Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano N.B.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.768.405, representado judicialmente por los abogados R.S.M., M.D.C.P., Z.U.M., R.R.R. y H.P.S., inscrito el primero en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.404, sin que conste en autos el número de inscripción de los restantes, contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1949, bajo el número 1166, tomo 5-D, anteriormente denominada SANDOZ VENEZUELA, S.A. y fusionada con la sociedad mercantil PRODUCTOS CIBA-GEIGY, S.A., representada judicialmente por los abogados R.B.T., Mairelys Molina Torres, M.G. y R.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57, 72.238, 44.088 y 39.945, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada el 21 de marzo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando el fallo impugnado.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de octubre de 2005 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por errónea interpretación del artículo 78 eiusdem.

Para sustentar su delación, el impugnante señaló:

En efecto tal como se desprende de la sentencia, folio 529, el a-que (sic) señala que no le dará valor probatorio, al instrumento del mes de noviembre de 2002, porque el mismo fue desconocido. Pues bien, si observamos ese instrumento nos daremos cuenta que el mismo es una copia simple y siendo como es una copia simple, que se le opuso a la demandada, esta debió impugnarla y no desconocerla, porque los efectos de la impugnación y el desconocimiento son totalmente diferentes; es decir el desconocimiento opera sólo contra la firma original y, en este caso concreto, se promueve la prueba de cotejo y la impugnación opera sólo contra las copias simples de los instrumentos y aquí, como mecanismo de defensa, se debe presentar el documento original para ratificar la validez de la copia simple; de allí que, yerra el a-que (sic), cuando señala que al haberse desconocido una copia simple no le dará el valor probatorio que de ella se requiere.

Afirma también el recurrente, que esta probanza tenía como finalidad evidenciar el pago realizado al trabajador por concepto de comisiones en el mes de noviembre de 2002, para que, con base en éste, pudiera determinarse el salario correspondiente a los días sábado, domingo y feriados, y que al no valorarse dicha prueba, “mal se puede determinar si la demandada cancelaba o no el salario” referido a tales conceptos.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma de valoración de las pruebas instrumentales, que establece la consecuencia jurídica -valor probatorio que debe darse a la copia simple de un instrumento privado-, para el caso en que la parte a quien se le opone, impugne dicha documental. Cuando el juzgador aplica la consecuencia jurídica de esta norma -señalando que la documental carece de valor probatorio-, en un caso distinto a la impugnación -que constituye el supuesto de hecho de la norma-, no estaría incurriendo en el vicio de errónea interpretación -como fue denunciado por el formalizante-, sino en el vicio de falsa aplicación.

En todo caso, se observa que el documento cuya apreciación se cuestiona –cursante al folio 81 del expediente-, en cuyo texto se lee: “LINE CURRENCY Briceño Oct2002”, que según el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, estaba destinado a demostrar que el trabajador recibió la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 844.172) por concepto de comisiones por ventas del mes de noviembre del año 2002, sí se encuentra suscrito en original mediante una firma ilegible, por lo que el medio de ataque para desvirtuar el valor probatorio de este documento privado, era el desconocimiento de la firma, lo cual colocaba sobre la parte promovente la carga de demostrar la autenticidad del mismo como emanado de su contraparte.

En consecuencia, el Juez de la recurrida, al negar el valor probatorio del referido documento, fundamentando su decisión en el hecho de haber sido desconocido en juicio por la parte a quien se le opuso -sin que se hubiera constatado posteriormente la autenticidad del mismo-, obró conforme a Derecho, por lo que resulta improcedente la presente denuncia, y así se decide.

II

Denuncia el impugnante, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del artículo 82 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, alegó:

