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el primero de los mencionados establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos N.J.M.R., R.R.F., J.C.R., KLEYBIS A.A.M. y W.R.L., no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscrita al Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    …Hoy, 11 de Junio del 2013, siendo las 05:55 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, EL OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-266 ATENCIO MARVIN… adscrito a la Coordinación Este, de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de Servicio al mando del centro de atención ciudadano La Guzmánia, parroquia Macuto, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-015 CAMACHO TOMMY…Que siendo las 03:10 horas de la tarde del día de hoy 11-06-13, momentos en los cuales nos encontrábamos en la agilización del tránsito, en la avenida principal de macuto (sic), recibí un llamado vía telefónica del OFICIAL JEFE (PEV) 2-024 ESCOBAR LEONEL, indicándome que minutos antes le habían recibido una llamada, por parte de una ciudadana que se identificó más tarde como: LA RIVA MARÍA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), indicando que momentos antes había observado salir una gandola de color blanco, placa N° A55CL2A, de la obra de construcción OPPPE26 de la misión vivienda, con cierta cantidad de materiales de construcción (cabilla), las cuales fueron retiradas del lugar sin su autorización, por tal motivo el supervisor de guardia nos solicitó que procediéramos a realizar un dispositivo de verificación de todo tipo de vehículo semejante al antes descrito, en tal sentido procedimos a efectuar el referido dispositivo logrando observar a cierta distancia el avance de una gandola con sentido este¬-oeste la cual reunía las características suministrada por el ciudadano (sic) supervisor, situación por la cual procedimos a detener su marcha con la finalidad de verificar la denuncia, logrando de tener (sic) el avance de la gandola solicitándole a los cuatros ciudadanos que se desplazaban en dicho vehículo, que descendieran del mismo, dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prenda de vestir, indicando los cuatro ciudadanos no ocultar nada, por lo que le indique que serian objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-015 CAMACHO TOMMY, que le efectuara dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, procediendo el funcionario policial con la misma, describiendo en primer lugar a los cuatro ciudadano, con las características: el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una camisa de color marrón, un pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, una franelilla de color negra, un pantalón jeans de color azul, el tercero: de tez morena, contextura regular, estatura media, quien vestía para el momento, un chemise de color blanca con franja azul y negra, un bermuda de color verde, el cuarto: de tez morena, contextura regular, estatura media, quien vestía para el momento, una franelilla de color blanca, un pantalón jeans de color azul, seguidamente el oficial procedió a darle inicio a la Inspección, iniciando la misma al primer sujeto descrito, quien conducía dicho transporte; indicando el referido oficial haber logrado incautar en su bolsillo delantero del lado derecho "un teléfono marca HUAWEIr de color negro, serial E3V4CB92B1610040, contentivo en su interior de una pila de color negra con una inscripción que se l.H., un chip de color blanco con una inscripción que se lee movistar N° 895804420002371590, una memoria de 4GB

    ; dicho equipo fue incautado con la finalidad de determinar si el mismo fue utilizado para llevar acabo la truhanería, describiendo el mismo de interés criminalístico, del mismo modo, quedando identificado el ciudadano como: A.M.K.A.d. 36 anos de edad, V-13.673.267, continuando el oficial con el mismo ejercicio, al segundo sujeto descrito, a quien le incauto en el bolsillo derecho del pantalón "un teléfono marca NOKIA, de color negro. serial 059G0N6FT24HD150, contentivo en su interior de una pila de color negra con una inscripción que se l.N., un chip de color AZUL con una Inscripción que se lee movistar N° 895804420005565585”; dicho equipo fue incautado con el propósito de determinar sí el mismo fue utilizado para llevar acabo la truhanería, describiendo el mismo de interés criminalística, del mismo modo, quedando identificado el ciudadano como: R.F. ROBINSON_de 45 años de edad, V-25.263.912, continuando dicha inspección con los dos últimos ciudadanos, en el mismo orden correlativo, indicando el referido oficial no haber logrado incautar ningún tipo de objetos a los mismo, identificándolos en el mismo orden correlativo como: R.J.C.d. 33 años de edad, V-15.025.106, R.L.W.d. 50 años de edad, V- 6.174.911, seguidamente en presencia del oficial escobar (sic) se procedió a realizar una inspección en la unidad de transporte, logrando incautar en la tara de carga placa n° 57AYAA, la cantidad de "trecientos tres (303), cabillas de la medida de tres, octavo, 3/8, de igual forma la cantidad de ciento sesenta y dos (162) cabillas de la medida de media ½"; en tal sentido el supervisor del centro policial, procedió a comunicarse con la ciudadana denunciante, con el fin de informarle a la misma que ya había sido ubicado el camión y que debía de presentarse en la dirección de inteligencia con el fin de tomar la entrevista formal de lo ocurrido. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que los cuatros ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día en curso, a los cuatros ciudadanos aprehendidos se les impuso sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6,078 de fecha 15/06/12, Posteriormente (sic) procedí a notificarle a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento, solicitando la colaboración, para que me sirviera de enlace con el funcionario, operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) la verificación de los cuatros ciudadanos aprehendidos, EL CHUTO Iveco de color blanco, placa A55CL2A, Y LA TARA COLOR AMARILLO PLACA 57AYAA, aprehendidas, comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MIGUEL, de servicio en el lugar, quien minutos después indico, que los cuatros ciudadanos y la distintas parte (sic) de la gandola, no poseían registro policial que lo involucre en un hecho punible, Posteriormente (sic) nos trasladamos con los aprehendidos, toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar siendo las 05:00 hrs. de la tarde los cuatro detenidos procedieron a firmar los derechos antes impuesto. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas”. Una vez en el sitio nos entrevistamos personalmente con la ciudadana denunciante quién manifestó que se encontraba en compañía del propietario de la gandola quién manifestó llamarse: R.R., (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y la inspectora de la obra de nombre N.R., quien no supo explicar, lo ocurrido, o revelar la autorización o salida del material del lugar; acción que le hizo presumir la posible participación de la ciudadana, la cual de inmediato describo de la siguiente manera: de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quién vestía para el momento, una chemise de rayas blancas con amarillas, pantalón de color marrón, a quien le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando la ciudadana no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una Inspección corporal, en tal sentido por respeto al pudor de la ciudadana le solicite la colaboración a la OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-045 R.R., quien labora en la dirección de inteligencia que le efectuara dicha inspección; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome la referida Oficial, a los pocos minutos haber logrado incautar "un teléfono marca' BLACKBERRY 9360, de color negro, serial IMEI: 36283105243O143, contentivo en su interior de una pila de color negra con una inscripción que se l.B., un chip de color blanco con una inscripción que se lee movistar N° 895804420003451953. una memoria de 2GB”; describiendo lo incautado de interés criminalística, de interés para la continuidad de la investigación, quedando identificada la ciudadana como: M.R.N.J.d. 35 años de edad, V-14.804.028, En (sic) vista de la evidencia incautada, se hace presumir que la ciudadana aprehendida preventivamente, es autora o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día en curso, la ciudadana aprehendida se le impuso sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12, de igual forma procediendo a verificar al (sic) ciudadana a través del sistema SIIPOL, Comunicándome (sic) con el operador de guardia quien indico minutos después que la mencionada ciudadana no poseía registro policiales, al finalizar la verificación la ciudadana aprehendida procede a firmar los derechos antes impuesto a las 05:00 horas de la tarde del año en curso. Posteriormente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, fiscal tercera 3° (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y de la detención de cinco ciudadanos entre ellos una ciudadana, la gandola retenida, remitiendo un CD de fijación fotográfica los materiales incautado; indicando la representación fiscal, que le fuera presentado las actuaciones del procedimiento y los cinco ciudadanos detenidos, las entrevistas realizadas y las cadenas de custodias, el día de mañana 12-06-2013, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, asimismo que le fuese remitidos los teléfonos al C.I.C.P.C, sala técnica para el vaciado de los mismo. Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman...”Cursantes a los folios 03 al 04 de la presente causa.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de junio de 2013, rendida por la ciudadana LA RIVA MARIA, ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien manifestó:

    …En el día de hoy 11/06/13, siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión policial la ciudadana: LA RIVA MARÍA, de 31 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic) exponiendo lo siguiente: "Hoy 11/06/13 cuando eran como las 02:30 de la tarde, luego de la hora de almuerzo, retornaba a mi trabajo y al llegar observe que había una gandola en la OPPPE 26 A, con dirección hacia la playa los cocos (sic), lo cual me pareció bastante extraño ya que la estaban cargando de material de acero específicamente cabillas de construcción de medidas 3/8 y, al ver esto me acerque a los obreros que estaban realizando el equipamiento de la gandola, preguntándole que para donde se dirigía ese material, ellos me respondieron que para la OPPPE 27, me pareció más raro aun ya que esa torre está ubicada detrás de la misma y no es necesario una gandola para dicho transporte y en tal caso usaríamos el transporte asignado a la obra, por lo que les pregunte quien había autorizado dicho traslado, a lo que me contestaron que fue la inspectora NIURKA quien trabaja directamente con nosotros por lo que rápidamente la llame para verificar tal situación, en eso observe que los obreros que se encontraban en el lugar le dijeron al conductor de la gandola que se fuera que ya habían cargado; en eso iba llegando la Inspectora NIURKA a quien le pregunte que quien le pidió ese acero o quien la autorizo para movilizarlo de las instalaciones, en eso entre los obreros, los maestros caporales y la señora NIURKA se formó una disyuntiva ya que como tal no me daban una repuesta concreta, ella me dijo que no había dado ninguna orden de sacar el material, por lo que le dije que tomara un moto taxi y siguiera la gandola para verificar hacia donde se dirigía; a los minutos le realice una llamada telefónica a NIURKA quien me informaba que le había perdido el rastro a la gandola, yo le dije que siguiera a ver si lograba visualizarla por las adyacencias del lugar; como estaba muy angustiada ya que es una relación irregular decidí llamar a la policía y me entreviste con el Oficial Jefe L.E. a quien le explique lo ocurrido, a los breves minutos me llamaron para decirme que habían ubicado la gandola con todo el material ferroso y que me debía de trasladar hasta el comando policial ubicado en Macuto a fin de esclarecer el hecho, por lo que me comunique con los encargados de la obra y les dije sobre la novedad ocurrida SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: -PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: — "Hov Martes 11-06-13 cuando eran como las 02:30 de la tarde en la construcción OPPPE 26 A que está ubicada en Ia avenida Naiguatá del Caribe"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Qué fue lo que logro observar? -CONTESTO: —''que al momento de llegar a mi lugar de trabajo se encontraba una gandola la cual no está trabajando con la construcción, estaba siendo equipada con materiales de acero cabillas 3/8 y ½, desconociendo quien autorizo tal equipamiento PREGUNTA N° 3 -Diga Usted, -¿conoce de vista y trato a las personas que estaban realizando el traslado, o en su defecto trabajan en la empresa encargada de la obra? - CONTESTO —"los obreros que estaban realizando el equipamiento si trabajan en la obra, pero el conductor de la gandola no trabaja con nosotros"- PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Quién autorizo la salida de ese material? - CONTESTO: — "Supuestamente fue autorizado por la señora Niurka" — PREGUNTA N° 5 -Diga usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO no, es todo…

    Cursante al folio 11 de la presente causa.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de junio de 2013, rendida por el ciudadano R.R., ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien manifestó:

    …En el día de hoy 11/06/13, siendo las 06.30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión policial el ciudadano R.R., de 39 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público) exponiendo lo siguiente: "Ayer 10/06/13 cuando eran como las 08:00 de la noche recibí una llamada telefónica del Señor R.R., diciéndome que necesitaba que le prestara el servicio de la gandola para cargar un viaje del Caribe a Guaracarumbo, por lo que quedamos en vernos hoy 11/06/13; cuando eran como las 09:30 de la mañana nos encontrarnos en el estacionamiento donde guardamos las gandolas, ahí le asigne la gandola con la que iba a hacer el viaje; desde ese momento no supe más nada hasta siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde que recibí una llamada telefónica del chofer de la gandola de nombre W.R. quien me dijo que había un problema con la mercancía que se estaba transportando y que se encontraban retenidos por la policía del Estado, en tal sentido me traslade hasta este despacho a fin de verificar la situación ya que no comprendía que había pasado, al llegar aquí me dijeron que la gandola que es de mi propiedad se encontraba transportando unas cabillas de una construcción sin ninguna autorización, preguntándome si yo estaba al tanto del destino de la misma, a lo que les respondí que solo habían contratado mis servicios para ese transporte y que me dijeron que iban a buscar un material en el Caribe para ser llevado hasta una construcción en Guaracarumbo; por lo que me dijeron