Pues bien, la parte actora solicito (sic) que la patronal exhibiera los recibos de pagos, entregados al actor, desde el día 20/02/1984 hasta el día 11/06/2003 y así fue admitida por el a-quo, y esa prueba de exhibición, se solicito (sic) con la finalidad de demostrar que la demandada no cancelaba el salario por días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas y cuando el a-que (sic) señala: ‘…y la demandada no las exhibió en su debida oportunidad…’ la consecuencia jurídica jamás debió ser otra que no fuera decidir que efectivamente la patronal no cancelaba el salario por días sábados, domingos y feriados, porque la norma señala: ‘…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado … se tendrá como exacto el texto del instrumento…’ y no, como lo señala el a-que (sic): ‘…y en razón de que ésta consigno (sic) en su escrito de pruebas recibos cuyas fechas son diferentes a los solicitados a efectos de esta exhibición, esta Alzada les otorga valor probatorio…’; es decir le otorgó valor probatorio a unos instrumentos consignados por la demandada, pero sin decir cual (sic) es el valor probatorio que de los instrumentos se desprende, a unos recibos de pagos, consignados por la demandada en promoción de pruebas, de fechas diferentes a los que se solicito (sic) y acordó el Tribunal que se exhibieran y lo que es peor el a-que (sic) no señala si ese valor probatorio tiene que ver con que la demandada demostró que efectivamente cancelaba los referidos días o no, si no (sic) que declara sin lugar la reclamación por el pago de los días sábados, domingos y feriados.

Observa la Sala, que el recurrente no especifica en el escrito de formalización, cuál es el vicio que se denuncia, sin embargo, es posible inferir que delata una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en aquel caso en que la parte a quien se le solicite la exhibición de un documento, no lo presentare en la audiencia de juicio correspondiente, se tendrá como cierto el contenido del documento cuyo original debió ser exhibido –según lo que aparezca de las copias consignadas por el promovente de la prueba, o en su defecto, según lo afirmado por éste sobre el contenido del mismo-. Señala el recurrente, que aunque el Juez de alzada constató que la parte demandada no exhibió los documentos señalados por la demandante al promover esta probanza, no consideró plenamente comprobados los hechos que el actor pretendía acreditar a través de aquella –que la parte patronal no pagaba el salario correspondiente a los días sábado, domingo y feriados-, lo cual, a su decir, resultaba una conclusión forzosa a la luz de la disposición cuya infracción se denuncia.

Además de la notable falta de técnica en la formulación de la denuncia, se observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida únicamente a indicar al juzgador el valor probatorio que debe atribuírsele a las copias simples de un documento privado cuya exhibición se haya solicitado a la contraparte, en caso de que ésta no presente el documento original en el momento procesal correspondiente, y en virtud de lo cual, prescribe la norma, se tendrá como exacto el contenido de la copia simple consignada por el promovente de la prueba, o en su defecto, se tendrán como ciertas las afirmaciones que éste haya hecho en relación al presunto contenido del documento cuyo original se solicita en exhibición. No es otro el alcance y sentido que puede inferirse del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de lo que se evidencia que si el Juzgador, dándole el valor probatorio correspondiente a los documentos presentados, determina que los hechos que mediante aquéllos se pretende probar, no resultan suficientemente demostrados en el proceso, no estaría incurriendo en una infracción de la regla de valoración de este medio probatorio, y en todo caso, si dejare de establecer algún hecho cuya veracidad aparezca del contenido del documento, estaría incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, denunciable como defecto de actividad con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa, que el Juez de la recurrida valoró correctamente la prueba, ya que estableció en su sentencia que por no haber sido exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio los originales de los recibos de pago promovidos, se les otorgaba valor probatorio a las copias simples consignadas por el actor, por lo que el Juez de alzada estableció como ciertos los datos que se desprenden de los mencionados recibos. Sin embargo, el Juzgador no consideró probada en autos la alegación del actor, en cuanto a que la empresa realizaba una práctica tendiente a simular el pago de los días de descanso (sábados, domingos y feriados), porque en los recibos de pago sólo puede constatarse que la empresa pagaba una cantidad de dinero al actor discriminada como “INCENTIVOS SAB. DOM. Y FERIADOS”.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que no existe en el fallo recurrido la infracción denunciada, siendo improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 59 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar su denuncia, alega el recurrente que el régimen establecido en la cláusula número 63 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, destinado a regular la prestación de antigüedad a que tienen derecho los trabajadores amparados por el mencionado instrumento en el momento de la terminación de su relación laboral, fue objeto de sucesivas modificaciones en los Contratos Colectivos de 1990-1992; 1993-1995; 1995-1998; 1998-2000; 2000-2002 y 2003-2005, señalando que –en su criterio- a partir de la modificación realizada mediante el Contrato Colectivo del año 2000 se desmejoró la regulación de este beneficio en perjuicio de los trabajadores, lo cual, según afirma, constituye una violación del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prohibición de concretar mediante una convención colectiva, un régimen menos favorable para los trabajadores del que existiere para el momento de su celebración.

En consecuencia, denuncia el formalizante que el Juez de la recurrida violó los artículos 59 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar la normativa establecida en el Contrato Colectivo celebrado en el año 2003, ya que la misma resulta contraria a Derecho, y en todo caso, el Juez –a decir del recurrente- debió aplicar la norma más favorable al trabajador.

En primer lugar, se observa que el recurrente denuncia la violación de los artículos 59 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la aplicación del régimen establecido en la cláusula número 63 del Contrato Colectivo vigente para el año 2003, ya que en su opinión, esta disposición convencional no podría ser aplicada por ser contraria a Derecho –en virtud de que contiene una regulación que reforma los beneficios contractuales en perjuicio del trabajador-. Sin embargo, se observa que el Juez de la recurrida no aplicó el dispositivo establecido en dicha cláusula, precisamente por considerar que no estaban dados los extremos del supuesto normativo para su procedencia, en virtud de que la referida cláusula sólo es aplicable cuando la relación de trabajo finaliza por retiro o renuncia del trabajador, y no en los casos de despido –siendo ésta la situación del trabajador accionante, que alega como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, hecho éste aceptado por la empresa demandada-, de lo cual se desprende que la denuncia formulada es improcedente. Adicionalmente puede añadirse, que en todas las Convenciones Colectivas celebradas se estableció como requisito indispensable para la aplicación de la cláusula número 63 (referida a la prestación de antigüedad en caso de renuncia con más de quince años de servicio), que la finalización del vínculo laboral se produjera por renuncia del trabajador, lo que determina que ninguna de las Convenciones celebradas con anterioridad resultaría aplicable al supuesto de autos.

Esto confirma que el Juzgador no infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al decidir conforme a una norma menos favorable –de entre las varias normas que eventualmente serían aplicables-, en primer lugar, porque el principio de favor supone la duda sobre la aplicación de normas que se encuentran simultáneamente vigentes, y que virtualmente pudieran regir la relación, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que los Contratos Colectivos vigentes establecen un régimen que deroga el anterior en las materias que sean coincidentes, y en segundo lugar, porque no procedería la aplicación de ninguna de las regulaciones sucesivamente consagradas en los distintos Contratos Colectivos –al menos en lo que respecta a la cláusula número 63-, ya que no se verificó el supuesto de hecho de la normativa.

En otro orden de ideas, se puede constatar que si bien es cierto que el régimen establecido en la cláusula número 63 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, sufrió modificaciones, la esencia del beneficio otorgado a los trabajadores se mantuvo inalterada.

En efecto, la referida cláusula en su formulación original (Contrato Colectivo del año 1993-1995), establecía:

CLÁUSULA 63: PAGO DE INDEMNIZACIONES DOBLES POR RENUNCIA CON MÁS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

La Empresa conviene en pagar a los Trabajadores a quienes se les aplique la presente Convención Colectiva y siempre y cuando éste tenga quince (15) o más años contínuos (sic) e ininterrumpidos al servicio de esa Empresa, además de la prestación de antigüedad sencilla establecida como derecho adquirido en el artículo 108 L.O.T., otra cantidad exactamente igual a la que le corresponda por dicho concepto, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes disposiciones:

  1. Que el Trabajador no esté incurso en ninguna de las causas de despido previstas en el artículo 102 L.O.T.;

  2. Que el Trabajador le comunique por escrito a la Compañía y al Comité Sindical, su deseo de renunciar y le de un preaviso escrito a la Empresa con treinta (30) días de anticipación, indicándole su decisión de acogerse a la presente cláusula.

    Las partes convienen que cuando el Trabajador se acoja a esta cláusula, no tendrá derecho a recibir suma alguna por concepto de preaviso y que la suma adicional contemplada en esta Cláusula en ningún caso devengará intereses de clase alguna.

    Siendo modificada en el Contrato Colectivo de 1995-1998 en la siguiente forma:

    CLAUSULA 63: PAGO DE INDEMNIZACIONES DOBLES POR RENUNCIA CON QUINCE O MAS AÑOS DE SERVICIO.

    La Empresa conviene en pagar a los Trabajadores a quienes se les aplique la presente Convención Colectiva y siempre y cuando éste tenga quince (15) o más años contínuos (sic) e ininterrumpidos al servicio de esa Empresa, además de la prestación de antigüedad sencilla establecida como derecho adquirido en el artículo 108 L.O.T., otra cantidad exactamente igual a la que le corresponda por dicho concepto y un pago de sesenta (60) días de preaviso, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes disposiciones:

    Omissis

    Cuando el Trabajador se viere precisado a renunciar por causas ajenas a su voluntad, tendrá derecho a que la Empresa lo exonere de la obligación de prestar servicios durante el período de treinta (30) días de preaviso y a que ésta le pague, no obstante, los salarios correspondientes a este período de treinta (30) días, más los sesenta días de preaviso señalados en el primer parágrafo de esta Cláusula.

    (Lo resaltado corresponde a las innovaciones incorporadas en el nuevo Contrato).

    Asimismo, la cláusula en cuestión fue modificada en el Contrato Colectivo del año 1998-2000, para adaptarla al nuevo régimen de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en los siguientes términos:

    CLAUSULA 63: PAGO DE INDEMNIZACIONES POR RENUNCIA CON QUINCE O MAS AÑOS DE SERVICIO.

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores activos para la fecha del depósito y a quienes se les aplique la Convención Colectiva, los siguientes beneficios:

    1. DISPOSICION TRANSITORIA PARA ADECUAR LA CONVENCION COLECTIVA A LA LOT DE 19-06-97 (APLICABLE POR UNA SOLA VEZ EN LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES AL DEPOSITO DE LA CONVENCION).

    B)

    1. Todos aquellos Trabajadores:

  3. Activos en la Empresa para la fecha del depósito de esta Convención y a quienes se les aplique la presente Convención Colectiva;

  4. Siempre y cuando para el 31 de diciembre de 1997 hubieran cumplido catorce (14) o más años de servicio ininterrumpidos para la respectiva empresa;

  5. Tendrán derecho a recibir una suma neta adicional exactamente igual a la indemnización que a ese Trabajador le correspondía por antigüedad como derecho adquirido de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad por el período comprendido desde su fecha de ingreso a la Empresa hasta el 19 de junio de 1997 con base al salario de los treinta (30) días anteriores al 19 de junio de 1997 o al promedio de los últimos doce (12) meses a dicha fecha, para los Trabajadores a comisión, una vez descontados los anticipos, préstamos, depósitos y antigüedades pagadas a ese Trabajador. Además a ese Trabajador, se le pagará la totalidad de la compensación por transferencia a que se refiere la letra b) del artículo 666 de la L.O.T., sin que pueda descontársele suma alguna por el bono o la compensación por transferencia. El recibo por parte del Trabajador de los anteriores beneficios no significa separación definitiva del cargo que viene ocupando en la Empresa, el cual seguirá ejecutando en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido realizando.

  6. La suma antes estipulada le será obligatoriamente pagada por la Empresa al Trabajador dentro de los tres (3) meses siguientes al depósito de la Convención Colectiva.

    1. PAGO POR RENUNCIA

    Asimismo e independientemente de lo estipulado con anterioridad en esta Cláusula, la Empresa conviene en pagar a los Trabajadores a quienes se le aplique la presente Convención Colectiva, cuando finalice su contrato individual de trabajo, siempre y cuando el Trabajador para esa fecha tenga quince (15) o más años contínuos (sic) e ininterrumpidos al servicio de esa Empresa, contados desde su fecha de ingreso a la Empresa:

  7. La prestación neta de antigüedad sencilla (una vez descontados los depósitos, anticipos y préstamos) prevista en el artículo 108 de la L.O.T. de 19 de junio de 1997; y

  8. La indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario en la forma prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la L.O.T. de 19-06-97, calculada esta última indemnización en base al salario de su último mes efectivo de labores para los Trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce (12) meses para los Trabajadores a comisión.

  9. La cantidad correspondiente a los ciento cincuenta (150) días de salario de pago adicional no generará intereses a cargo de la Empresa.

    Asimismo, el Trabajador en esa oportunidad también tendrá derecho a recibir un pago de sesenta (60) días de preaviso, siempre y cuando el Trabajador le comunique por escrito a la compañía y/o al Comité Sindical su deseo de renunciar y le de un preaviso a la Empresa con treinta (30) días de anticipación, indicándole su decisión de acogerse a la presente Cláusula. Cuando el Trabajador se viere precisado a renunciar por causas ajenas a su voluntad o cuando la Empresa exonere al Trabajador de su obligación de prestar servicios durante el citado período de treinta (30) días de preaviso, en estos casos, la Empresa le pagará los salarios correspondientes a ese período de treinta (30) días más los sesenta (60) días de preaviso aquí señalados.

    Finalmente, el texto de esta cláusula se reprodujo de forma casi idéntica –sólo con modificaciones de redacción que no alteran el régimen establecido-, en los Contratos Colectivos de 2000-2002 y 2003-2005.

    Como puede apreciarse de las normas transcritas, el beneficio establecido convencionalmente para los trabajadores que tuvieran una antigüedad igual o superior a quince (15) años, consistía en reconocerles una prestación de antigüedad en las mismas condiciones dispuestas en la legislación laboral vigente para los casos de despido injustificado, aun cuando el motivo de terminación de la relación laboral fuera el retiro voluntario del trabajador, el cual permanece sustancialmente inalterado en las sucesivas convenciones. Adicionalmente, puede observarse que con el cambio de régimen establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las convenciones colectivas adaptaron su texto para mantener el beneficio antes señalado –según las condiciones de la nueva ley-, y previeron una indemnización especial por adaptación del régimen convencional a la nueva legislación, de lo que puede concluirse que las modificaciones realizadas mediante los Contratos Colectivos de 2000-2002 y 2003-2005 no violentaron la intangibilidad de los derechos laborales que protege el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar la improcedencia de esta denuncia, y así se decide.

    IV

    Denuncia el recurrente, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fundamenta su denuncia alegando que según la cláusula número 38 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica celebrado en el año 2003, en aquellas empresas en las que no exista un Plan de Vehículos para Visitadores Médicos o Vendedores que establezca un régimen más beneficioso que el contenido en el mencionado contrato colectivo, el trabajador –cuando utilice su vehículo para el desempeño de sus funciones- tendrá derecho al reembolso de los gastos de reparaciones y desperfectos en su vehículo, con un límite máximo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) semestrales durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, y hasta de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) semestrales a partir del segundo año de vigencia (no acumulables), para lo cual los trabajadores deberán entregar a la empresa las facturas y comprobantes de gastos a que haya lugar, determinándose expresamente en el texto del convenio que los reembolsos de gastos no tienen carácter de salario para ningún efecto legal o contractual.

    Sin embargo, señala el formalizante que el Juez de la recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar en su decisión lo siguiente:

    ‘En cuanto al monto recibido por concepto de uso del vehículo, observa esta alzada que la cláusula 38 de la Convención Colectiva del periodo (sic) 2003-2005 de la Industria Farmacéutica (aplicable por la fecha de terminación de la relación laboral), establece que las empresas donde no exista plan de vehículo para los visitadores médicos o vendedores y cuando el trabajador utilice un vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de dichos vehículos, con tope máximo de hasta 150 mil bolívares semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato, y de hasta 200 mil bolívares semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables. Evidencia este sentenciador que al actor le era cancelado este concepto en forma más beneficiosa, porque se le pagaba de manera mensual y, en una cantidad más elevada, lo que no quiere decir que esa cantidad extra constituya parte del salario, ya que es un beneficio extra excluido (sic) del mismo, y por el hecho de que se cancele en mayor proporción que el establecido en la referida Convención, esto no conlleva una inclusión del referido beneficio en los conceptos que incluye el salario normal…’.

    Concluyendo que el Juez Superior debió establecer que la prestación recibida por el trabajador por concepto de vehículo, forma parte del salario normal, por tratarse de un ingreso que recibía en forma regular y permanente, y no podía ser excluido del concepto de salario por el hecho de que el Contrato Colectivo estableciera una regulación distinta, ya que –según afirma- “una Cláusula Contractual jamás podrá tener aplicación si desmejora las condiciones establecidas en la Ley”.

    Se observa, que no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización por parte de este último de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, circunscribiéndose el debate a la naturaleza salarial o no del referido beneficio.

    El Juez Superior, aplicando la cláusula número 38 del Contrato Colectivo vigente para el período 2003-2005, estableció que tal beneficio no tiene carácter salarial, y por lo tanto, no debía ser incorporado en el cómputo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, declarando sin lugar la pretensión del recurrente al pago de las diferencias que resultarían a su favor si el referido beneficio tuviera incidencia en dicho cálculo.

    El Contrato Colectivo que resulta aplicable al caso de autos, es el que se encontraba vigente para el período 2000-2002, ya que la relación de trabajo finalizó durante la vigencia de este convenio, y éste, en su cláusula 38 establece:

    CLAUSULA 38: VEHICULOS PARA LOS VISITADORES MEDICOS.

    1. Aquellas empresas que tengan establecido un Plan de Vehículos para sus Visitadores Médicos o Vendedores donde se contemple, mejores beneficios que los previstos en el ordinal 2 de la presente cláusula, se obligan a mantener el citado Plan de Vehículo durante la vigencia de la presente Convención.

    2. En las restantes empresas donde no exista un Plan de Vehículos para los Visitadores Médicos o Vendedores, cuando el citado trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y de desperfectos de dicho vehículo, con un tope o límite máximo de hasta Bs. 150.000 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 200.000 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la empresa semestralmente.

    El trabajador en cada caso, está obligado a presentar a la empresa las facturas y demás comprobantes de gastos. Las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual.

    (…)

    De la regulación convencional puede observarse, que el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores, además de ser procedente sólo cuando no existiera un régimen distinto más beneficioso –derivado del contrato individual de trabajo-, consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago, y hasta el límite máximo establecido.

    En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse que no hubo infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Juzgador de la instancia, y por lo tanto, improcedente la denuncia. Así se decide.

    RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

    I

    Denuncia el formalizante, con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del artículo 86 eiusdem por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Fundamenta su delación en los siguientes términos:

    Tal como se desprende del expediente, folio 78, aparece consignado un instrumento emanado de la demandada y que se refiere a la aplicación de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo En Escala Nacional Para La Industria Químico-Farmacéutica. Contra ese instrumento la demandada no ejerció ningún tipo de recurso, por lo que debe entenderse que el instrumento está reconocido. Pues bien, de ese instrumento se desprende que la patronal le había manifestado al demandante que tenia (sic) derecho a recibir los beneficios establecidos en la referida Cláusula 63, pero aún a pesar de habérselos (sic) manifestado y haberle presentado el instrumento, del cual se desprende que la patronal tenia (sic) perfecto conocimiento de la aplicabilidad de la referida Cláusula en beneficio del actor, no cumplió con la obligación legal que tenia (sic) de concederle ese beneficio y lo que es peor aún el a-que silencia totalmente esa prueba que beneficiaba al actor y procede a manifestar que para el actor no tiene aplicabilidad esa Cláusula, negándose el derecho, el a-que (sic) nos referimos, por unas razones de derecho diferentes, siendo como es que la patronal jamás manifestó que el actor no era beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo por el contrario, pues de ese instrumento se desprende, la patronal admitió que le correspondía y como consecuencia de ello el a-que no debió silenciar la prueba, si no (sic) que, por el contrario, debió examinarla y concederle a la misma todo el valor probatorio que del instrumento se desprende, ya que, de haber sido así, otra hubiera sido la decisión tomada; es decir se hubiese declarado, por lo menos, parcialmente con lugar la demanda. De allí que era necesario e impretermitible que el a-que emitiera un pronunciamiento expreso sobre ese instrumento.

    Observa la Sala, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas debió ser denunciado con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidencia la ausencia de la debida técnica en la formalización. Sin embargo, pasa la Sala a conocer la presente denuncia, ya de que del escrito puede inferirse en qué consiste la misma.

    Según afirma el demandante, el Juez de la recurrida no se pronunció sobre la valoración de la documental que cursa al folio 78 del expediente, que consiste en una “PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO”, en la cual se detallan los conceptos que integran el pago realizado por la empresa al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, se observa que el Juez de alzada sí expresó en su decisión que no le otorgaba ningún valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por no constituir un hecho controvertido en el proceso el pago que la empresa realizó al trabajador por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desechó la mencionada prueba por considerarla impertinente.

    Asimismo, debe apuntarse, que no siendo un hecho controvertido la causa de terminación de la relación de trabajo –despido injustificado-, el Juez de alzada obró correctamente al no darle valor probatorio a la prueba presuntamente silenciada, ya que la misma estaba destinada a evidenciar un hecho sobre el que hay acuerdo entre las partes, y en tanto que el Juez expresó las razones que lo llevaron a desechar la probanza, la sentencia resulta exenta del vicio delatado por el recurrente.

    Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C N° AA60-S-2005-000890

    Nota:Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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