que debía declarar sobre los hechos ocurridos y me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —“Hoy Martes 11-06-13 cuando eran como las 02:40 de la tarde, cuando recibí la llamada diciéndome lo que paso con la gandola en ese momento me encontraba en C.l.m. (sic)"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Quién solicito de sus servicios de su trasporte para realizar el traslado de material ferroso? - CONTESTO: —"El que me contacto fue el señor R.R.” PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Qué tipo de vínculo tiene con el señor R.R. (sic) CONTESTO: —"es mi compadre" PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, -¿Qué tiempo tiene conociendo a el señor R.R.? CONTESTO: —“Tengo trato con él desde hace como 15 años" PREGUNTA N° 05: -Diga Usted, -¿tiene conocimiento sobre la ocupación del señor R.R.? - CONTESTO: —"hasta donde se trabaja como obrero de construcción en el Caribe” PREGUNTAN° 06: -Diga Usted, -¿Recibió algún documento con las especificaciones y autorizaciones de salida del material que seria transportado? -CONTESTO: —"No ya que el señor Robinson me indico que eso fue coordinado directamente con los encargados de la obra” PREGUNTA N° 07-Diga Usted, -¿A (sic) prestado sus servicios como transportista de carga pesada en algún otro momento a esta obra de construcción? CONTESTO realmente no sabría decir específicamente si a esa obra como tal, pero en diferentes oportunidades si le he realizado transporte a la Gran Misión vivienda a nivel nacional PREGUNTA N° 08-Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la 'presente entrevista? CONTESTO: no, es todo…” Cursante a los folio 12 de la presente causa.

    4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    "…un teléfono marca HUAWEIr de color negro, serial E3V4CB92B1610040, contentivo en su interior de una pila de color negra con una inscripción que se l.H., un chip de color blanco con una inscripción que se lee movistar N° 895804420002371590, una memoria de 4GB

    … "un teléfono marca NOKIA, de color negro serial 059G0N6FT24HD150, contentivo en su interior de una pila de color negra con una inscripción que se l.N., un chip de color AZUL con una Inscripción que se lee movistar N° 895804420005565585…un teléfono marca' BLACKBERRY 9360, de color negro, serial IMEI: 36283105243O143, contentivo en su interior de una pila de color negra con una inscripción que se l.B., un chip de color blanco con una inscripción que se lee movistar N° 895804420003451953, una memoria de 2GB…” Cursante al folio 16 de la presente causa.

    Asimismo, en el acta de presentación de oír al imputado de fecha 12/06/2013, levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído los imputados N.J.M.R., manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, el ciudadano ROBISON R.F. manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, el ciudadano KLEYBIS A.A.M. manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”, el ciudadano W.R.L., manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”y por ultimo el ciudadano W.R.L. manifestó lo siguiente: “Yo cargué el lunes dos contenedores vacíos para Caracas desde C.L.M. como a las dos de la tarde y de allí me fui para el terreno donde nosotros guardamos que es en Playa Grande y de allí me vio mi jefe y el jefe me llamó por teléfono y me dijo que tenía un viajecito, te voy a llevar al señor que te va a guiar al viaje de cabilla, me trajo al señor y se montó en 10 de Marzo confiado a cargar las cabillas, llegamos al sitio aquí y que diera la vuelta y que me parara en una esquina, el se bajó y me dijo “ya vengo voy a ver dónde está la ingeniera para montar las cabillas”, se hizo las 12 y cargamos a la 1 de la tarde y vino otro señor ahí y me dijo espera aquí que ya vienen las personas que van a montar las cabillas y ellos empezaron a montar las cabillas sin yo bajarme de la gandola. Montaron su cabilla, y llegó una chiquitica ahí y después llegó la otra señora que esta acá y ellas estaban hablando ahí y el muchacho me dijo que diera la vuelta y arranqué hacia C.L.M. y fue cuando me pararon por donde está la policía. Es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando la ciudadana LA RIVA MARIA, retornaba a su trabajo observó una gandola estacionada para carga afuera de la construcción OPPPE 26 A, lo cual le llama la atención porque estaba cargando un material de acero específicamente (unas cabillas 3/8 y ½ ) de la construcción y se acerca a la mencionada gandola, preguntando a los obreros que para donde se dirigía ese material, respondiendo los mismos que se dirigía a la construcción OPPPE 27 y que había sido autorizado por la inspectora NIURKA, quien trabaja directamente en la obra, causándole extrañeza ya que dicha construcción se encontraba detrás de la misma y en tal caso se utilizaría el transporte asignado para la obra, posteriormente realizó una llamada a la inspectora NIURKA, con la finalidad de que se apersonara al lugar para explicar el motivo del traslado del material, informando la imputada que ella no había dado autorización, presentándose una controversia entre los obreros y la ciudadana NIURKA, por lo que le sugirió que se montara en un a moto y le siguiera el rastro a la gandola, participándole por vía telefónica a la ciudadana LA RIVA MARIA que había perdido el rastro del la gandola, procediendo está última a realizar la llamada telefónica a la central de policía, siendo atendida por el Oficial Jefe L.E. notificándole lo sucedido y dándole la características del vehículo que transportaba el material, luego le devuelven la llamada anunciándole que habían ubicado la gandola con todo le material ferroso, con cuatro ciudadanos dentro de la misma, quienes quedaron identificados como A.M.K.A., R.F.R., R.J.C. y R.L.W., cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que esta Alzada no comparte la calificación dada a los hechos por el Juzgado A quo, calificando provisionalmente los mismos como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que los materiales sustraídos iban a ser utilizados para fabricar viviendas por parte del Estado en el marco de la Misión Vivienda.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que IMPUSO a los ciudadanos N.J.M.R., R.R.F., J.C.R. y KLEYBIS A.A.M.M.C.S. de Libertad y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, pero por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al ciudadano W.R.L. esta Alzada advierte que el mismo manifestó ante el Juzgado de Control que: “Yo cargué el lunes dos contenedores vacíos para Caracas desde C.L.M. como a las dos de la tarde y de allí me fui para el terreno donde nosotros guardamos que es en Playa Grande y de allí me vio mi jefe y el jefe me llamó por teléfono y me dijo que tenía un viajecito, te voy a llevar al señor que te va a guiar al viaje de cabilla, me trajo al señor y se montó en 10 de Marzo confiado a cargar las cabillas, llegamos al sitio aquí y que diera la vuelta y que me parara en una esquina, el se bajó y me dijo “ya vengo voy a ver dónde está la ingeniera para montar las cabillas”, se hizo las 12 y cargamos a la 1 de la tarde y vino otro señor ahí y me dijo espera aquí que ya vienen las personas que van a montar las cabillas y ellos empezaron a montar las cabillas sin yo bajarme de la gandola. Montaron su cabilla, y llegó una chiquitica ahí y después llegó la otra señora que esta acá y ellas estaban hablando ahí y el muchacho me dijo que diera la vuelta y arranqué hacia C.L.M. y fue cuando me pararon por donde está la policía. Es todo…”, hechos estos corroborados por el dueño de la gandola ciudadano R.R., quien expuso que llamó al mencionado imputado porque necesitaba que le llevara una carga, que su compadre R.R. lo contacto para que le hiciera un viaje llevando cabillas desde el Caribe a Guaracarumbo; además de ello la ciudadana M.L.R. manifestó que el chofer de la gandola no laboraba en la obra; hechos estos que corroboran lo expresado por el imputado, en el sentido que él desconocía lo que estaba ocurriendo y que sólo cumplía ordenes de su patrono, ciudadano R.R., quien le dijo que llevara la carga que le iba a dar el ciudadano R.R., razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es autor o partícipe en la comisión del delito precalificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION y concebido por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que le impuso al mencionado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., en lo atinente a este delito. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificados por el Juez A quo y por el Ministerio Público, respectivamente, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados N.J.M.R., R.R.F., J.C.R., KLEYBIS A.A.M. y W.R.L. se hayan asociado o formen parte de un grupo de delincuencia organizada con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados y en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mismos, en cuanto a este delito se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. -REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos N.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.028, R.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.263.912, J.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.025.106 y KLEYBIS A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.673.267, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, pero por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.911,67, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, hechos precalificados provisionalmente por esta Alzada en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadanos, en lo que respecta a este delito, por considerar que no se encuentran satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos N.J.M.R., R.R.F., J.C.R., KLEYBIS A.A.M. y W.R.L., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en lo que respecta a este delito, por considerar que no se encuentran satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOBAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000382

    RMG/arzt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR